STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:7610
Número de Recurso3191/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3191/2001 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Sociedad Aragonesa de Medicina de Familia y Comunitaria y de otra parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de 28 de marzo de 2001, en el procedimiento 579/2000 seguido a instancia de D. Adolfo, Dª Carolina y Dª María Virtudes, que comparecen como parte recurrida, representados por el Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Adolfo y otros que constan en el encabezamiento, se interpuso demanda seguida por el procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales (recurso nº 579/00) de los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En dicho proceso se impugnaba el Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón, de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y, en concreto, el apartado II.A.4.a) de su Anexo II.1 "Baremo de Méritos Medicina de Familia", que asigna 21 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria haya completado el período de Formación M.I.R.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2001 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, por la que se estimaba la demanda y anulaba la asignación de 21 puntos contenida en el apartado II.A.4.a) del Anexo II.1, "Baremo de Méritos Medicina de Familia", del Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón de 18 de octubre de 2000 para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por considerarla vulneradora del principio constitucional de igualdad de acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de casación ordinario por las siguientes partes:

  1. La representación procesal de la Sociedad Aragonesa de Medicina de Familia y Comunitaria.

  2. El Instituto Nacional de la Salud.

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se oponen a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que anula el Anexo II.D) II.A.4.a) del Acuerdo suscrito entre los Sindicatos y el Insalud de Aragón de 18 de octubre de 2000 para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación de la Sociedad Aragonesa de Medicina de Familia y Comunitaria, se fundamente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable: principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución). También se invoca como vulnerado el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98, de 31 de julio, que transcribe.

SEGUNDO

Para fundamentar el motivo, esta parte alude a la infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 193/1987, 67/1989 y 60/1994 y estima que nos hallamos ante un baremo de méritos que conjuga plenamente aquellos atribuibles a la experiencia profesional y aquellos otros atribuibles a la formación especializada y posgraduada, en cumplimiento además de la normativa reglamentaria del Real Decreto 1753/98, de 31 de julio, que le sirve de cobertura.

Después de transcribir la jurisprudencia constitucional invocada, la parte recurrente alude directamente a la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1999, que resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia, que casa y anula, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 1995, en cuyo proceso se pretendía, como así se materializó, que fuera declarada la nulidad del artículo 30.2 y baremo del Anexo VII, ambos del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal aprobado por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Salud y publicado en fecha de 7 de julio de 1995, con fundamento a que los mismos vulneraban el principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución y la sentencia parte en su fundamentación jurídica del antecedente por el cual el reglamento en cuestión, establecía una prioridad absoluta y excluyente de los especialistas frente a los médicos generales, licenciados antes del 1 de enero de 1995 y portadores del certificado habilitante previsto en la normativa estatal y comunitaria, cual no es aquí el caso.

Para dicha parte recurrente en casación, de un análisis comparativo entre la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 y el baremo de méritos que incluye la resolución anulada por la sentencia que se recurre, se advierte y deduce sin dificultad que si aquel reglamento de contratación que la STS de 14 de diciembre de 1999 examina, valoraba en sí mismo el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, el baremo que es objeto del presente recurso, en modo alguno valora ni el título de la especialidad ni la certificación habilitante del Real Decreto 853/93, de 4 de junio y si a ello añadimos que el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98 establece un criterio de equivalencia entre "valoración del período de formación especializada" y "ejercicio profesional" es porque se respeta el principio de igualdad (artículos 14 y 23.2 CE) en la medida en que exige tratar desigualmente a los desiguales.

TERCERO

Para analizar este motivo comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE:

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

  4. Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

    También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  5. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  6. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

CUARTO

En el caso examinado, señala el apartado II A 4 a) del Anexo II D del Acuerdo Sindicatos-Insalud en Aragón de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, lo siguiente: "II.- Formación. A. Formación especializada. 4. Aspirantes que, para la obtención del título de Médico Especialista hayan cumplido el período completo de formación como Médico Residente del Programa M.I.R. o bien un período equivalente -en España o en país extranjero- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluida las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada (de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE para la formación de especialistas)". a) MIR, en Medicina Familiar y Comunitaria: 21 puntos"

Por su parte, la sentencia recurrida señala, en extracto, en el fundamento jurídico cuarto, entre otros, los siguientes criterios de aplicación legal:

  1. En el presente caso, procede la estimación del recurso y la anulación de la asignación de 21 puntos contenida en el apartado II.A.4.a) del Baremo, claramente desproporcionada frente a los facultativos que -como los recurrentes- se hallan igualmente capacitados para desempeñar plazas de Medicina de Familia en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por estar en posesión de la certificación habilitante prevista en el Real Decreto 853/1993.

  2. Aunque el Acuerdo aquí impugnado guarde sintonía con el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98, no constituye estricta aplicación de éste, al venir referido aquel a la provisión de plazas de carácter temporal, por lo que no cabe aquí pronunciarse sobre la posible ilegalidad del Real Decreto, ya que determinaría el necesario planteamiento de la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 de la Ley Jurisdiccional ante el Tribunal Supremo.

  3. El Acuerdo impugnado, aunque no valora la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sí valora el período completo de formación como Médico Residente del Programa M.I.R. con el que se hubiera obtenido dicho título, primando de manera notoriamente elevada -21 puntos- a los aspirantes que han obtenido el título tras el referido período de formación especializada, frente a los que se hallan en posesión de la certificación habilitante prevista en el Real Decreto 853/1993, lo que, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 1999 "equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse" y debe considerarse "una diferenciación injustificada desproporcionada y también poco acorde con el principio de respeto de los derechos adquiridos", alejada de la sustancial equivalencia entre los facultativos con título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y los que se hallan en posesión de dicha certificación, estableciendo una preferencia injustificada de aquellos sobre éstos, vulneradora del principio constitucional de igualdad de acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución, pues como también declara la referida sentencia del Tribunal Supremo "los factores de diferenciación sólo deberán ser válidos, para justificar una desigualdad de trato, cuando ésta no ignore injustificadamente derechos anteriores válidamente adquiridos, ni tampoco cuando la distinta valoración de esas situaciones diferenciadas se haga con clara desproporcionalidad".

QUINTO

Reconoce la sentencia recurrida que la valoración del baremo es desproporcionada y dicha apreciación, que ha sido razonada, procede confirmarla, teniendo en cuenta los precedentes contenidos en el régimen jurídico aplicable y los criterios jurisprudenciales de incidencia en el caso.

  1. Los precedentes contenidos en la regulación legal son los siguientes:

    1. ) El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así en España una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente, y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea.

    2. ) Posteriormente a los por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero y a partir del 1 de enero de 1995, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

    3. ) El Real Decreto 853/93 de 4 de junio garantiza el derecho reconocido a los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores a 1 de enero de 1995, de tal modo que podían y pueden ejercer las actividades propias de la medicina general aún sin estar en posesión del título de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Real Decreto y el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general. Para ello, el artículo 3 prevé que aquellos que se encontraren en tal situación puedan solicitar una certificación acreditativa, "a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general".

    4. ) La Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril, que se destina a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO, L. nº 165, de 7 de julio de 1993), establece en su artículo 36, (apartados 1 y 2) que a partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30 y sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general. En el apartado segundo se indica que cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos y cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su Sistema Nacional de Salud sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.

      La Directiva refundía, a la vez que derogaba, entre otras, las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 86/457/CEE, relativa esta última a la exigencia de una formación específica en medicina general para el ejercicio de las funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad Social de los Estados miembros a partir de la fecha del 1 de enero de 1995 y en cumplimiento de esta última Directiva 86/457/CEE, el Gobierno notificó a la Comisión que en España el título acreditativo de la citada formación específica en medicina general es el título de Médico Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria (Comunicación de la Comisión 90/c268/02 publicada en DOCE de 24 de octubre de 1990).

      Los arts. 36 y 37 de la Directiva 93/16, vienen a decir, no que el valor que debe atribuirse a los títulos de los médicos que ejercían la medicina como generalistas antes de 1995, a efectos de la futura ocupación de las plazas en el marco del régimen nacional de seguridad social, deba ser tan absoluto, que necesariamente haya de ser equiparado a efectos de su valoración para el ingreso en ese marco, al de los que lo obtuvieron a través del sistema M.I.R. sino simplemente que esos títulos, si conferían derecho a ejercer en esas plazas conforme a los arts. 1 a 20 de la Directiva, y se referían a médicos establecidos en el territorio afectado, seguirían siendo efectivos para poder continuar ocupando la plaza. Pero no que en las futuras pruebas de ingreso, deba atribuirse ineludiblemente el mismo valor al ejercicio de la medicina desempeñado bajo un título de generalista obtenido sin la especialización que se logra con el sistema M.I.R. que el que se confiera al obtenido después de haber seguido esa modalidad específica de formación, máxime cuando, según se infiere del contenido total de las Directivas, la razón de ser de la nueva titulación de Medicina Familiar y Comunitaria, está en la conveniencia de que exista una categoría de Médico que incluso en esa faceta general del ejercicio de la medicina, haya obtenido una específica formación.

      En definitiva, es la Directiva 93/16/CEE la que ya establecía la exigencia de título específico para el ejercicio de la medicina general en el sistema público de Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1995, de tal modo que los licenciados anteriores a tal fecha se encuentran habilitados para acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud (lo que en España se materializa con la certificación prevista por el Real Decreto 853/93), mientras que los licenciados con posterioridad a la misma fecha solo pueden acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud si previamente se encuentran en posesión del título de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

    5. ) El Real Decreto 931/95 dicta normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, al establecer una doble vía de selección para el acceso a la formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria:

  2. Una primera, consistente en la convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria a la que "únicamente podrán concurrir los licenciados a que se refiere el artículo anterior" (art. 2.1) que son aquellos que hubieran obtenido el título de licenciado en medicina con posterioridad a 1 de enero de 1995.

  3. Una segunda vía de acceso a la formación en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria de los licenciados anteriores a 1 de enero de 1995 a través del sistema ordinario del Real Decreto 127/84 de 11 de enero "con las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto" (artículo 1).

    Con ello se pretenden habilitar vías de acceso a la formación de los licenciados posteriores a 1 de enero de 1995 para que puedan llegar a obtener aquello de lo que por mandato legal de respeto de derechos adquiridos ya disfrutaban y disfrutan los licenciados anteriores a 1995.

    1. ) Las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición no de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997. Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.

      Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia, contemplándose también la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud.

    2. ) El Real Decreto 1753/98 contiene cuatro artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final. Los artículos regulan cada uno lo siguiente: el primero, los requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria; el segundo se ocupa de las solicitudes de expedición del título; el tercero regula la prueba objetiva que evalua la competencia profesional del interesado; y el cuarto establece los requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

      El mérito que supone el período de formación especializada vía M.I.R. es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), por lo que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico.

      El mérito de formación especializada vía M.I.R. no es el único mérito a que debe atenderse para decidir estos concursos. Para conocer dichos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al baremo correspondiente, pues lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía M.I.R. deberá tener en el baremo (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años.

      Lo que la Administración persigue con la norma general de baremación del artículo 4.3 es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de los respectivos méritos en los baremos aplicables a las pruebas selectivas, sin que en dicha regla se señale una valoración concreta, ni suponga un principio que determine una preferencia exclusiva o determinante a favor del sistema de formación especializada vía M.I.R.

  4. Las consideraciones jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida, que con apoyo en la STS de 14 de diciembre de 1999 reconoce que prima de manera notoriamente elevada al Título frente a la Certificación en el plano de los méritos, que en aquel supuesto se refería al Real Decreto 853/93 de 4 de junio, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse y debe considerarse una diferenciación injustificadamente desproporcionada, y también poco acorde con el principio de respeto de los derechos adquiridos.

    En todo caso, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se ha reconocido la legalidad del Real Decreto 853/93 de 4 de junio, en sentencias de fecha 10 de mayo de 1999 (2) 17 de mayo de 1999 (3) y 4 de junio de 1999 -tanto por la vía especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales como por la ordinaria de impugnación directa del reglamento- y la conclusión es igualmente desestimatoria respecto del Real Decreto 931/95 de 9 de junio.

    Finalmente, sobre este punto, la impugnación del artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998 ha sido ya rechazada en las anteriores sentencias de esta Sala de 16 y 17 de septiembre de 2.002 (recursos 435 y 413 de 1.998), 25 de marzo de 2.003 (recurso 416/98), 14 de julio de 2003 (recurso 427/98), 18 de julio de 2003 (recurso 430/98), 18 de julio de 2003 (recurso 432/98), 21 de julio de 2003 (recurso 441/98), 23 de marzo de 2004 (recurso 433/98), entre otras.

SEXTO

Teniendo en cuenta los precedente legales y jurisprudenciales, en el caso examinado, es patente la clara discriminación y perjuicios para los denominados Médicos Generales el primar de manera tan notoria con 21 puntos al título M.I.R. frente a la experiencia y otros méritos, lo que imposibilita la obtención de las plazas médicas de las listas y bolsas de trabajo, pues no existe razón legal alguna para consagrar una preferencia del sistema español M.I.R. respecto de los titulados españoles o de otros países comunitarios que acceden al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otra vía, dado que para acceder al título, el período M.I.R. es hoy una condición imprescindible, todos los médicos españoles que tienen tal título pero no han accedido por la vía M.I.R. y los médicos de los demás países comunitarios (cualquiera que sea el sistema por el que hayan accedido) están discriminados, ya que no existe ninguna razón lógica para que se establezca un sistema que beneficie única y exclusivamente a los médicos de familia del sistema de residencia español (hay médicos de familia de otros países comunitarios que han podido acceder al título con requisitos más exigentes y, sin embargo, son tratados discriminatoriamente respecto a los titulados por el sistema M.I.R.).

La asignación de una puntuación especial para quienes hubieran cursado total o parcialmente una formación como Médicos Residentes del Programa M.I.R. constituye una vía indirecta de la vulneración de los derechos adquiridos reconocidos por las Normas Comunitarias y por el propio Real Decreto 853/93, a los Licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad al 1 de enero de 1995, así como de los médicos que hayan obtenido el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otras vías diferentes del programa M.I.R. en virtud de otros cauces legalmente establecidos.

Este criterio se reitera por esta Sala y Sección, en la sentencia de 15 de octubre de 2001, al reconocer que primar de una manera notoriamente elevada al título obtenido por el sistema MIR, frente a los derivados de sistemas de formación anteriores, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse y esa mayor valoración debe considerarse injustificadamente desproporcionada.

Este razonamiento conduce a la conclusión de que no se aprecia la concurrencia de la razón objetiva justificadora de tal discriminación que, como reconoce la sentencia recurrida, procede confirmar.

SEPTIMO

La representación procesal del Insalud invoca, en el único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, la infracción del artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98 de 31 de julio y del artículo 7.1 de la Ley 30/99 de 5 de octubre, al considerar que el apartado II.A.4.a) del Baremo del Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón de 18 de octubre de 2000, es conforme con la legalidad vigente, que viene constituida por el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98 de 31 de julio y el artículo 7.1 de la Ley 30/99 de 5 de octubre, no por el Real Decreto 853/93, que es la normativa tenida en cuenta por la sentencia que se recurre y por la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1999, cuya doctrina no resulta aquí de aplicación por estar superado el Real Decreto 853/93 por otro posterior, el Real Decreto 1753/98, que sería el aplicable.

Los razonamientos ya tenidos en cuenta al responder al motivo único de la representación procesal de la Sociedad Aragonesa de Medicina de Familia y Comunitaria, serían suficientes para desestimar el motivo de casación aducido.

A ello hay que añadir que, en consonancia con los principios de mérito y capacidad del artículo 7.1, párrafo 2º de la Ley 30/99 de 5 de octubre, se infringe el artículo 23.2 de la Constitución y el principio de igualdad, que prohibe tratar desigualmente situaciones iguales, pero que permite tratar de forma desigual situaciones distintas. La formación recibida por un Médico de Familia -vía M.I.R.- es distinta a la que recibió un Médico de Familia con certificado habilitante, si bien la utilización de puntuaciones excesivas e injustificadas propician el reconocimiento de la vulneración de los artículos 14 y 23 de la CE, como reconoce la sentencia recurrida, cuyos criterios procede confirmar, pues, en este caso, se contiene la suma de 21 puntos asignable a la formación especializada MIR, en Medicina Familiar y Comunitaria cuando, de la mera lectura del Anexo II del baremo de méritos en otros MIR se pueden alcanzar hasta 4 puntos y por el acceso excepcional a formación continuada hasta 4,5 puntos, por lo que estimamos que esta valoración puede considerarse excesiva o desproporcionada, en comparación con otras que efectúa el propio baremo, sin que, por lo demás, haya sido objeto de la correspondiente justificación.

Así, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, llegamos a la conclusión que puede considerarse que la valoración de los méritos reflejada en la convocatoria impugnada supone la exclusión del Baremo de méritos de un determinado colectivo de Médicos y carece de una justificación objetiva y razonable, por haber establecido una diferenciación de trato irracional o arbitraria que no aparece debidamente explicitada en el texto del Acuerdo recurrido.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas, por mitad, a ambas partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3191/2001 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Sociedad Aragonesa de Medicina de Familia y Comunitaria y de otra parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de 28 de marzo de 2001, que estimaba la demanda y anulaba la asignación de 21 puntos contenida en el apartado II.A.4.a) del Anexo II.1, "Baremo de Méritos Medicina de Familia", del Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón de 18 de octubre de 2000 para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por considerarla vulneradora del principio constitucional de igualdad de acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a las partes recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

29 sentencias
  • STSJ País Vasco 43/2011, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...el Tribunal Supremo si existen diferencias". Tras transcribir los fundamentos de derecho quinto y siguientes de la sentencia del T.S., Sala 3ª, de 23 de noviembre de 2004, que tenía por objeto el Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón, de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 136/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • 9 Febrero 2015
    ..."Médicos especialistas R.D. 1753/1998" y los "Médicos habilitados R.D. 853/1993" deben ser tratados igual, o no. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 trata el caso de "Médicos habilitados R.D. 853/1993 " que impugnaban una valoración considerada excesiva de la formac......
  • STSJ Castilla-La Mancha 125/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ..."Médicos especialistas R.D. 1753/1998" y los "Médicos habilitados R.D. 853/1993" deben ser tratados igual, o no. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 trata el caso de "Médicos habilitados R.D. 853/1993 " que impugnaban una valoración considerada excesiva de la formac......
  • STSJ Cantabria 13/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...a Derecho del art. 4.3 del Real Decreto 1753/1998 . El Tribunal Supremo ha declarado, también reiteradamente ( SSTS 14/12/1999, 15/10/2001, 23/11/2004 y 21/06/2012 entre otras) que el art. 4.3. del RD 1753/1998 no permite a la Administración primar a quienes accedan a la especialidad vía MI......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR