STS, 28 de Abril de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2811
Número de Recurso5049/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5049/2000, interpuesto por DON Romeo, representado por el Procurador Don Francísco Reina Guerra, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en fecha 12 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 811/1998, sobre concurso para la provisión de administraciones de loterías en determinadas grandes superficies comerciales; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y DON Blas, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2000, desestimando el recurso promovido por D. Romeo, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de febrero de 1998, sobre Concurso para la provisión de administraciones de loterías en determinadas grandes superficies comerciales.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Romeo) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción Disposición Transitoria Tercera , apartado B) nº 5, de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos.

2) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994.

Terminando por suplicar se dicte sentencia casando la recurrida y resuelva lo suplicado en nuestra demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 24 de enero de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y D. Blas), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 4 y 5 de marzo de 2002 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia de inadmisión o desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por DON Romeo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se resuelve el concurso para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas grandes superficies. En concreto contra la adjudicación a DON Blas de la administración nº NUM000, Centro Comercial "DIRECCION000", en AVENIDA000, s/n, en Palma de Mallorca.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"La primera causa denegatoria es más compleja y merece un tratamiento más detenido, consistiendo en el supuesto incumplimiento por el recurrente de la Base 9.2.3 del Anexo II de la Resolución de convocatoria publicada en el BOE, nº 171 del Vieres 18 de Julio de 1.997, al disponer que el contrato de arrendamiento del local propuesto debe tener una duración mínima de seis años desde la fecha de publicación de la presente resolución.

En la cláusula tercera de dicho contrato se estipula una duración de un año desde la fecha del mismo, 25 de Octubre de 1.982, sin que el acuerdo complementario modifique dicha disposición, siendo prorrogable tácitamente.

El nº 5 del apartado B) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de Enero de 1.995, determina que los contratos cuya duración aún no haya transcurrido en tal fecha "durarán el tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla". Es decir, hasta el 25 de Octubre de 1.995. Y cuando este período sea inferior a las reglas del nº 4, el arrendamiento podrá hacer durar el arriendo el plazo resultante. El nº 4, regla 1ª, establece dicha duración en veinte años para los arrendamientos de locales en que se desarrollen actividades comerciales.

El art. 9 nº 1 de dicha ley dispone que la duración se empieza a contar desde la fecha del contrato, y por lo tanto los veinte años concluyen el 25 Octubre de 2002, antes del 18 de Julio de 2003, límite final del plazo mínimo de duración de la base comentada, y por lo tanto el recurrente no cumple el requisito de disponibilidad, no pudiendo prosperar la pretensión rectora de autos.

"

La parte recurrente funda su recurso en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de estos motivos es necesario examinar las causas de inadmisibilidad que las partes recurridas han invocado en sus escritos de oposición, pues de estimarse alguna de ellas no podría entrar a resolverse sobre los indicados motivos.

  1. Abogado del Estado aduce que el escrito de preparación del recurso está mal formulado, por cuanto "no cumplió con la exigencia mínima de justificar que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante y determinante del fallo (art. 89.2 y 86.4 LJ)".

    Esta excepción debe rechazarse pues la referida exigencia la establece los citados preceptos, solamente para los casos de sentencias dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, no para las que lo sean por la Audiencia Nacional, cual es el caso.

  2. 1. Por la otra parte recurrida se alega, en primer lugar, que el recurso debe inadmitirse, porque, a su juicio, la cuestión debatida no pivota sobre la interpretación de la Ley de arrendamientos urbanos, a que se refiere el recurrente en su motivo, sino sobre la falta de acreditación por éste de la disponibilidad del local por el plazo que exigían las bases del concurso.

    Esta excepción debe rechazarse, porque la sentencia aplica la indicada Ley, en orden a determinar si el plazo del contrato de arrendamiento del local de negocios que aporta el recurrente con su solicitud de participación en el concurso, entra o no dentro del período de duración que para los mismos exige la convocatoria del concurso. Si la casación debe dirigirse a poner de manifiesto la defectuosa aplicación de las normas hechas por el juzgador de instancia, lógicamente el motivo invocado en el escrito de interposición tenía necesariamente que atacar la interpretación que de la normativa arrendaticia ha hecho la sentencia.

    1. Se aduce, en segundo término, que procede declarar la inadmisión, porque al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, que no afecta a gran número de situaciones, ni posee contenido de generalidad, carece de interés casacional, por lo que procedería aplicar la excepción prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional.

    También esta causa debe rechazarse, habida cuenta de que se trata de interpretar las bases de un concurso, que afecta a gran número de aspirantes, en relación con un punto discutible, cual es la duración de los contratos de los locales en los que se va a instalar la Administración de Loterías solicitada, y la incidencia de la legislación locaticia sobre los mismos, lo que indudablemente tiene trascendencia con el fin de establecer unos criterios uniformes que permitan a la Administración resolver con claridad estos extremos.

TERCERO

La Sala de instancia parte de un error fundamental al realizar el cómputo de los plazos del contrato de arrendamiento sin tener en cuenta la corrección de errores de la convocatoria del concurso efectuada en el BOE nº 180/1997 sustituyendo el párrafo "duración mínima de seis años", por el de "duración mínima de cinco años", lo que tiene una indudable trascendencia. En efecto, utilizando su razonamiento, de aplicar la Disposición Transitoria Tercera , nº 5 del apartado B, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, de 24 de noviembre, y aceptando que los veinte años del contrato finalizan el 25 de octubre de 2002, resultaría que el contrato tenía en la fecha de la convocatoria (18 de julio de 1997), una duración superior al mínimo de cinco años (hasta 18 de julio de 2002), que en la misma (según la corrección de errores) se establece.

Esto, lleva a estimar el recurso de casación, pero puestos en la situación que contempla el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, debe, sin embargo desestimarse el recurso contencioso- administrativo, pues la solución que se ha contemplado hay que ponerla en relación con otros preceptos de la Ley, conforme a lo razonado en el escrito de oposición formulado por el adjudicatario del concurso, y que ya se invocaba en la contestación a la demanda; en concreto, con la regla 8 del apartado C) de dicha Transitoria-aplicable a los contratos en prórroga contractual inferior a veinte años (apartado 5, en relación con el 4 de DT 3ª)-. En dicha norma se otorga al arrendatario la posibilidad de optar por la no revisión de la renta, en cuyo caso se extinguirá el arrendamiento cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la LAU; esto es, el 1 de enero de 2000 (Disposición Final Segunda), con lo que no se llegaría a la duración mínima (18 de julio de 2002) establecida en la convocatoria.

Quiere con ello decirse que la simple presentación del contrato no era suficiente para acreditar ante la Administración que se cumplía ese requisito, ya que hubiera sido preciso complementar tal documentación, con aquellos justificantes de que la opción había sido la de la revisión de la renta, conforme a lo establecido en el apartado 6 c) de la Disposición Transitoria 3ª, bien por propia iniciativa, bien a requerimiento del arrendador-apartado 7-. No habiéndose acreditado ese extremo, no podía decirse con fiabilidad que se cumpliesen los requisitos impuestos por la convocatoria del concurso; de aquí que deba considerarse ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5049/2000, interpuesto por Don Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en fecha 12 de mayo de 2000 y recaída en el recurso nº 811/1998, debemos revocar dicha sentencia; y declaramos no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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