STS, 7 de Junio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:3408
Número de Recurso8008/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8008/2003 interpuesto por D. Luis Andrés, representado por la Procurador Dª. Rosa María García Solías, y D. Romeo, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 241 y 281/2001 ; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de marzo de 2001 y 2 de abril de 2001, respectivamente, D. Luis Andrés y D. Romeo interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contencioso-administrativos números 241 y 281/2001 contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de enero de 2001 por la que se resolvieron los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Badajoz, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Córdoba, A Coruña, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Madrid, Málaga, Murcia, Las Palmas, Salamanca, Sevilla, Tenerife, Valencia y Vizcaya, convocadas por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de julio de 2000.

Segundo

Con fecha 31 de julio de 2001 presentó escrito de personación Dª. Margarita, que fue tenida por personada y parte por providencia de 7 septiembre de 2001.

Tercero

En su escrito de demanda, de 11 de octubre de 2001, D. Luis Andrés alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante Don Luis Andrés a ser nombrado adjudicatario de la plaza de Administración de Lotería provisionada para la localidad de Guadalajara, por las razones expuestas en el cuerpo del mismo y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de diciembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Quinto

En su escrito de demanda, de 20 de septiembre de 2001, D. Romeo alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. Declare contraria a Derecho y en consecuencia anule la resolución impugnada por la que se adjudica la Administración de loterías nº 19/000/01, Dirección Zaragoza nº 19-21 a Doña Margarita, por Orden de 18 de enero de 2001 (BOE de 7 de febrero de 2001). b) Declare el derecho de mi mandante Don Romeo a la adjudicación de la indicada Administración de Lotería y, de ser así, en el supuesto de que el local ya no estuviese disponible, se le conceda un plazo prudencial para adquirir o arrendar otro de similares características en la zona, y de no ser posible se indemnice a mi mandante al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  2. Declare también, en su caso, el derecho de mi mandante al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por el acto administrativo que se impugna, desde la fecha definitiva de adjudicación de la Administración de Lotería que nos ocupa, y que de haberse adjudicado a mi mandante vendría ya disfrutando (18.01.2001) hasta la fecha de estimación del presente recurso, si así fuere, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. En ambos supuestos (b y c) teniendo en cuenta, cuando menos, los rendimientos de una administración similar a las características del local y calificación del actor y condenando también, en consecuencia, al órgano autor de la resolución impugnada a hacer efectiva dicha indemnización.

  3. Igualmente, de estimarse las pretensiones de mi mandante, se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del arrendamiento del local en Avda. de Barcelona 21, objeto del presente procedimiento, en la cuantía de la renta pagada desde que se otorgó el mismo y hasta la fecha de la resolución de 18.01.2001".

Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Sexto

El Abogado del Estado contestó a esta demanda con fecha 4 de febrero de 2002 y suplicó sentencia "por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Séptimo

Por auto de 6 de febrero de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de ambos procesos.

Octavo

Dª. Margarita contestó a la demanda de D. Luis Andrés con fecha 7 de mayo de 2002 y suplicó "se desestime la pretensión del recurrente y se confirme íntegramente la resolución impugnada".

Noveno

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 13 de mayo de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los Procuradores Dª. Rosa María García Solís y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Romeo contra Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de enero de 2001 , por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Décimo

Con fecha 9 de octubre de 2003 D. Luis Andrés interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8008/2003 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, existiendo infracción de los artículos 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil ."

Undécimo

D. Romeo interpuso igualmente recurso de casación por escrito de 11 de octubre de 2003 al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la apreciación de la prueba, considerando la existencia de error y omisión en la valoración de la misma".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia.

Decimosegundo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó "sentencia en su día por la que se desestime/n el/los recurso/s e imponga las costas del mismo a la/s parte/s recurrente/s".

Decimotercero

Por providencia de 30 de enero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 25 de junio de 2003 , desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Don Luis Andrés y Don Romeo contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de enero de 2001 por la que se resolvieron los concursos para la provisión de administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Badajoz, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Córdoba, A Coruña, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Madrid, Málaga, Murcia, Las Palmas, Salamanca, Sevilla, Tenerife, Valencia y Vizcaya, convocadas por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de julio de 2000.

El proceso ha girado, en concreto, sobre la adjudicación correspondiente a la administración de Guadalajara que lo fue a favor de Doña Margarita. Su solicitud fue valorada finalmente en 147,4 puntos mientras que la valoración asignada a los dos recurrentes fue de 143 (señor Luis Andrés) y 139,5 puntos (señor Romeo).

Segundo

Los factores determinantes de dicha valoración fueron, en cada caso, los siguientes:

  1. En el caso de la adjudicataria Doña Margarita, se le asignaron por la valoración de su local 130 puntos, cantidad total resultante de la suma de 44 puntos en concepto de interés comercial; 12 por la superficie útil del local; 15 por la superficie destinada al público; 11 por la longitud de la fachada exterior; 12 por la superficie del escaparate exterior y 36 por la distancias a otros puntos de venta de la red básica y complementaria.

    En cuanto a la valoración de sus condiciones personales, se le asignaron 17,40 puntos resultantes de la suma de 6 puntos por estudios medios; 3 por trabajos realizados anteriormente en loterías o despachos durante 10 años y 8,4 puntos por 14 años de trabajos comerciales. La puntuación total de la adjudicataria fue, pues, de 147,4 puntos.

  2. En cuanto al solicitante Don Luis Andrés, se le asignaron por la valoración de su local 139 puntos, cantidad total resultante de la suma de 53 puntos en concepto de interés comercial; 12 por la superficie útil del local; 15 por la superficie destinada al público; 11 por la longitud de la fachada exterior; 12 por la superficie del escaparate exterior y 36 por la distancias a otros puntos de venta de la red básica y complementaria.

    En cuanto a la valoración de sus condiciones personales, se le asignaron 4 puntos, resultantes de la suma de 3 puntos por sus estudios medios y 1 punto por 10 años de trabajos no comerciales. La puntuación total del señor Luis Andrés fue, pues, de 143 puntos.

  3. Por lo que se refiere al solicitante D. Romeo, se le asignaron por la valoración de su local 132 puntos, cantidad total resultante de la suma de 46 puntos en concepto de interés comercial; 12 por la superficie útil del local; 15 por la superficie destinada al público; 11 por la longitud de la fachada exterior; 12 por la superficie del escaparate exterior y 36 por la distancia a otros puntos de venta de la red básica y complementaria.

    En cuanto a la valoración de sus condiciones personales, se le asignaron 7,50 puntos resultantes de la suma de 3 puntos por sus estudios medios; 3,6 puntos por 6 años de trabajos comerciales; y 0,9 puntos por 9 años de trabajos no comerciales. La puntuación total del señor Romeo fue, pues, de 139,5 puntos.

Tercero

La Sala de instancia, tras sintetizar en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada las tesis de los demandantes y reflejar en el fundamento jurídico segundo la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación en este género de adjudicaciones y sobre su control jurisdiccional, expuso en estos términos las consideraciones que le llevaron al fallo desestimatorio:

"[...] El examen del expediente administrativo evidencia que se ha verificado un examen muy detallado y preciso tanto de la vida laboral y curriculum como del establecimiento, disponibilidad de local y puntualización individualizada tanto de los Sres. Luis Andrés y Romeo, como de la adjudicataria Dª Margarita.

Respecto al Sr. Luis Andrés, se analizan los 2.613 días en Super Stop, S.A., Torres Moranchel S.A.L. y prestación de desempleo y los 1.551 como autónomo, en cuanto a los datos debidamente acreditados por la Seguridad Social y se concretan con toda precisión los datos relativos al interés comercial del local, como los datos complementarios obtenidos 'in situ' (circulación peatonal, zonas de expansión, zonas habituales de compras, etc.).

Igual se procede respecto al Sr. Romeo, con 3.385 días de trabajo en Alcarreña de Carnes, S.A. y 2.344 días de autónomo, según certifica la Seguridad Social, con una igualmente exhaustiva descripción y puntuación del local ofertado.

Respecto a la Sra. Margarita, en el documento 4 de su expediente se detallan cuidadosamente sus vicisitudes laborales, remitidos por la Seguridad Social, y a documento 11 los datos de su local con las consiguientes comprobaciones 'in situ' de la circulación peatonal, zonas habituales de comercios, concentración de comercios y tiendas.

No acierta, pues, a verse ninguna arbitrariedad en la puntuación otorgada por la Administración y no cabe que esta Sala sustituya la otorgada por los correspondientes órganos técnicos, por la que pretenden los actores. A la vista de ello y no apreciada ninguna arbitrariedad y reputándose la puntuación otorgada ajustada a derecho, procede la desestimación de los recursos interpuestos."

Cuarto

Tanto en el segundo motivo de casación de los deducidos por el señor Romeo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , como en el último apartado del motivo de casación deducido por el señor Luis Andrés se imputa a la sentencia de instancia la falta de la debida motivación que justifique el fallo. En concreto, se viene a denunciar que el tribunal sentenciador no ha hecho mención a ninguno de los extremos que fueron objeto de prueba ni ha respondido a las alegaciones de las partes sobre las puntuaciones asignadas y su disconformidad con las bases del concurso, eludiendo pronunciarse sobre la impugnación de aquéllas.

El motivo debe ser estimado. Ciertamente en el fundamento jurídico transcrito existe una apariencia de motivación, pero no puede considerarse que, visto el contenido de las demandas y de la abundante prueba que se realizó, dicho tribunal haya respetado el derecho de los actores a obtener una respuesta fundada en derecho tras analizar el contenido esencial de aquéllas y pronunciarse sobre el resultado de las pruebas que él mismo ha considerado pertinentes. Análisis y pronunciamiento que, en este caso, han sido indebidamente omitidos.

El tribunal de instancia se limita -en el fundamento de derecho tercero antes transcrito- a describir las puntuaciones asignadas a cada concursante y, sin responder a las objeciones específicas que contra ellas se formularon en las demandas, concluye que no son arbitrarias y que él mismo no puede sustituirlas pues han sido efectuadas por "órganos técnicos". En cuanto a lo primero, el juicio de legalidad del acto no puede reducirse a si es arbitrario o no: lo que se solicita del tribunal es que verifique si la decisión del concurso se ajusta a sus bases, desajuste que puede darse al margen de toda sombra de arbitrariedad. Basta, por ejemplo, que -como aquí ocurre- se haya interpretado indebidamente una de las bases o se haya errado en la asignación de puntos para que, sin ser arbitrario el resultado final, sea erróneo y deba ser anulado.

En cuanto a la intervención de órganos técnicos, tampoco es cierto que la Sala no pueda sustituir sus valoraciones. No le corresponderá, en efecto, hacerlo cuando se trate de juicios en los que exista un componente discrecional muy elevado o cuando se trate de evaluar factores en cuyo análisis priman consideraciones esencialmente comerciales. Así por ejemplo, si parte de la valoración viene referida a las "características de los locales" y las bases del concurso permiten tener en cuenta a estos efectos elementos tales como su "acondicionamiento" o su "gran vistosidad" y, en general, "cualquier otra circunstancia de análoga significación con exclusión de aquéllas que son objeto de otros criterios objetivos de valoración", difícilmente podrá el tribunal de instancia apartarse de los correlativas apreciaciones de la Comisión calificadora.

Por el contrario, cuando se trata de la aplicación de baremos que conciernen a factores objetivos perfectamente contrastables no cabe excluir que el cómputo final yerre o se aparte de la recta aplicación del baremo, tanto más si resulta que éste incorpora categorías jurídicas susceptibles de varias interpretaciones, como sucede con las valoraciones de los méritos personales en función de la previa vida laboral de cada concursante. Precisamente así ocurría en el supuesto de autos pues, entre otras cuestiones, la concreción de los "años de trabajo en Administraciones de Loterías o Despacho Integral" (a cada año se le asignaban en el baremo 0,3 puntos, hasta un máximo de 3 puntos) dependía de que, en el caso de la adjudicataria, a quien efectivamente se le reconocieron dichos tres puntos por este concepto, se considerasen sólo puntuables si el trabajo correspondiente lo había sido a tiempo total y no, como era el caso, a tiempo parcial. Cuestión ésta clave, junto a otras similares, en el desarrollo argumental de las demandas que, sin embargo, no tuvo la adecuada respuesta en la sentencia impugnada.

Quinto

La estimación del motivo casacional indicado determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

A estos efectos resulta necesario analizar si las puntuaciones asignadas a la adjudicataria por sus condiciones personales lo fueron correcta o erróneamente. Dado que, a tenor de la base sexta del pliego de condiciones, el concurso habría de resolverse a favor del solicitante que obtuviese mayor puntuación conjunta por la valoración de su local y por la de sus condiciones personales y que el debate sobre estas últimas en la instancia es clave para la decisión del litigio, será oportuno que transcribamos el contenido de la base 6.8 en la parte que afecta al recurso. Disponía lo siguiente:

"6.8 Valoración del conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes:

  1. Valoración general: El Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , valorará el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes con criterios objetivos y atendiendo a motivaciones puramente comerciales, según los datos que los solicitantes hagan constar en su curriculum vitae y la documentación justificativa de sus alegaciones.

    [...]

    1. Trabajos realizados:

    1. Por cada año de trabajo en Administraciones de Loterías o Despacho Integral (hasta un máximo de 3 puntos): 0,3 puntos.

    2. Por cada año de trabajo en Despachos Receptores Mixtos (hasta un máximo de 2 puntos): 0,2 puntos.

      La puntuación que se indica en los apartados a) (Administraciones y Despachos Integrales) y b) (Despachos Mixtos) sólo se concederá a los empleados y titulares provisionales de Administraciones de Loterías, no a los titulares definitivos de los mismos.

    3. Por cada año de trabajo en actividades comerciales con atención al público (hasta un máximo de 12 puntos): 0,6 puntos.

      Además de la puntuación que les corresponda a quienes acrediten trabajos por los apartados a) y b) anteriores, les será de aplicación el presente apartado c) por el tiempo que hubieran trabajado en la Administración de Loterías, Despacho Integral o Despacho Mixto, hasta un máximo de 12 puntos.

    4. Por cada año de trabajo en otras actividades (hasta un máximo de 1 punto): 0,1 puntos.

      [...]

  2. Justificación de las condiciones personales: Los concursantes deberán adjuntar fotocopia testimoniada notarialmente del documento nacional de identidad o, en su caso, compulsada por el Delegado comercial. Asimismo, adjuntarán al curriculum vitae fotocopia testimoniada notarialmente o compulsada por la citada Delegación de los títulos o certificaciones académicas de los estudios.

    Los trabajos realizados a que se refiere el apartado A) anterior deberán ser acreditados mediante certificación de la Seguridad Social en la que conste el tiempo de desempeño y la actividad correspondiente.

    Para acreditar los trabajos a que se refiere el apartado 6.8.A).2.C) los concursantes acompañarán a la anterior certificación la documentación que acredite que los puestos de trabajo desempeñados son de carácter comercial y con atención al público.

    Para ello los interesados aportarán cualquiera de los siguientes documentos:

    1. Certificación de la Seguridad Social en la que se indique expresamente el tipo de trabajo realizado.

    2. Fotocopia del contrato de trabajo registrado por el Instituto Nacional de Empleo en el que se especifique el puesto de trabajo.

    3. Fotocopia del Impuesto de Actividades Económicas y justificación del alta en dicho impuesto durante todo el período de trabajo alegado como mérito".

Sexto

La puntuación asignada por este concepto a la adjudicataria (respecto de la cual no se discuten los seis puntos por sus estudios de bachiller superior) fue explicada por el Patronato en estos términos: "Para justificar el trabajo en la Administración de Loterías aporta la siguiente documentación: Escrito del Delegado Comercial en Guadalajara de fecha 18/5/99 en el que hace constar que desde 1985 trabajaba en la Administración núm. 6 de Guadalajara. Alta en la SS desde 1985 a 1986 a nombre de María Virtudes, titular de la Administración. Alta en la SS desde 1986 a 1999 a nombre de Limpiezas Sigüenza (propiedad de la titular de la Administración de Loterías). Demanda de fecha 30/11/99. Acta de conciliación de fecha 19/5/2000 en la que se reconoce su trabajo en la citada Administración. Actas de visita de fechas diciembre 1992, 1996 y 1997. Se valoran 14 años como trabajo comercial".

El análisis del expediente administrativo y los documentos aportados al recurso en la instancia permiten obtener las siguientes conclusiones sobre esta parte de la valoración de los méritos:

  1. La asignación a la señora Margarita de diez años por su trabajo como "dependienta" en "la administración de loterías número 6 de Guadalajara" y la atribución de tres puntos por este epígrafe no resulta conforme a las bases del concurso. En primer lugar, la interesada no aportó justificante de tal empleo: la certificación adjunta a su solicitud atestigua que desde el 1 de abril de 1985 hasta el 10 de mayo de 1999 prestó servicios en una empresa de limpieza, no en una administración de loterías.

    La Administración consideró, sin embargo, acreditados los trabajos como empleada de la administración de lotería por un acta de conciliación (suscrita el 9 de mayo de 2000 ante el Servicio correspondiente de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) y por un informe del Delegado del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en Guadalajara, documentos ambos que no obraban en el expediente administrativo y fueron incorporados a la pieza de prueba del recurso a instancias de uno de los actores. Resulta, sin embargo, que en el primero de ellos consta tan sólo que "las empresas demandadas, Limpiezas Sigüenza, S.L., D. Carlos Ramón y Dª. María Virtudes, reconocen que la solicitante ha prestado su actividad como empleada en la Administración de Loterías y Apuestas del Estado núm. 6 de Guadalajara, desde el día 29-9-85 al 29-9-98, de la que era titular D. Carlos Ramón. Dicha actividad se realizaba a tiempo parcial, durando dos horas diarias comprendidas entre las 12 y 14 horas, que suponían una jornada efectiva de 10 horas semanales." El empleador se comprometía a regularizar retroactivamente la "situación de alta e inscripción en la Seguridad Social" de la solicitante.

    Admitiendo (pese a las reservas que pudieran oponerse a esta conciliación con efectos retroactivos, muy cercana en el tiempo a las fechas del concurso) el reconocimiento de hechos aceptado por la propia interesada, las aseveraciones contenidas en el segundo de los citados documentos, mediante el cual el Delegado del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado "da fe" de que la señora Margarita, "fue presentada en esta Delegación el 29 de septiembre de 1985, asistiendo con el administrador de loterías D. Carlos Ramón, titular de la administración nº 6, como la persona que trabajaría en la recepción en su establecimiento" y que "con fecha 7 de octubre de 1998, día en que causó baja D. Carlos Ramón y alta su esposa Dª. María Virtudes, por transmisión inter-vivos de la administración nº 6, al efectuar la ficha de receptor su titular manifestó y así quedó constancia de que Dª. Margarita era la persona que trabajaba en la recepción", no podrían tener más efecto que el de confirmar la realización de trabajos a tiempo parcial durante los años reflejados en el acta de conciliación.

    El resto de afirmaciones hechas por el Delegado del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, según el cual "en las visitas de comercial, inspección, mantenimiento y arreglo de máquinas e imagen corporativa y rutinarias que este delegado ha efectuado en las tres ubicaciones de la administración nº 6: Travesía de San Roque y Padre Tabernero nº 20 y 21, siempre tras la ventanilla atendiendo al público y vendiendo loterías se encontraba Dª. Margarita, y en las ausencias de su jefe/a era quien firmaba los partes o visitas, por lo que se desprende que esta persona era la empleada del titular", no modifican aquella conclusión ni se refieren a la dedicación a tiempo parcial ya reseñada.

    No cabía, pues, tener por acreditados bajo este concepto sino trece años de trabajos en la administración de loterías a razón de dos horas diarias o diez semanales (pues la jornada laboral completa se simultaneaba con otras actividades), lo que equivalía a un máximo de 0,9 puntos totales por este concepto, pues los años de experiencia a los que se refiere la base se deben reputar como a tiempo completo ya que, en otro caso, se primarían injustificadamente a quienes sólo trabajaban a tiempo parcial (sumando puntos por otros conceptos) frente a quienes lo hicieron a tiempo completo .

  2. En cuanto al resto de los trabajos que le fueron reconocidos, la propia adjudicataria expuso en su curriculum vitae que su experiencia profesional había sido de "dos años como administrativo en una empresa de limpieza". Acompañó como "documentación que acredite que los puestos de trabajo desempeñados son de carácter comercial y con atención al público" un documento firmado el 10 de mayo de 1999 por Don Juan Antonio como gerente de "Limpiezas Sigüenza S.L.", quien certificaba que había prestado servicios de auxiliar administrativo "desde el 01-04-85", si bien añadía que había tenido "funciones de carácter comercial y atención al cliente en el departamento comercial de esta empresa".

    De nuevo el análisis de estos documentos, además de los relativos a la afiliación a la Seguridad Social, no permite atribuir a la señora Margarita los 8,4 puntos que por catorce años de trabajos comerciales se le asignaron. El puesto de administrativo en una empresa de limpieza no es de los que implican una atención al público en general (que no cabe identificar sin más con el "cliente" de una empresa de limpieza) y los años dedicados a dichas tareas administrativas no pueden conceptuarse como "años de trabajo en actividades comerciales con atención al público" sino como años "de trabajo en otras actividades", siendo éstos evaluables, hasta un máximo de 1 punto, con 0,1 puntos por año desempeñado.

    La conclusión final de cuanto queda expuesto es que llevaban razón los demandantes y que la suma final por el concepto de "trabajos realizados" por la adjudicataria no podía exceder de 3,7 puntos. A esta cifra se llega agregando un punto por trabajos no comerciales más 0,9 puntos por trabajos en una administración de loterías más su correspondiente traducción en tiempo simultáneo de atención comercial al público (en virtud de lo dispuesto en la base 6.8.2.c), segundo inciso, que prima con el doble de puntos a ese mismo tiempo), esto es, 1,8 puntos adicionales.

    Esta conclusión basta, como seguidamente diremos, para estimar la demanda sin necesidad de examinar en este momento si, como los oponentes también aducían, además de la supravaloración de los méritos de la señora Margarita, sus propios méritos por este mismo concepto habían sido infravalorados.

Séptimo

Tampoco es necesario analizar ya la supuesta supravaloración dada al local de la adjudicataria en relación con el de sus oponentes pues, incluso aceptando como válidos los 130 puntos asignados al local de dicha señora, la suma a ellos de otros 9,70 puntos adicionales por estudios y trabajos realizados determina que la puntuación final de Doña Margarita (esto es, 139,70 puntos) fuese inferior a la reconocida por el Patronato a uno de los demandantes, concretamente al señor Luis Andrés (143 puntos), quien goza, por lo tanto, de mejor derecho para la adjudicación del concurso pues en la lista final aparecía como segundo solicitante con mayor puntuación.

Así las cosas, y dado que la puntuación otorgada al segundo de los codemandantes, Don Romeo, fue inferior a la de Don Luis Andrés (139,5 frente a 143 puntos), ha de estimarse la pretensión impugnatoria de éste último. Sólo si las puntuaciones de Don Romeo hubiesen estado, a su vez, infravaloradas frente a las de Don Luis Andrés podríamos plantearnos si ostentaba mejor derecho aquél que éste. La conclusión contraria se impone pues:

  1. Fue correcta la valoración del Patronato, que reconoció al señor Romeo "6 años como trabajo comercial y 9 como no comercial.". En el período de prueba él mismo solicitó de la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara que certificase si había estado siempre dedicado en su actividad laboral directamente al comercio, obteniendo como respuesta que después de estar de alta en el censo cameral desde 1986 hasta 1990, sólo consta su actividad como "socio y apoderado de Alcarreña de Carnes S.L.", esto es, no se acredita documentalmente que su trabajo durante los últimos nueve años (1990-1999) lo haya sido en actividades comerciales con atención al público.

  2. En cuanto a las condiciones del local que ofreció como sede de la administración de Loterías, el Patronato lo calificó con 132 puntos por 139 del local de Don Luis Andrés. Las alegaciones de Don Romeo respecto del mayor interés comercial de su establecimiento se limitan en el escrito de conclusiones a sostener que era "sobradamente mejor" que el del señor Luis Andrés. Alegación que, examinada a la luz de cuanto dijimos en el fundamento jurídico cuarto, no puede aceptarse pues debe prevalecer la valoración técnica de aquel interés, cifrada en factores como son la intensidad de la circulación peatonal, la concentración de comercios y tiendas, la ubicación en zonas habituales de compras (estancos, bares, cafeterías, mercados) o zonas de expansión y las propias características de los locales, factores cuya calificación de "excelente, muy bueno, bueno, regular o malo" en cada uno de los casos responde a estimaciones difícilmente revisables a partir de las meras alegaciones de las partes litigantes.

Consta en el expediente que el criterio de "intensidad de circulación peatonal" resultó netamente favorable al Don Luis Andrés, lo que determinó una puntuación por este concepto superior, aun cuando por otros (en concreto, por las características del local) se asignasen más puntos al local de Don Romeo. La estimación final del epígrafe correspondiente debe, pues, ser mantenida.

Octavo

La conclusión de cuanto se deja expuesto es que procede tanto la casación de la sentencia impugnada cuanto la estimación total del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Andrés y la parcial del interpuesto por Don Romeo, de cuya demanda sólo es acogible la pretensión reflejada en la letra a) de su suplico.

Noveno

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 8008 de 2003, interpuesto por Don Luis Andrés y Don Romeo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 241 y 281/2001 ; sentencia que, por tanto, casamos dejándola sin efecto.

Segundo

Estimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo número 241 de 2001 interpuesto por Don Luis Andrés contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de enero de 2001 por la que se resolvieron los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Badajoz, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Córdoba, A Coruña, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Madrid, Málaga, Murcia, Las Palmas, Salamanca, Sevilla, Tenerife, Valencia y Vizcaya, convocadas por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de julio de 2000, y, en consecuencia, anularla en la parte que corresponde a la Administración de Loterías número 19/000/01, de Guadalajara, por no ser conforme a Derecho, declarando el mejor derecho de dicho señor a la referida adjudicación.

Tercero

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el número 281/2001 por Don Romeo contra la citada Resolución, anulándola y desestimando el resto de las pretensiones formuladas en su demanda.

Cuarto

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR