STS, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 572/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre de D. Lázaro, contra la Resolución del Tribunal de oposiciones al cuerpo de Letrados de las Cortes de 8 de febrero de 2001, habiendo sido parte recurrida el Letrado de las Cortes, en nombre de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 20 de septiembre de 1999, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, adoptado en reunión conjunta, en funciones de Mesa de las Cortes Generales, se convocaba oposición para la provisión de cuatro plazas del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

Por Resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal que juzgaba la oposición, se hacía pública la relación de temas seleccionados, prevista en la letra b) del apartado primero de la base tercera de la convocatoria, y la fecha y hora señaladas para la celebración del primer ejercicio, de conformidad con la base novena, apartado primero, del referido Acuerdo de 20 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

En el acta de la reunión de 26 de enero de 2001 el Tribunal de la oposición excluye a D. Lázaro de la aprobación del tercer ejercicio y éste interpone recurso, primero, en recurso de alzada ante las Mesas del Congreso y Senado y después en la jurisdiccional, contra la Resolución del Tribunal de la oposición de fecha 8 de febrero de 2001.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal de 8 de febrero de 2001 y que se ordene una nueva valoración de los ejercicios realizados por los opositores, en el tercero de los ejercicios.

La parte actora concreta la impugnación en los siguientes puntos: 1º) Las Cortes Generales han conculcado el derecho a la tutela judicial y a la legalidad de la actuación administrativa. 2º) Las decisiones de los Tribunales de oposiciones son revisables por la Ley 29/98.4º) Se ha incumplido la base 5ª de la convocatoria. 4º) La decisión adoptada por el Tribunal examinador que ha suspendido al recurrente en el tercer ejercicio, es arbitraria e incurre en desviación de poder.

CUARTO

El Letrado de las Cortes Generales solicita la desestimación del recurso.

En el proceso compareció Dª Ariadna, en nombre de Dª Marcelina, que solicitó en escrito de 23 de diciembre de 2002 se la tuviera por apartada del procedimiento, lo que se acuerda en providencia firme de 7 de abril de 2003.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, ceñido al examen de la legalidad del acto recurrido, procede analizar dos cuestiones previas planteadas, respectivamente, por la parte demandada y por la parte actora.

En primer lugar, destaca el Letrado de las Cortes Generales que el suplico de la demanda está redactado en términos contradictorios, de modo que resulta imposible entender qué es lo que exactamente pretende el demandante, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA, en relación con el artículo 399.5 de la L.E.C., pues en el primer párrafo del suplico solicita que se anule la Resolución del Tribunal de 8 de febrero de 2001, ésto es, solicita la declaración de nulidad del resultado completo de la oposición y en el párrafo segundo del suplico solicita que la Sala "ordene la nueva valoración de los ejercicios realizados por los opositores en el tercero de los ejercicios y, para la misma, se ordene por este Tribunal que sea nombrado un nuevo Tribunal de oposiciones en el cual se garantice que ninguno de los miembros tiene una relación cercana con ninguno de los grupos de preparadores existentes en las Cortes Generales para la oposición de letrado".

En consecuencia, de la interpretación conjunta de los dos párrafos del suplico parece deducirse que el recurrente sólo pretende una nulidad parcial de la oposición, ésto es, la nulidad de la calificación del tercer ejercicio en el que él fue suspendido, pero no la nulidad del primero y del segundo ejercicio que el recurrente aprobó y ello pese a que esos ejercicios fueron calificados por el mismo Tribunal y por el mismo procedimiento que en su demanda considera contaminado y viciado.

Según el Letrado de las Cortes Generales, hay una contradicción entre el primer párrafo del suplico de la demanda, que pretende la nulidad de la oposición y el segundo párrafo que se limita a pretender la repetición de la calificación del tercer ejercicio por un nuevo Tribunal. La primera pretensión es incompatible con la segunda, y viceversa, de modo que, al formularse como pretensiones acumulativas -no subsidiarias- es imposible o, al menos, difícil, determinar lo que el demandante pide exactamente.

SEGUNDO

Las alegaciones precedentes nos llevan a concretar, literalmente, las distintas pretensiones formuladas por la parte actora:

  1. En la pretensión que se formuló en el recurso de alzada ante las Mesas del Congreso y del Senado reunidas conjuntamente el 8 de marzo de 2001 (doc. 27 del expediente, folios 186 y 187) el recurrente pidió que se revisara la decisión por la que el Tribunal calificó "el tercero de los exámenes" y subsidiariamente, "la anulación del tercero de los ejercicios y su repetición, al solicitar: 1) Al amparo del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la puesta de manifiesto a este interesado del conjunto de ejercicios realizados por los demás opositores y el ofrecimiento de plazo para alegar, a la vista de los mismos, los argumentos justificadores de la desviación de poder, arbitrariedad y ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por el Tribunal. 2) Supletoriamente, si de la lectura de los ejercicios, las Mesas entienden conformes a derecho los argumentos de este interesado, la anulación del tercero de los ejercicios de la oposición y su repetición".

  2. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante esta Sala (5 de diciembre de 2001) lo es "contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto ante las Mesas conjuntas del Congreso de los Diputados y el Senado contra la Resolución de 8 de febrero de 2001 del Tribunal de oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales (convocatoria de fecha 20 de septiembre de 1999) por la que se hace propuesta definitiva para cubrir tres plazas de las cuatro convocadas en la citada oposición".

  3. En el suplico de la demanda solicita: "Que tenga por presentado este escrito en unión de la documentación adjunta al mismo y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formalizada en tiempo y forma la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de febrero de 2001 del Tribunal de las Oposiciones al cuerpo de Letrados de las Cortes Generales por la que elevó a las Presidentas de ambas Cámaras la propuesta para cubrir tres de las cuatro plazas convocadas en la oposición referida por el motivo de la nulidad de la resolución del mismo Tribunal de fecha 26 de enero de 2001 por la que se califican a los opositores intervinientes en el tercero de los ejercicios. Asimismo se suplica a la Sala que ordene la nueva valoración de los ejercicios realizados por los opositores en el tercero de los ejercicios y, para la misma, se ordene por este Tribunal que sea nombrado un nuevo Tribunal de oposiciones en el cual se garantice que ninguno de los miembros tiene una relación cercana con ninguno de los grupos de preparadores existentes en las Cortes Generales para la oposición de letrados".

  4. En el escrito de conclusiones se solicita que se dicte sentencia "en los términos que obran en el escrito de demanda".

El análisis de la perspectiva impugnatoria elegida por la parte actora, en una valoración no estrictamente formalista, conduce a la conclusión del reconocimiento de la conexión existente entre la inicial pretensión formulada y la ulterior acción procesal, pues en un momento previo parece que pide la anulación del tercer ejercicio de oposición y su repetición (recurso de alzada formulado ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, página 187 del expediente administrativo) y en el momento del suplico de la demanda ya se pide que sea nombrado un nuevo Tribunal de oposiciones, para que realice una nueva valoración de los ejercicios realizados por los opositores en el tercero de los ejercicios. Todo ello a efectos de que se garantice que ninguno de sus miembros tiene una relación cercana con ninguno de los grupos de preparadores existentes en las Cortes Generales para la oposición de letrados (pág. 14 de la demanda), cuando el Tribunal que juzgó la oposición, ahora impugnada, fue designado por Resolución de 4 de octubre de 2000 de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado (BOC Sección Cortes Generales de 16 de octubre de 2000, pág. 17 del expediente) y hasta la fecha de 24 de noviembre de 2000, comienzo del primer ejercicio, nadie hizo uso del legítimo derecho de recusación del Tribunal de la oposición.

De esta forma, el demandante no solicita, en ningún caso, la anulación total de la oposición sino sólo el tercer ejercicio y ello, según señala en su escrito de conclusiones porque "esta parte desconoce la manera en que han sido calificados los ejercicios primero y segundo", pero no recusa al Tribunal cuando se da a conocer la calificación del primer ejercicio y tampoco lo hace tras aprobar el segundo, pues sólo impugna la oposición cuando es suspendido en el tercer ejercicio.

Lo expuesto, pese a la diversidad de pretensiones formuladas no excluye la admisibilidad del recurso, ya que la final impugnación se concreta por la parte actora en la Resolución de fecha 8 de febrero de 2001 del Tribunal de oposiciones al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales que contiene la propuesta del resultado final del Tribunal y la relación de puntuaciones obtenidas en cada ejercicio por los tres opositores aprobados.

TERCERO

También, desde una perspectiva estrictamente formal, el demandante efectúa una serie de valoraciones sobre el expediente administrativo que pretenden subrayar su insuficiencia, cuando se ha centrado su argumentación en la repetición (inicialmente) o en la reevaluación (posterior) del tercer ejercicio y los exámenes de los diferentes ejercicios de los opositores que se examinaron están contenidos en el expediente, sin que se advierta vicio formal generador de indefensión.

Conforme a las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras, tal valoración de la parte actora carece totalmente de significación, pues es aplicable el artículo 63-2 de la Ley 30/1992, según el cual los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En el caso examinado, los defectos formales que la parte demandante enumera no han impedido que el acto de resolución de la oposición haya alcanzado su fin ni determina indefensión, por lo que no procede anular el acto de resolución final para la subsanación de estos defectos formales y la adopción de una resolución, que razonablemente sería coincidente con la anulada.

Por lo demás, concurren las siguientes circunstancias, según se infiere del examen del expediente administrativo:

  1. En todas las actas figuran los asistentes a cada sesión.

  2. Examinada la gran cantidad de documentación aportada al proceso (en el expediente administrativo, al completarse éste a solicitud de la demandante, así como con los escritos de parte y en el período de prueba), se desprende que cualquier falta que se hubiese podido producir en relación con los documentos de interés para resolver el proceso o de los plazos que le fueron concedidos a la demandante en la vía administrativa del recurso ordinario, han quedado subsanadas con las posibilidades de defensa y de conocimiento de toda la documentación necesaria para resolver sobre sus pretensiones, que la parte recurrente ha tenido en este proceso, por lo que no cabe mantener que ha sufrido indefensión material y los motivos de impugnación al respecto deben ser desestimados.

CUARTO

En efecto, en el caso examinado, las Cortes Generales no han conculcado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (artículos 24 y 106.1 CE), y no se han ocultado documentos del expediente.

Las Cortes Generales han remitido a la Sala el expediente administrativo completo, con todos los documentos que lo integran, tal como obran en su archivo y han notificado a los interesados la remisión del expediente dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la LJCA, resultando de lo actuado:

  1. El expediente administrativo fue remitido a la Sala el 5 de marzo de 2002, que dictó providencia el 7 de marzo, teniéndolo por recibido y dando traslado del mismo a la parte recurrente.

  2. El 13 de marzo de 2002 el demandante solicitó que se aportasen nuevos documentos y la Sala dictó la correspondiente providencia que fue cumplimentada en el plazo por ella fijado.

  3. Los documentos que no se aportaron con el primer envío del expediente fueron los que se refieren a los ejercicios 1º, 2º y 4º de la oposición, ejercicios que el recurrente no ha impugnado. La Administración parlamentaria entendió que el recurrente sólo pedía, para formular la demanda, los documentos relativos al ejercicio tercero, ya que sólo ese ejercicio había sido impugnado en vía administrativa. Así resulta del recurso de alzada que presentó ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado el 8 de marzo de 2002 (documento 27 del expediente, folios 186 y 187).

  4. Después, el recurrente pidió que se completase el expediente con los documentos relativos a los demás ejercicios, lo que la Administración parlamentaria hizo por escrito presentado ante esta Sala, el 30 de julio de 2002.

    Las anteriores valoraciones permiten concluir reconociendo:

  5. Se han aportado todas las actas y resoluciones adoptadas por el Tribunal y en ellas queda clara la voluntad de éste y la motivación de sus actos (puntuaciones de los opositores). La formalización de estos documentos y su contenido no está determinada por las Bases de la Convocatoria de 20 de septiembre de 1999.

  6. Tampoco se ha causado indefensión al recurrente, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso que se tramita y la intervención de la Sala a la hora de resolver.

  7. El recurrente no puede alegar que el contenido de los documentos que reflejan el resultado de los ejercicios 1º y 2º de la oposición le causa indefensión porque aprobó esos ejercicios y no los impugnó. De modo que los mismos contienen los requisitos esenciales para alcanzar su fin, y no pueden causar indefensión a quien se vio favorecido por los actos que reflejan y por ello, no los impugnó, ni entonces ni ahora.

  8. No existen -por no haberse realizado- grabaciones de los ejercicios orales, tal como ya ha hecho constar ante este Tribunal el Director de Gobierno Interior del Senado, en cuyo Palacio se realizaron los ejercicios.

  9. Por último, la notificación a los interesados de la interposición de este recurso, ordenada por el artículo 49 de la LJCA, se ha realizado correctamente, como lo ha confirmado esta Sala al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el demandante (providencia de 29 de marzo de 2002).

QUINTO

Habiéndose invocado por la parte actora la supuesta vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE, con carácter previo al examen de las circunstancias específicas del caso planteado ante la Sala, procede subrayar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

  4. Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

    También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  5. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.

  6. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  7. Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

  8. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

SEXTO

Partiendo de los anteriores presupuestos, de alcance normativo y jurisprudencial, la cuestión que aquí se debate se concreta en determinar si procede reconocer la legalidad de la pretensión formulada por el demandante, que fue candidato al ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales y suspendido en el tercer ejercicio de la oposición, que tenía carácter práctico y consistía en el planteamiento y resolución de una cuestión jurídico pública.

A la prueba del tercer ejercicio se presentaron los seis opositores que habían superado el segundo ejercicio, pero sólo aprobaron tres de ellos, según consta en el Acta del Tribunal de 26 de enero de 2002 (documento 173 del expediente) en la que literalmente se hace constar que tras la lectura de los ejercicios «se procede a deliberar, valorando en todos y cada uno de los candidatos, el rigor técnico jurídico de lo expuesto, así como la solvencia y fundamentos de Derecho de las propuestas de solución del caso sometido a su análisis. Tras una larga y detallada deliberación, el Tribunal, por unanimidad, acuerda aprobar» a los tres candidatos que, finalmente, superan la oposición.

Como consecuencia de esa decisión, sólo se han cubierto tres de las cuatro plazas convocadas y la parte actora no alega que su ejercicio práctico merezca ser aprobado, sino que el Tribunal que lo calificó, actuó irregularmente cuando el Tribunal llegó a la conclusión, por unanimidad, de que sólo tres de los seis opositores presentes en el tercer ejercicio alcanzaron el nivel necesario para superar la prueba práctica y decidieron, por ello, suspender a los otros tres, dejando una plaza sin cubrir.

El demandante cita la sentencia del Tribunal Constitucional sobre discrecionalidad técnica nº 215/1991 de 14 de noviembre, referida a las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones en la Universidad y se refiere, también, a las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996 sobre una plaza de profesor de Investigación en el CSIC; de 15 de julio de 1996 sobre una plaza de funcionario de la Administración Local; de 2 de marzo de 1998 sobre un concurso de méritos en el Tribunal de Cuentas y de 30 de noviembre de 2000, también sobre una plaza en el Tribunal de Cuentas, cuestiones ajenas a este debate.

SEPTIMO

El análisis de esta jurisprudencia permite constatar que en el control judicial de la discrecionalidad técnica hay que distinguir entre:

  1. El «núcleo material de la decisión técnica» reservada en exclusiva, a las Comisiones Juzgadoras.

  2. Sus «aledaños» constituidos por el respeto de las reglas básicas del concurso y la inexistencia de dolo o coacción. Estos aspectos del acto están sujetos al control de los Tribunales, los cuales pueden verificar, si concurre alguna de esas circunstancias y, en su caso, si la misma ha afectado al núcleo de la discrecionalidad técnica.

    De esa jurisprudencia se deduce también que los efectos jurídicos de la comisión de posibles vicios formales en estos procedimientos, dependen de la incidencia que razonablemente puedan tener sobre el fondo del asunto, pues no tiene sentido anular un acto para subsanar sus defectos formales, si, previsible y razonablemente, la decisión que después se va a tomar, va a coincidir con la resolución anulada.

    Sobre este punto, resulta determinante la lectura del Acta del Tribunal examinador de 26 de enero de 2001, anteriormente transcrita, de cuya lectura se infieren las siguientes consecuencias:

  3. El Tribunal, cuya composición estuvo integrada por personas dotadas de notoria cualificación científica en la materia objeto de la oposición, actuó, en coherencia con los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, de acuerdo con un criterio estrictamente técnico, al valorar exclusivamente el mérito y capacidad de los opositores.

  4. La calificación adoptada en el tercer ejercicio de la oposición se centra exclusivamente en el núcleo material de la decisión técnica, a la vista de las formulaciones jurídicas realizadas por cada opositor, sin que, en modo alguno, pueda estimarse la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento, como sostiene la parte actora, de los principios de mérito y capacidad, menoscabándose el derecho a la igualdad, que no resulta vulnerado.

  5. A mayor abundamiento y del examen del expediente, se concluye reconociendo que el Tribunal examinador se ha ceñido, en su actuación, a cumplir su función con estricta sujeción a la legalidad aplicable y la parte actora pretende que la Sala acepte su opinión sobre la superación del tercer ejercicio, lo que constituye un criterio subjetivo que no puede conducir a la estimación de la pretensión.

    Esta solución, que rechaza las pretensiones de la parte actora, es plenamente coherente con la doctrina jurisprudencial, anteriormente examinada, sobre la actuación de los órganos calificadores en las oposiciones.

OCTAVO

En el fundamento tercero de su demanda señala la parte actora la infracción, por el Tribunal de la oposición, de la Base 5ª de la Convocatoria, pues, a su juicio, el Tribunal no se ha ajustado estrictamente al procedimiento, en ella establecido, para determinar las puntuaciones de los ejercicios y, además, no ha calificado a todos los opositores incluidos los suspendidos. Según el demandante, esas infracciones tienen relevancia suficiente para anular la calificación del tercer ejercicio.

Tales razonamientos no resultan determinantes de la estimación del recurso, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, extraídas del análisis del expediente administrativo y de la prueba propuesta:

  1. El Tribunal de la Oposición deliberó "larga y detalladamente" tal como lo exige la naturaleza del objeto de su análisis, sobre los seis casos prácticos que tenía que calificar y se logró la unanimidad para la calificación final. No es estimable la alegación del demandante de que una deliberación larga y detallada que duró más de dos horas "pone de manifiesto una fuerte discrepancia en el seno del Tribunal", extremo que no se ha demostrado.

  2. El demandante alega que de los documentos que obran en el expediente no se deduce que el Tribunal se ajustase estrictamente a las formalidades establecidas en la Base 5ª de la Convocatoria para calificar el ejercicio, lo que ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido, en perjuicio del administrado.

    En el caso examinado, el Tribunal no aprobó el tercero de los ejercicios realizados por la parte actora porque, tras larga y detallada deliberación, llegó a la convicción de que no había alcanzado la lectura del ejercicio el nivel necesario para aprobar y llega a este resultado por unanimidad.

  3. El Tribunal se ajustó a lo dispuesto en la Base 5ª de la Convocatoria que dice: "Cada día se publicarán en el tablón de anuncios del Congreso de los Diputados o del Senado la relación de opositores aprobados que hayan actuado ese día, con expresión de la puntuación obtenida" y no se publicó la puntuación que el Tribunal da a los opositores suspendidos, porque esa calificación, una vez constatado que el opositor no ha logrado superar el nivel mínimo que el Tribunal juzga necesario para superar la prueba, ya no produce efectos jurídicos.

  4. En esa oposición lo determinante es superar la prueba, sin que se reserven calificaciones de los opositores suspendidos para oposiciones futuras, ni se compensen las calificaciones de unos ejercicios con las de otros y en consecuencia, la Base 5ª de la convocatoria dispone que se publique sólo la relación de los opositores aprobados con la puntuación obtenida y los opositores que no aparecen en la relación de aprobados han sido excluidos.

  5. Frente a la tesis de la parte actora, una interpretación de la base Quinta.1 de la convocatoria limita la ejecución de la calificación a los opositores aprobados y no autoriza a interpretar, sensu contrario, que los suspendidos no fueran calificados.

    Las valoraciones precedentes explican que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, por lo que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria la exclusión del actor del tercer ejercicio de la oposición, al entender el Tribunal que resultaba insuficiente el dictamen emitido, pues del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por Ley 4/99) no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

    Tal precepto, en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas y en el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas y por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante.

NOVENO

Finalmente, el demandante dedica el fundamento cuarto de su demanda a alegar que el Tribunal de Oposiciones ha incurrido en desviación de poder.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha logrado configurar la noción de desviación de poder caso por caso, destacando el elemento esencial de esa noción: la persecución de una finalidad distinta de la querida por la norma.

Con carácter general, la concurrencia de la desviación de poder contempla las siguientes circunstancias:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley.

  2. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica con tales elementos reglados del acto, para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma.

  3. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil, con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y que a tenor del artículo 1.253 del Código Civil derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconocen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1987 y 14 de octubre de 2003.

DECIMO

En el caso examinado, los hechos aducidos para apoyar la pretendida desviación tampoco resultan convincentes, pues el recurrente, en virtud de la práctica de la prueba propuesta ha pretendido demostrar al Tribunal la existencia de "prácticas perversas de control de las oposiciones por distintos grupos de Letrados", circunstancia no acreditada, a juicio de la Sala, después de valorar detenidamente las pruebas documental y testifical practicadas.

Por el contrario, concurren las siguientes circunstancias que no son determinantes de la anulación de la oposición:

  1. No puede apreciarse que el Tribunal ha perseguido un fin distinto del de calificar los exámenes, pues el Tribunal ha actuado estrictamente dentro de la competencia que le ha sido atribuida, para el fin para el que ha sido asignado.

  2. El Tribunal aprobó los dos primeros ejercicios que el demandante hizo, y los aprobó con buena calificación, según el propio demandante destaca en el hecho tercero de su demanda y se limita a señalar circunstancias sobre las que ha recaído abundante prueba que no demuestran desviación de poder.

  3. En las conclusiones del demandante se puede leer literalmente lo siguiente: "En concreto, en las Cortes Generales actúan dos grupos o escuelas de preparadores que, a través de los miembros afectos a las mismas que forman parte del Tribunal de oposiciones, hacen que las decisiones de dicho Tribunal se tomen con el condicionante y fin del equilibrio en la selección de los opositores entre los pertenecientes a las citadas escuelas y la exclusión de los que no pertenecen a las mismas".

    Sobre este punto, ya este Tribunal en Auto de 7 de abril de 2003 al pronunciarse sobre toda una serie de pruebas propuestas por el demandante, puso de relieve que todas estas suposiciones eran absolutamente irrelevantes para la solución que se deba dar al recurso, concernientes a la duración de la deliberación del Tribunal o a la preparación de la oposición y ni la prueba obrante al folio 378 del ramo de prueba ni el Acta del día 19 de noviembre de 2003 puede ser interpretado como indicio de un supuesto control por parte de algún preparador sobre el resultado de la oposición.

  4. Por ello, no es estimable la alegación sobre la formación de grupos de preparadores que haya trasladado su influencia al Tribunal de la oposición que se impugna, pues sus decisiones se han basado exclusivamente en atención al mérito y capacidad de los candidatos y la correspondiente puntuación se ha realizado exclusivamente sobre la base de los conocimientos que demuestran en cada uno de los ejercicios de la oposición, con exclusión de cualesquiera otros criterios y con independencia de cómo hayan alcanzado dichos conocimientos.

    Estos razonamientos excluyen la apreciación de una supuesta "práctica perversa" de control de las oposiciones por distintos grupos de Letrados, aducida por la parte actora.

  5. Finalmente, no ha existido la concurrencia de causa legal alguna de abstención derivada de la relación de un miembro del Tribunal con alguno de los opositores que, de haber concurrido, hubiera debido producir la correspondiente abstención o, en su caso, la recusación y la circunstancia de que queden plazas vacantes en una oposición no es sino señal de que sólo han alcanzado el nivel exigido de conocimientos un número de candidatos inferior al de las plazas convocadas.

UNDECIMO

Tampoco concurre la supuesta arbitrariedad imputada al Tribunal examinador.

Del examen de la documentación que integra el voluminoso expediente administrativo puede desprenderse, con claridad, que el Tribunal calificador de la oposición deliberó, lo hizo amplia y profundamente y de esa evaluación técnica y del legítimo ejercicio de su discrecionalidad técnica resultaron aprobados unos opositores (cuyos nombres y calificaciones se publicaron de acuerdo con la base Quinta de la convocatoria), entre las cuales no se encontraba el recurrente.

No concurre la arbitrariedad aducida, pues en la cuestión examinada se producen las siguientes circunstancias:

  1. La decisión del Tribunal examinador no se adopta arbitrariamente, como indica la parte actora, sino con estricta sujeción a las normas de la convocatoria y en aplicación de la muy cualificada discrecionalidad técnica de sus miembros.

  2. Se cumplen los fines de la motivación y no puede sostenerse la invalidez del Acuerdo recurrido.

Por otra parte, la discrecionalidad técnica del Tribunal examinador reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados y el del error ostensible o manifiesto y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible la pretensión que postula la parte actora sobre una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

DUODECIMO

En suma, en la cuestión examinada, no resultan vulnerados los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución española y tampoco se advierte la quiebra de los principios de transparencia y equidad, ni se ha producido inseguridad jurídica o arbitrariedad en la actuación del Tribunal calificador de la oposición, pues en el presente caso, del examen del expediente administrativo se infiere que no ha habido un error manifiesto, se ha dado estricto cumplimiento a la convocatoria en cuanto a sus elementos reglados y respecto a la calificación del tercer ejercicio, el Tribunal de las oposiciones procedió a su puntuación con pleno respeto a los principios de igualdad de acceso a los cargos públicos.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 572/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre de D. Lázaro, contra la Resolución del Tribunal de oposiciones al cuerpo de Letrados de las Cortes de 8 de febrero de 2001 confirmando la validez del Acta de la reunión de 26 de enero de 2001, que excluyó al recurrente de la aprobación del tercer ejercicio de la oposición, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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