STS, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 2005

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación en interes de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 2 de los de Gerona de fecha 14 de septiembre de 2003 , relativa a embargo de vehiculo, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Gerona y no habiendo comparecido sin embargo D. Carlos Antonio, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 2 de los de Gerona se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra Decreto del Ayuntamiento de Gerona, relativo a orden de embargo de vehículo para el cobro de sanciones de multa por infracciones de trafico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Gerona, mediante escrito de 16 de diciembre de 2004, se interpuso recurso de casación en interes de la ley.

Comparece ante la Sala el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y no comparece sin embargo D. Carlos Antonio, que había sido debidamente emplazado.

TERCERO

En 18 de julio de 2005 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo dictamen, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma.

Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de la ley, señalose el día 13 de diciembre de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos pronunciarnos en este recurso de casación en interes de la ley sobre la impugnación de una Sentencia dictada en materia de procedimiento aplicable al cobro de sanciones impuestas por infracciones de trafico. Por resolución de la Alcaldesa de Gerona de 7 de abril de 2003 se acordó el embargo de un automóvil, con objeto de realizar el cobro por vía de apremio de sanciones impuestas en materia de trafico (1.141'93 euros más los recargos e intereses), que se consideraban notificadas y no abonadas. Contra la antes mencionada resolución el propietario del vehículo interpuso recurso de reposición y, desestimado éste, recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso numero 2 de los de Gerona estimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia se hacen constar las alegaciones del demandante, que solicita la anulación de la diligencia de embargo por irregular notificación, tanto de las providencias de apremio, como de las resoluciones sancionadoras y de las mismas denuncias por infracción en materia de trafico. Alega también que no se intentó averiguar su domicilio para practicar en debida forma las notificaciones; que estas no se intentaron en dos ocasiones, y no se notificaron en el Ayuntamiento de su ultimo domicilio. Por otra parte se argumenta que las citaciones por edicto efectivamente realizadas no permitían conocer la materia del procedimiento.

Ante ello la Magistrada-Juez hace una declaración sobre los hechos, sintética y al parecer exacta, según la cual las citaciones por edictos se realizaron para llevar a cabo una notificación por comparecencia, y lo sucedido fue que se intentó la notificación de las providencias de apremio en el domicilio del interesado y, al haberse trasladado éste a otro diferente, se practicó la citación por edictos para comparecencia sin informar sobre el contenido u objeto del procedimiento.

Tras esta exposición de los hechos, en la Sentencia del Juzgado se entiende aplicable el articulo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre las notificaciones, siendo sin duda la cuestión esencial que en ellas debe hacerse constar en todo caso el contenido integro del acto. Tratándose de las providencias de apremio, no consta que hayan sido notificadas regularmente en este caso, puesto que las citaciones por edictos no proporcionaban información cierta sobre el asunto. Por consiguiente esa falta de notificación regular, que hubiera permitido el pago dentro del plazo otorgado según el articulo 110.1 del Reglamento de Recaudación , da lugar a que deba anularse la diligencia de embargo, ya que era presupuesto del mismo que se hubieran dictado las providencias de apremio y hubieran sido notificadas en debida forma.

Además en la Sentencia se ordena la devolución al recurrente del importe de las sanciones que ya había sido abonado en la fecha de la resolución judicial, por entender que habían prescrito por el transcurso de un año, sin que el plazo de prescripción se hubiera interrumpido. Así se declara ateniéndose a lo dispuesto en el articulo 81.2 de la Ley de Trafico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su redacción vigente cuando tuvo lugar la incoación de los expedientes de que se trata.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación en interes de la ley el Ayuntamiento de Gerona, de acuerdo con el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción . No comparece el particular vencedor en juicio en la instancia, que había sido emplazado en debida forma. En la tramitación del recurso han emitido informe el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

El Ayuntamiento recurrente argumenta que se cumplen los requisitos necesarios para que proceda el recurso de casación en interes de la ley, toda vez que se discute sobre la correcta interpretación y aplicación de normas estatales determinantes del fallo, y que la Sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interes general.

El núcleo de la argumentación mantenida consiste en que la Sentencia es errónea porque la notificación de las providencias de apremio se rige por lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley General Tributaria vigente en la fecha de autos, es decir, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, a lo que remite el articulo 84.2 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia el recurrente mantiene que, contra lo que se declara en la Sentencia impugnada, al procedimiento de apremio no es de aplicación el articulo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y además el articulo 110.1 del Reglamento de Recaudación citado por la Sentencia debe ser interpretado y aplicado a la luz de la Ley General Tributaria vigente en el momento.

Se afirma que además la Sentencia es gravemente dañosa porque puede entenderse que la declaración de la misma seria de aplicación en el futuro, no solo al procedimiento de apremio para el cobro por los Ayuntamientos de las sanciones impuestas, sino también a las que impongan el Estado e incluso las Comunidades Autónomas.

Por ello, después de extenderse profusamente en la fundamentación jurídica de la declaración que se postula, se solicita que declaremos como doctrina legal la siguiente:

"Primero.- El procedimiento, las notificaciones y recursos a que dé lugar la comisión de infracciones de tráfico e imposición de las correspondientes sanciones deben ajustarse al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de lo establecido en el articulo 78.2 del Real Decreto legislativo 339/1990 , Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, siendo el recurso administrativo procedente el recurso de reposición potestativo previsto en el articulo 116 de la Ley 30/1992 .

Segundo

Para realizar el cobro de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, la Administración debe aplicar, por remisión del articulo 84.2 del Real Decreto legislativo 339/1990 , el procedimiento de apremio regulado en la Ley General Tributaria (antes LGT 260/1963 y a partir de 1-1-2004, LGT 58/2003 ) y el Reglamento General de Recaudación, y las notificaciones y recursos administrativos del procedimiento de apremio deben ajustarse a lo establecido en dicha legislación especial y no es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .".

TERCERO

Ahora bien, la Sala no puede acoger la solicitud de que acaba de darse cuenta, pues debe estarse a los informes del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, rigurosamente coincidentes en el caso de autos. Pues entendemos que asiste la razón a ambos dictámenes y debe desestimarse el recurso fundamentalmente porque la doctrina legal que se postula no guarda relación directa e inmediata con la razón de decidir de la Sentencia impugnada, ya que dicha razón se refiere a omisiones y defectos en las notificaciones practicadas. Por tanto, sin perjuicio de reconocer como hace el Abogado del Estado, que el Ayuntamiento recurrente efectúa un correcto análisis en derecho de la cuestión, y de que su tesis debe compartirse en términos generales, no procede estimar el recurso de casación en interes de la ley interpuesto.

Por lo demás ello se atiene a la corrección de la Sentencia recurrida, que apreciamos en cuanto a su pronunciamiento sobre el fondo. Pues, sin perjuicio de que la legislación aplicable sea la citada por el Ayuntamiento recurrente, no puede estimarse eficaz una citación edictal para notificación por comparecencia cuando al particular afectado no se le informa sobre el objeto del procedimiento, y ello aunque no sea indispensable transcribir en la citación por edictos el texto integro del acto. Asi es toda vez que debe evitarse que el particular, que no esté debidamente informado, a consecuencia del acto de trámite se encuentre en una situación de indefensión, lo que es contrario a los principios que inspiran nuestro ordenamiento juridico.

Procede, por tanto, como se ha dicho, desestimar el recurso de casación en interes de la ley interpuesto.

CUARTO

Toda vez que hemos desestimado el recurso, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de las costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado en la cuantía máxima de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interes de la ley; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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