STS, 3 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8001
Número de Recurso6571/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6571/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1141 de 1992, sobre administración de lotería; la parte recurrida no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Elisa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1141/1992 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1987 que denegó el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986. En su escrito de demanda, de 19 de diciembre de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare nula la designación de D. Lorenzo para proveer una administración de lotería en el Ayuntamiento de Cox (Alicante) realizada por Orden Ministerial de 13 de mayo de 1.986 (BOE 18 de Junio de 1.986) por la que se resolvía los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías de determinados municipios de Alicante, Asturias, Baleares, Cádiz, Cantabria, Granada y Pontevedra, convocados por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabaco y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina en 29 de Junio de

1.985 (BOE 5 Agosto 1.985), y arbitrariedad en base al grave defecto habido en la puntuación que sobre el valor de los locales ofertados realizó la Comisión Asesora de Alicante, viciando con ella la posterior propuesta realizada por el Organismo Oficial de Loterías. Y una vez declarada la anulación de la designación verificada, acordar se proceda nuevamente a realizar el proceso de designación de la Administración de Lotería de Cox, con las garantías suficientes que evita cualquier arbitrariedad en la fase de valoración de las ofertas realizadas por los concursantes, participantes, todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de julio de 1989, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho".

Tercero

D. Lorenzo contestó igualmente a la demanda solicitando se dicte en su día sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elisa , confirmando en todos sus extremos la Resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 9 de marzo de 1990 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE Y ASÍ ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1141/1992 interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de Elisa contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1986, confirmada en reposición el 12 de febrero de 1987, en el que ha sido parte codemandada D. Lorenzo representado por el Procurador Sr. D. José Granados Weil y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contraria al Ordenamiento Jurídico, ordenando asimismo que la Administración resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando en lo demás el concurso, sin expresa particular condena en cosas".

Quinto

Con fecha 21 de enero de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6571/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley jurisdiccional, por violación de los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, y de su jurisprudencia.

Sexto

La parte recurrida no se ha personado.

Séptimo

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo número 1142/1992 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1987 que denegó el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional en determinados municipios de Alicante, Asturias, Baleares, Cádiz, Cantabria, Granada y Pontevedra, en la que se adjudicó, entre otras, la correspondiente a Cox, Alicante. Ha anulado dichas resoluciones por falta de motivación y, conforme solicitaba la recurrente, ha ordenado que se resuelva aquel concurso en cuanto a la administración de lotería de Cox con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando con ello la pretensión de que tal Administración fuera adjudicada al actor.

Segundo

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, articulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado 1º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por violación, de los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

En el recurso de casación número 1581/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra otra sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 1992, que, en iguales términos que la ahora recurrida, estimó parcialmente el recurso de otra persona aspirante a la administración de lotería de Cox (anulando, por consiguiente, la misma Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986 y disponiendo la retroacción de actuaciones), hemos rechazado la tesis que el Abogado del Estado plantea también en este recurso, aun cuando ahora la trate de fundamentar no en el artículo 10 sino en los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, antes citado, y base su recurso de casación no en el apartado cuarto sino en el primero de los incluidos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En ambos recursos el defensor de la Administración del Estado sostiene, en síntesis, que en el acto de resolución de un concurso para la provisión de administraciones de lotería la puntuación asignada a los locales supone, por sí sola, la expresión de la motivación y que la Sala de instancia, al no dar por válida la valoración llevada a cabo por la Comisión Asesora, ha olvidado la discrecionalidad de carácter técnico de que ésta goza. Añade ahora que, por esta razón, la Sala territorial ha incurrido en un exceso de jurisdicción.

Cuarto

Frente a estas argumentaciones, hemos de recordar, nuevamente, la consideraciones que hicimos en la sentencia de 10 de julio de 2000 para desestimar el referido recurso de casación 1581/1993, y que son las siguientes:

"[...] es jurisprudencia reiterada, plasmada entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero (dictada en el recurso de apelación número 3710 de 1992), 31 de enero (apelación 8909/92), 2 defebrero (apelación 4490/92), 15 de marzo (dos) (recursos de casación números 1169 y 1170 de 1992), 12 de abril (casación 1984/92) y 10 de julio de 2000 (casación 1581 de 1993), la de que, para supuestos como el de autos (en el que la Sala de instancia aprecia que, al menos en apariencia, con los datos obrantes en el expediente, el local del actor, desde el punto de vista comercial, reúne mejores condiciones que el del adjudicatario; y en el que afirma que en el expediente hay una total ausencia de cualquier referencia acerca de las razones por las que la Administración consideró más idóneo el segundo, y acerca de si tomó o no en consideración el dato normativo referido a la personalidad y condiciones de los concursantes), entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión."

Por lo que se refiere a la denuncia de exceso de jurisdicción, hemos de reiterar igualmente lo que en otros litigios análogos hemos dicho al respecto: que tal infracción no concurre "[...] cuando un órgano jurisdiccional, legalmente competente para revisar la actuación administrativa, se limita a exigir de la Administración que refleje en sus resoluciones los motivos determinantes de la decisión adoptada, anulando ésta por vulnerar el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que le impone tal deber de motivación. Con semejante fallo, y en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, la Sala de instancia no trata de 'sustituir el criterio técnico de la Administración' sino, simplemente, de hacer que ésta explique en qué se ha fundado para adoptar una determinada resolución dando, de este modo, la oportunidad a los afectados para conocer los motivos que la han inspirado y poder recurrirla ante los órganos judiciales quienes, caso de impugnación, estarán así en condiciones de apreciar fundadamente si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos."

Quinto

En consecuencia, el motivo en que se sustenta este recurso de casación ha de ser desestimado, con la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6571/1993 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que, con fecha 30 de abril de 1993, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1141 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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