STS, 12 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3369
Número de Recurso7948/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.948/2.003, interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.019/1.999 , sobre provisión de administración de lotería en la localidad de Jerez de la Frontera.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por D. Sergio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1.999 , por la que se resolvían los concursos para la provisión de administraciones de loterías en determinadas localidades, convocados por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería de 29 de marzo de 1.999; en particular, se recurría la adjudicación en favor de Dª Filomena de una administración en la localidad de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Sergio compareció en forma en fecha 24 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formulando un único motivo por infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la recurrida, y, dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de abril de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Impugna el recurrente la Sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , que desestimó su recurso contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de septiembre de 1.999 , por la que se resolvían los concursos para la provisión de administraciones de loterías en determinadas localidades, convocados por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 29 de marzo de 1.999.

La Sentencia recurrida justifica su fallo desestimatorio con las siguientes consideraciones:

"TERCERO: Pues bien, esto es lo que hemos de resolver: si la actuación de la Comisión de Valoración es ajustada a Derecho. Hemos dicho anteriormente que es necesario que la valoración se encuentre motivada de forma que pueda saberse la concreta aplicación de los criterios normativos. En el presente caso hemos de resaltar:

  1. Se discute el interés comercial de los locales ofertados. Pero examinando el expediente administrativo observamos que al folio 7 del expediente del recurrente y de la adjudicataria, consta una valoración pormenorizada de las características del local, señalando los metros de superficie útil del local, superficie destinada al público, fachada exterior, escaparate exterior, distancia a red básica y distancia a mixto, atribuyendo la correspondiente puntuación por cada concepto. Hemos de destacar en este apartado que el local ofertado por el recurrente carece de escaparate exterior, por lo que no se le ha puntuado en tal concepto.

  2. En cuanto a la valoración de las condiciones personales, también aparecen desglosadas las puntuaciones por conceptos, señalándose que si bien afirma poseer estudios primarios no aporta documentación que lo justifique -y aunque se aporta a autos copia del documento acreditativo del certificado de escolaridad de EGB, lo cierto es que no consta que se aportase ante la Administración. Por otra parte se han considerado los días de trabajo desarrollados por el recurrente -190 días- en distintas empresas, si bien ningún trabajo comercial ha sido acreditado, lo que justifica la puntuación otorgada por el concepto que analizamos.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se formula mediante un único motivo en el que se denuncia la conculcación de los artículos 9 y 14 de la Constitución , por falta de motivación y arbitrariedad en la actuación de la Administración al puntuar las distintas valoraciones en que se basaba la adjudicación de administraciones de loterías.

SEGUNDO

Sobre el motivo único, relativo a la vulneración de los artículos 9 y 14 de la Constitución .

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado carecía de motivación, pese a las puntuaciones atribuidas a los distintos licitadores, debido a las irregularidades habidas en el proceso concursal, de forma que se habrían vulnerado los artículos 9 y 14 de la Constitución , que garantizan la efectividad de los principios de legalidad, seguridad jurídica responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Entiende, en efecto, que aunque se admitiese como motivación bastante la puntuación otorgada por la Administración, la arbitrariedad en que la Administración ha incurrido es precisamente la puntuación de las distintas valoraciones, tal como la parte habría demostrado en su recurso ante el Tribunal de instancia, con datos que reitera ahora en casación. Completa el actor su argumentación relativa al artículo 14 de la Constitución afirmando que el mismo se habría conculcado por falta de motivación -en el acta de valoración del local, lo que le habría producido indefensión sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una actuación administrativa basada en criterios de discrecionalidad- y por diferencia de trato entre el recurrente y el ganador del concurso, lo que habría dado lugar a una injustificada arbitrariedad por parte de la Administración.

Como puede comprobarse de la fundamentación del recurso, el actor acusa en definitiva a la Administración de falta de motivación de la resolución impugnada -en particular en relación con la valoración del local-, y de arbitrariedad y discriminación en la provisión de la administración de loterías por el solicitada debido a las irregularidades habidas en el procedimiento y a la puntuación otorgada a él y a la adjudicataria.

Así planteado, el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, porque responde más bien a la naturaleza de un recurso de apelación, ya que en definitiva lo que se combate es exclusivamente el acto administrativo impugnado en la instancia, al que se imputa por modo directo falta de motivación y arbitrariedad. En todo caso, la Sentencia recurrida rechaza ambas imputaciones en el fundamento de derecho que se ha transcrito, señalando que tanto en lo que respecta al interés comercial del local como a la valoración de las condiciones personales, la Administración ha respetado el procedimiento y ha efectuado una valoración pormenorizada, atribuyendo la correspondiente puntuación por cada concepto y ofreciendo una justificación o motivación bastante del resultado del recurso, lo que resultaria suficiente para rechazar el planteamiento del recurso de casación. Pero, además, la Sentencia no se limita a rechazar las citadas acusaciones, sino que asume también, siquiera sea sucintamente, la corrección de las valoraciones efectuadas por la Administración. Así lo evidencia el hecho de que se refiera a la falta de puntuación por el concepto de escaparate exterior en cuanto a las características del local y a la falta de acreditación de varias circunstancias en cuanto a la valoración de las condiciones personales. De esta manera, la Sala ha examinado las valoraciones efectuadas por la Administración y ha entendido que las mismas se ajustan a la legalidad, responden a una actuación no arbitraria y dan lugar a una resolución motivada. En consecuencia, no puede prosperar el motivo, ya que no podemos en sede de casación proceder a una revisión de los hechos declarados probados ni de las apreciaciones de tipo fáctico que realizan las Salas de instancia cuando unos y otras se expresan en forma motivada y no arbitraria -como es el caso de la Sentencia de instancia-, al estar legalmente configurada la casación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como un recurso extraordinario destinado en exclusiva a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En consecuencia, debe rechazarse el motivo único en que se funda el recurso de casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo supone la desestimación del recurso. Se imponen las costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de 16 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.019/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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