STS, 24 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2032
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 494/2001, interpuesto por don Víctor , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada nº 49/01 interpuesto contra el Real Decreto 85/2001, de 26 de enero.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de mayo de 2001, ACUERDA: "DESESTIMAR el recurso de alzada nº 49/01 interpuesto por el Ilmo. Sr. DON Víctor , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, contra el Real Decreto 85/2001, de 26 de enero (BOE de 13 de febrero), por el que se destina a los Magistrados que se relacionan como consecuencia del concurso publicado en el BOE de 16 de diciembre de 2000 y resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de enero de 2001, en lo concerniente a la adjundicación del Juzgado de Menores nº 2 de Alicante.".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Víctor . Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia: anulando, por disconforme a derecho el Acuerdo recurrido, exclusivamente en cuanto se refiere a la provisión de la plaza del Juzgado de Menores Dos de Alicante, dejando sin efecto el nombramiento efectuado, y adjudicándome dicha plaza, con todos los efectos, incluidos los económicos, desde la misma fecha de resolución del concurso.".

Por medio de Otrosí digo manifiesta: "Que no habiendo recibido ninguna comunicación sobre el emplazamiento al Ilmo. Sr. D. Ignacio , a quién se adjudicó la plaza de Juez de Menores Dos de Alicante, y no constándome por la expuesta razón, que el Consejo General del Poder Judicial le haya emplazado al remitir el expediente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, para el caso de que así no se haya hecho SUPLICO acuerde emplazar al citado Magistrado.".

Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2001 se dispone "con respecto al otrosí, adviértase a la parte recurrente que consta en el expediente administrativo copia del emplazamiento al Sr. Ignacio con fecha 10 de octubre de 2001.".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.".

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por Providencia de 6 de febrero de 2002, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escrito de conclusiones. Trámite evacuando por las partes con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 desestimatorio del recurso de alzada que el actor interpuso contra el Real Decreto 85/2001, de 26 de enero, por el que se destina a los Magistrados que en el mismo se relacionan como consecuencia del Acuerdo de su Comisión Permanente de 22 de enero de 2001, que resuelve el concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre de 2000. El recurrente ha circunscrito su recurso a la pretensión de obtener el nombramiento de Juez de Menores de Alicante nº 2 para el que fue propuesto el Magistrado no especialista Ignacio .

Don Víctor , Magistrado en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el Ministerio Fiscal, obtuvo en 1999 la especialización como Juez de Menores. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, atendiendo su solicitud, le declaró apto para el reingreso en el servicio activo en la Carrera Judicial haciéndole saber que debería tomar parte en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría hasta obtener destino en propiedad, quedando en otro caso sin efecto la declaración de aptitud, con los efectos previstos en el artículo 220.1 y 2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Pues bien, en el concurso convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2000 solicitó, alegando su especialización, ser nombrado, por el siguiente orden, Juez de Menores de Alicante 2, Palma de Mallorca 2 y Sevilla 1 y 2. Sin embargo, al resolverse el concurso se le adjudicó por Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril (Granada) para el que fue nombrado por el Real 85/2001.

SEGUNDO

Sostiene el actor que la actuación que impugna es contraria a Derecho. Esa conclusión la funda, en síntesis, en que el concurso, en lo que le afecta, se ha resuelto aplicando indebidamente el artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y omitiendo la aplicación del apartado 3º de ese mismo artículo, lo que arroja un resultado gravemente perjudicial no sólo para él, sino, también, para la Administración de Justicia, toda vez que ese proceder ha supuesto que un Juzgado de Menores sea servido por quien no es especialista mientras que quien lo es se ve destinado a un Juzgado ordinario. Dice que la aplicación que se le ha hecho de los artículos 368.1 y 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 220 y 222 del Reglamento de la Carrera Judicial y la ignorancia de su condición de especialista le han llevado a enfrentarse a dos concursos refundidos en uno, pues no concurre con los demás Magistrados en situación de servicio activo, sino sólo a aquellas plazas que, a falta de solicitudes, hayan quedado desiertas. Ahora bien, no es ése el motivo de su impugnación, el cual descansa en la vinculación de plazas desiertas, como las que ha solicitado, a una especialización. A su juicio, es clara, categórica, la preferencia que manifiesta la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 329.3, por la provisión de los Juzgados de Menores por Magistrados con especialización en esa materia. Y a la misma conclusión conducen los artículos 98 a 104 del Reglamento de la Carrera Judicial. Por tanto, en la medida en que se ha prescindido de normas que determinan claramente la necesidad de que los Juzgados de Menores estén siempre desempeñados por Magistrados especialistas, considera procedente la anulación del Acuerdo recurrido en lo relativo a la provisión de la plaza del Juzgado de Menores nº 2 de Alicante y que se deje sin efecto el nombramiento efectuado, adjudicandosele al actor con todos los efectos, incluidos los económicos, desde la misma fecha de la resolución del concurso.

TERCERO

No es ése el parecer de la Sala que, por el contrario, estima ajustada a la legalidad la actuación del Consejo General del Poder Judicial. Veamos. Por un lado, el actor no impugnó el Acuerdo de convocatoria del concurso en el que participó con el resultado que está combatiendo. En el mismo, entre las bases por las que se había de resolver, figura la sexta, que reproduce sustancialmente el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, y conforme a la cual:

"Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional, servicios especiales o excedencia forzosa se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean nombrados, promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda de los previstos en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez que hubiere ejercitado la renuncia al ascenso al amparo de lo previsto en el artículo 311.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá desistir de la referida renuncia dentro del plazo y forma establecido en la base quinta de la presente convocatoria."

Es constante la jurisprudencia que considera a las bases por las que se ha de regir la ley del concurso y que exige la impugnación de las mismas para combatir después los resultados de su aplicación que se consideren contrarios al ordenamiento jurídico. Pues bien, el actor no recurrió el Acuerdo de convocatoria, por lo que puede considerarse que consintió el acto y, en consecuencia, éste ha devenido no recurrible para él. Así lo ha entendido la Sala, recientemente, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2002.

Pero es que, además, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la preferencia en favor de los Magistrados que acrediten contar con la especialización correspondiente, en la provisión de los Juzgados de Menores, también lo es que ese criterio no es único ni excluyente de los demás establecidos legalmente. Entre esos otros figuran los que afectan a los miembros de la Carrera Judicial que se reincorporan al servicio activo después de haber permanecido en situación de excedencia voluntaria, como es el caso del actor, quien ha ejercido como Abogado Fiscal en distintas Audiencias Provinciales. En tales casos, además de imponerles requisitos como la obtención de la declaración de aptitud para el reingreso (artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en los concursos para la provisión de plazas se otorga preferencia a los Magistrados que se hallen en servicio activo respecto de los que no lo están, los cuales, además, tiene entre ellos otra prelación, la fijada en el artículo 369, el cual sitúa en último lugar a los excedentes voluntarios.

Desde luego, está clara cuál es la posición que guardan entre sí quienes se encuentren en las situaciones contempladas en ese precepto, pero también está claro que a todos ellos preceden, a la hora de optar a plazas objeto de concurso, los Magistrados que, reuniendo las requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo. Así lo señala el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial e, igualmente, se desprende de su artículo 222. Por otro lado, el principio favorable a la especialización no altera el juego de las anteriores reglas, como lo confirma que el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contemple a la hora de establecer el orden que fija. Y, si bien se mira, es razonable la opción presente en estas normas de dar preferencia en los concursos para la provisión de plazas vacantes a quienes están ejerciendo efectivamente la potestad jurisdiccional frente a quienes no lo han hecho, como sucede en este caso, por propia voluntad durante un período de tiempo anterior.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 494/2001, interpuesto por don Víctor .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 1245/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 de maio de 2016
    ...que la cuestión suscitada ha sido resuelta a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal (entre los que cita las STS de 24 de marzo de 2003, rec. 494/2001 y STS de 3 de diciembre de 2007, recurso 190/2004 , cuya Fundamentación jurídica transcribe, que, bajo la regulación normativa ......
  • STSJ Murcia 235/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • 26 de abril de 2022
    ...de algún estudio o normativa al cual nos remiten. Y considera que no debe ser esta la actuación del técnico de la Administración ( STS de 24/03/2003). Y lo mismo argumenta del empleo de otros inmuebles "testigo", pues no se detalla o motiva en el informe de valoración la relación que guarda......
  • STSJ Andalucía 422/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 de abril de 2016
    ...Así lo afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de febrero de 2000 (recurso 180/1996 ), 24 de marzo de 2003 (recurso 494/2001 ), y 9 de diciembre de 2002 (recurso 985/2002), donde se afirma que: "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR