STS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2993/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Ramón, representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 27 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Siendo partes recurridas el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García; y don Millán y don Enrique, representados por el Procurador don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la resolución de fecha de 18 de mayo de 1997, del recurso ordinario interpuesto ante la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Langreo contra propuesta de nombramiento de cinco agentes de la Policía Local, efectuada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por la Corporación para la provisión de plazas de funcionarios y personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 1996, estando representada la Administración demandada, Ayuntamiento de Langreo por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando como coadyuvantes D. Millán y D. Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz García García, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Haciéndose saber a las partes que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Carlos Ramón se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime el recurso contencioso-administrativo, en los términos del suplico de la demanda y declare la nulidad del acuerdo recurrido y, en su caso, también la nulidad de pleno derecho de la base específica tercera de la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión de plazas de Agente de Policía Local convocadas por el Ayuntamiento de Langreo".

CUARTO

La representación del ILTMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO y la de don Millán y don Enrique, en el trámite de oposición que les fue conferido, pidieron la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de febrero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para delimitar debidamente las cuestiones que se suscitan en el actual debate casacional conviene comenzar destacando lo siguiente:

I) El aquí recurrente de casación don Carlos Ramón participó en el proceso selectivo convocado por acuerdo plenario de 3 de julio de 1996 del ILTMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO para la provisión de 5 plazas de agentes de la Policía Local.

II) Esa Convocatoria, que fue unitaria para todas las plazas del Ayuntamiento incluidas en la Oferta Pública de Empleo para 1996, se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 19 de julio de 1996 e incluyó unas Bases Generales y otras Específicas solamente aplicables a concretas plazas.

III) Dentro de esas Bases Generales, la Tercera, referida a las "Condiciones de los aspirantes", enumeraba inicialmente las que eran necesarias para tomar parte en las pruebas de selección y terminaba con esta declaración:

"Estas condiciones, así como los requisitos establecidos en los correspondientes anexos y, los méritos que se aleguen en la fase de concurso, en su caso, estarán referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias".

IV) El anexo V de la convocatoria contenía las bases específicas para esa provisión y, entre otras, incluía las siguientes:

"1.- Sistema de Selección: Oposición Libre.

  1. Otros requisitos: Carnet de Conducir, clases A2 y B2, "si durante el procedimiento de selección se modifica legalmente la exigencia del carnet de conducir, bastará con acreditar que se posee el que la legislación modificada establezca, una vez entre en vigor". (...).

  2. Ejercicios y Programa. Serán 4, de carácter eliminatorio.

  3. - Concurso de formación. Los aspirantes que superen los ejercicios de la Oposición, y propuestos por el tribunal en función del número de plazas convocadas, realizarán un curso de prácticas en la Escuela Regional de Policías locales. Su duración, contenido, baremo y calificación necesaria para superarlo serán determinados por la Escuela Regional de policías locales adscrita al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada".

El nombramiento como funcionario de carrera solo podrá efectuarse una vez superado con aprovechamiento dicho curso, ostentando entre tanto la condición de funcionario en prácticas.

V) Una vez finalizados los ejercicios, el Tribunal Calificador efectuó el 10 de enero de 1997 propuesta de nombramiento a favor de los cinco opositores que habían obtenido la puntuación más alta, figurando entre ellos con el número uno don Enrique pero no así don Carlos Ramón.

VI) Don Enrique había presentado el 8 de octubre de 1996 la instancia solicitando participar en la convocatoria, y a ella acompañó el documento correspondiente a los Permisos de Conducción A1 y A2 (expedidos el 01.02.96) y B1 (expedido el 24.04.95).

El permiso de Conducción B2 le fue expedido el 31 de enero de 1997.

VII) Don Carlos Ramón, que no fue incluido en esa propuesta, planteó impugnación frente a ella. En el escrito en que así lo hizo, primero alegó que había superado todos los ejercicios quedando en el sexto lugar y que el número uno carecía del requisito de estar en posesión del carnet de conducir de la clase B antes de la finalización del plazo de presentación de instancias; y, en su parte final, pidió que se formulara propuesta de nombramiento en su favor.

VIII) La resolución de 18 de marzo de 1997 de la Comisión de Gobierno del Iltmo. Ayuntamiento de Langreo desestimó la anterior impugnación; y planteado recurso de reposición contra esa resolución fue desestimado por un nuevo acuerdo de 15 de abril de 1997.

IX) El proceso de instancia fue iniciado por Don Carlos Ramón mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la propuesta del Tribunal calificador y contra esos acuerdos de 18 de marzo y 15 de abril de 1997 que acaban de mencionarse.

La demanda posteriormente formalizada incluyó en el "suplico" esta triple petición:

  1. la anulación de los actos objeto de recurso;

  2. la nulidad por inconstitucional de la base específica tercera de la convocatoria, en la medida que pueda servir de fundamento a la Propuesta del Tribunal Calificador; y

  3. el reconocimiento al actor a ocupar "una vez excluido de la misma D. Enrique, un puesto en la Propuesta del Tribunal Calificador (...) y a ser, en consecuencia, nombrado funcionario de carrera con efectos, económicos y administrativos, desde la misma fecha que el resto de los aspirantes incluidos en dicha propuesta".

X) La sentencia que se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de don Carlos Ramón.

Su razonamiento de fondo, incluido en el tercero de sus fundamentos de derecho, fue el que continúa:

"TERCERO: Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, si bien las Bases de la convocatoria, constituyen la Ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección, aquí se plantea la interpretación de las citadas Bases y concretamente de la Base 3ª anteriormente mencionada al señalar que "si durante el procedimiento de selección se modifica legalmente la exigencia del carnet de conducir, bastará con acreditar que se posee el que la legislación modificada establezca una vez entre en vigor", siendo así que el nuevo Reglamento de Conductores, se publicó en el BOE del 6 de junio, entrando en vigor a falta de especificación en contrario, a los 20 días de su publicación, estableciendo una única clase de permiso del tipo B, equiparando el permiso de la clase B1 al de la clase B, exigiendo una antigüedad de por lo menos un año que aquél poseía, es por ello que modificado el requisito, según la pretensión de las Bases de la convocatoria, durante el procedimiento de selección, incluyendo este igualmente el curso de prácticas, y el acreditado cumplimiento de este de los requisitos exigidos, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto sin que concurran motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las costas conforme establece el art. 130.2.b) de la Ley Jurisdiccional vigente a la fecha de interposición del presente recurso".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto, como ya se ha dicho, por don Carlos Ramón.

Se ampara expresamente en las letras C) y D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 y, a través de esos cauces, denuncia como infringidos:

- los artículos 15.4 y 18.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo), por su aplicación supletoria al personal de la Administración local a tenor de su artículo 1.3 ;

- los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública garantizados por el artículo 103.3 de la Constitución -CE-.

- la doctrina jurisprudencial consolidada que prohibe cuestionar las bases de los procedimientos selectivos que no hayan sido recurridas o impugnadas previamente al momento de su publicación, salvo que sea apreciable en ellas vicio de nulidad de pleno derecho o de inconstitucionalidad;

- el principio de congruencia "que por mor, entre otros, de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional , ha de incorporar toda decisión judicial";

- el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 CE ; y

- la disposición transitoria primera y los artículos 7.3 y 51.3 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo .

El desarrollo argumental del recurso comienza afirmando que es difícil determinar cual fue el Permiso de Conducir que la Sala de instancia tomó en consideración para confirmar la selección de don Enrique, porque los fundamentos de la sentencia recurrida no aclaran debidamente si fue el de la clase B/2 o el de la clase B/1.

Tras lo anterior se sostiene que en cualquiera de esas dos alternativas sería de apreciar la existencia de infracción, y el razonamiento empleado para ello, expuesto aquí de manera sucinta, se puede resumir en lo que continúa.

La aceptación del Permiso de la Clase B/2 sería inválida porque, de entenderse que su extemporánea presentación estaba permitida por las bases de la convocatoria, serían inválidas esas mismas bases en cuanto ofrecían dicha posibilidad.

Y la aceptación del Permiso de la Clase B/1 sería igualmente inválida porque las Bases no mencionaban directamente este Permiso, ni tampoco encarnaría el requisito exigible si se toma en consideración lo que fue establecido en el nuevo Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo .

Las que acaban de exponerse son las ideas principales del recurso de casación, que van acompañadas de un reproche de incongruencia a la sentencia recurrida por no haberse pronunciado expresamente sobre la nulidad de las Bases de la convocatoria que fue planteada en el proceso de instancia.

TERCERO

La cuestión principal suscitada en esta casación, que es también el tema central de la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia, es la interpretación que ha de darse a la Base específica 3 de la Convocatoria litigiosa, que, como ya se puso de manifiesto, decía lo siguiente:

"Otros requisitos: Carnet de Conducir, clases A2 y B2, "si durante el procedimiento de selección se modifica legalmente la exigencia del carnet de conducir, bastará con acreditar que se posee el que la legislación modificada establezca, una vez entre en vigor".

Y lo primero que debe afirmarse es que la respuesta al interrogante anterior necesariamente tiene que partir de estas dos premisas: a) que a esa Base debe atribuírsele inicialmente una significación que resulte acorde con la regulación establecida en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995 ; y b) que cualquier matización o excepción que se acoja en relación a lo establecido con carácter general en esa regulación habrá de tener una clara justificación de racionalidad.

CUARTO

La primera de esas dos premisas se traduce en que la interpretación de la discutida Base no puede prescindir de la norma contenida en el artículo 18.2 de ese Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado , consistente en que las condiciones necesarias para poder participar en unas pruebas selectivas han de reunirse en la fecha de expiración del plazo de presentación de la solicitud de participación en el concreto procedimiento de ingreso.

Ésa es una clara exigencia que resulta de la literalidad de ese precepto, pero que sobre todo viene impuesta por la finalidad que pretende alcanzarse con esa regla temporal: que la específica titulación que esté establecida como requisito o condición necesaria para acceder a cualquier Cuerpo o Escala funcionarial deberá haberse obtenido antes de iniciarse las actuaciones de selección del procedimiento de ingreso de que se trate.

Y esa exigencia normativa es precisamente lo que explica que la Base incluyese como regla general ese directo y explícito requisito de que el aspirante había de poseer el Carnet de Conducir, clases A2 y B2, en esa fecha a que acaba de hacerse referencia.

QUINTO

Entrando ya en la consideración de la segunda de las premisas, de lo que se trata es de averiguar cual es la explicación o justificación racional que puede tener en la Base esta concreta frase: "si durante el procedimiento de selección se modifica legalmente la exigencia del carnet de conducir, bastar(á) con acreditar que se posee el que la legislación modificada establezca, una vez entre en vigor".

Los litigantes han venido a reconocer que la polémica Base estaba conectada con la expectativa del cambio normativo que podía suponer el futuro Reglamento General de Conductores.

Admitida está conexión, la finalidad pretendida por la Base de que se viene hablando es clara: superar o armonizar, en lo que hace a la exigencia referida al Permiso de Conducción que resulta necesario para desempeñar el cometido de Policía Municipal, las diferencias que pudieran darse entre la regulación sobre esta materia vigente cuando se aprobó la convocatoria y la nueva regulación que hubiera sido ya aprobada en el momento en que los aspirantes seleccionados tuvieran que comenzar su desempeño profesional.

O dicho de otra manera: la habilitación necesaria para la clase de vehículos que ha de manejar un Policía Municipal era el Permiso B2 vigente en el momento de la convocatoria, pero había de preverse la eventualidad de que, en el futuro e inminente Reglamento de Conductores, la habilitación administrativa para ese manejo estuviera representada por un distinto Permiso de clase inferior, y había de buscarse también la manera de que a los aspirantes seleccionados les bastase con ese nuevo Permiso si era el que poseían cuando finalizó el plazo de presentación de instancias.

Consiguientemente, la interpretación que ha de darse a esa equívoca frase de la Base que inicialmente ha sido transcrita tiene que ser coherente con la finalidad que ha quedado apuntada, representada por el propósito de superar y armonizar esas diferencias que pudieran resultar del cambio normativo. Y esa coherencia como se logra es concretando dicha interpretación en lo siguiente: que se permite la excepción de prescindir en algunos casos de la exigencia inicial del Permiso B2, pero esos casos excepcionales están limitados exclusivamente a aquéllos en que el Permiso diferente poseído por el aspirante en ese primer momento haya pasado a ser suficiente a consecuencia del nuevo Reglamento de Conductores.

La conclusión que simultáneamente se deriva de lo anterior es que esa discutida frase de la Base no puede ser interpretada como equivalente a que, en lo referido al requisito del Permiso de Conducir que resulte necesario al finalizar el proceso selectivo, será indiferente que no se haya poseído en el plazo de presentación de las instancias y bastará tan sólo con haberlo obtenido y acreditado hasta la fecha de aquella finalización.

Ésta última interpretación tiene que ser rechazada porque es contraria al Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; y porque, al carecer de cualquier explicación o justificación racional, lo que propiciaría serían situaciones individualizadas que recibiesen sin razón alguna un diferente trato en relación con lo establecido en disposiciones de carácter general, y que serían por ello contrarias al mandato de inderogabilidad singular de esas disposiciones contenido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEXTO

Las consideraciones que se han hecho imponen acoger las infracciones de las Bases de convocatoria y del artículo 18.2 Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado que han sido denunciadas en el recurso de casación, con la anulación de la sentencia recurrida.

El resultado de lo anterior es el directo examen por este Tribunal Supremo del recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia y su estimación parcial por las razones y en los términos que se expresan a continuación:

  1. La inadmisibilidad que frente a ese recurso jurisdiccional fue opuesta en la instancia debe ser rechazada por las mismas razones que ya invocó la Sala de Oviedo, consistentes en que la propuesta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas tuvo para don Carlos Ramón la significación de acto de trámite cualificado, susceptible por ello de impugnación autónoma, porque le dejó fuera de manera definitiva del proceso selectivo.

  2. La cuestión de fondo debe ser resuelta utilizando como presupuestos estos dos hechos alegados en la demanda y no discutidos de contrario: que don Enrique al finalizar el plazo de presentación de instancias no poseía el Permiso de Conducir B2 y le fue expedido en fecha posterior a aquella en la que el Tribunal Calificador hizo a su favor la propuesta de nombramiento; y que don Carlos Ramón ocupaba el sexto puesto siguiente en el orden de aspirantes que superaron todos los ejercicios de la fase de oposición y sí poseía el Permiso de Conducir de la Clase B2 a la expiración del plazo de presentación de instancias.

  3. Ambos hechos dan la razón al recurrente don Carlos Ramón en lo que sostiene sobre que fue él quien debió figurar en la Propuesta del Tribunal Calificador y no don Enrique, porque a éste último el único Permiso de Conducir que se le puede tomar en consideración es el de la Clase B1 y no el de la Clase B2.

    Y este Permiso de la antigua Clase B1 no permitía conducir vehículos de los servicios de policía y, según lo establecido en la disposición transitoria primera del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , equivale al nuevo Permiso de la clase B pero no al de esa misma clase B con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento .

  4. Ese derecho a ser incluido en la propuesta no equivale al derecho a ser nombrado directamente funcionario de carrera, sino tan solo al de realizar el Curso de prácticas en la Escuela Regional de Policías Locales que se establece en la Base 6 del Anexo V de la Convocatoria.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar el recurso de casación y estimar parcialmente, en los términos que han quedado expuestos, el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia de 27 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa que fue impugnada en dicho proceso, por no ser conforme a Derecho, en cuanto a la exclusión de don Carlos Ramón que decidió en el procedimiento selectivo litigioso.

  3. - Reconocer a don Carlos Ramón el derecho a ser incluido en la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal Calificador de las pruebas a que se refiere este proceso, y el derecho también a realizar el Curso de prácticas en la Escuela Regional de Policías Locales establecido en la Base 6 del Anexo V de la Convocatoria que regía el proceso selectivo aquí litigioso.

  4. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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