STS 172/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1100/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución172/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, , como consecuencia de autos de juicio incidental, sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Claudia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto; siendo parte recurrida D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger; siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Claudia, formuló demanda de juicio incidental, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; contra D. Jon, D. Ildefonsoe Instituto Nacional de la Salud (Ministerio de Sanidad y Consumo), en cuya demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "......por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, declare: 1º.- la existencia de intromisión ilegitima contra el honor y fama profesionales como Médico de la demandante. 2º.- Condene a los codemandados a que la sentencia sea publicada en todos los tablones de anuncios del HOSPITAL000" y demás hospitales de Madrid de la Seguridad Social, con la obligación de cumplir la ejecución en la medida que corresponda a cada uno. 3º.- Que los demandados Don Jony Don Ildefonsoenvíen acompañada por carta firmada por ellos mismos, la sentencia firme que recaiga en este procedimiento, a todos y cada uno de los Médicos del HOSPITAL000", sea cual fuere su categoría profesional en el mismo, así como especialmente a todos los intervinientes en los hechos en la fecha que estos ocurrieron. 4º.- Que por el Instituto Nacional de la Salud en la medida que le corresponda cumplir con la Ejecución de Sentencia, autorice los extremos condenatorios de la misma que le afecten. 5º.- Que en el trámite de Ejecución de Sentencia se establezca por el Tribunal a quo la indemnización que se considere como valoración del daño moral producido a la demandante. 6º.- Que se impongan las costas a los codemandados por su temeridad y mala fe. Todo ello por ser de justicia".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal, contestándola en tiempo y forma, en base a "....el principio de imparcialidad obliga a no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesario. Por ello, una vez que se le de traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en la vista pública que prevé el art.756 L.E.C., cuya celebración se solicitará oportunamente"

  3. - Dándose traslado asimismo de la demanda a los codemandados, éstos la contestaron en tiempo y forma, no haciéndolo D. Ildefonso, por lo que se decretó su rebeldía. Por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Jon, se presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la misma.

  4. - El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda deducida de contrario en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia aplicando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva propuesta, o subsidiariamente desestime íntegramente la demanda, absolviendo al INSALUD de las pretensiones deducidas contra el mismo.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda entablada por Doña. Claudiacontra D. Jon, D. Ildefonso(Director Gerente del HOSPITAL000), Instituto Nacional de la Salud (Ministerio de Sanidad y Consumo) y Ministerio Fiscal debo absolver a estos de la pretensión contra ellos formulada con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Claudiacontra la sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno en los autos incidentales de protección del derecho al honor nº 876/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos CONDENANDO al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero (sustituido posteriormente por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto), en nombre y representación de Dª Claudia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al producirse indefensión para la parte recurrente. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de noviembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Jon, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala por la que "...desestime íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia, en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Enero de 1993, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, dada su temeridad y mala fe".

  4. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Lushsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que tuvo por pertinentes, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con absolución a esta parte de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituido".

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación de fallo el día diecinueve de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por doña Claudiaal amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la actora ha interpuesto el presente recurso de casación cuyos dos primeros motivos han de ser examinandos conjuntamente por su común objeto impugnatorio; el primero de ellos se formula al amparo del apartado 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española, y el segundo, por el cauce procesal del ordinal 3º, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "no admitir una prueba testifical, propuesta y reiterada de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien no se dice expresamente que fueron infringidos los artículos 860 y 862-2º de ese texto legal, los mismos son citados en el desarrollo del motivo.

Propuesta por la actora recurrente prueba testifical, recayó providencia de fecha 22 de octubre de 1990 en la que se acordaba que "respecto de la testifical, se acordará para mejor proveer"; si bien la parte no recurrió esta providencia, en el acto de la vista solicitó "que para mejor proveer se acuerde la práctica de la prueba testifical pendiente propuesta en su día al objeto de acreditar la divulgación de la nota, entre el personal profesional de la clínica", según consta en el acta de la vista al folio 168. Por el Magistrado-Juez de Primera Instancia se dictó sentencia sin que por él se acordase la práctica de aquella prueba. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la actora apelante solicitó de la Audiencia Provincial el recibimiento a prueba por encontrarse en la causa prevista en el nº 2º del artículo 362 de la Ley Procesal, petición que fue denegada por auto de fecha 27 de mayo de 1992 por entender la Sección de la Audiencia conocedora que la apelante había consentido la providencia del Juzgado que denegó la practica de la prueba testifical; recurrida en súplica esta resolución, fue confirmada, por sus propios fundamentos, por auto de 22 de junio de 1992.

Es de advertir que por el demandado don Jonse propuso también prueba testifical, dictándose providencia de 22 de octubre de 1990, con idéntico contenido que la recaída en el ramo de prueba de la actora. El demandado instó ante la Audiencia el recibimiento a prueba acompañando copia de un escrito de reposición contra aquella providencia en la que figura un sello de la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, en funciones de Guardia sin que conste el destino de ese escrito, petición que fue denegada en el citado auto de 27 de mayo de 1992, habiéndose adherido el apelado al recurso de súplica de la apelante.

En relación con prueba de reconocimiento judicial, pero aplicable a cualquier clase de prueba, dice la sentencia de 18 de mayo de 1983 que "la prueba, en efecto, no fue rechazada de plano; sobre ella declaró el Juez (providencia de 23-2-1989) que "no ha lugar por ahora sin perjuicio de que en su día pueda acordarse para mejor proveer". Esta fórmula de reservarse para este momento la definitiva declaración de pertinencia se ha implantado y utilizado, cada vez, con mayor frecuencia y constituye, a no dudarlo, una práctica perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña un grado de indefensión, al provocar perplejidad en la proponente que no sabe, de este modo, cual es la conducta procesal que debe seguir, y desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judicial; por supuesto que esta admisión o inadmisión condicionada, según se mire, no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es contraria al ejercicio de las facultades que concede a las partes el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". A la vista de este criterio, no puede estimarse que por la recurrente se haya incumplido la petición de subsanación de la infracción denunciada, como exige el artículo 1693 de la Ley Procesal, por no haberse recurrido en reposición la providencia del Juzgado de 22 de octubre de 1990, pues tal inactividad procesal fue revocada por el propio Juzgador dado el tenor de su pronunciamiento ("se acordará para mejor proveer") que, fundadamente, hizo creer a la parte que tal prueba testifical sería acordada y practicada en ese momento procesal con el contenido propuesto; al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia y denegar el recibimiento a prueba ha infringido el artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión a la parte dado que con dicha prueba se trataba de probar la existencia de divulgación del escrito que, pretendidamente, constituye la intromisión ilegitima que se denuncia en la demanda, divulgación que es uno de los requisitos descritos en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982 para poder apreciar la existencia de esa intromisión ilegitima. Por todo ello procede estimar los dos primeros motivos del recurso y casar la sentencia de instancia sin que haya lugar a entrar en el examen del motivo tercero.

Segundo

La estimación del recurso y dada la índole de los motivos acogidos, determina la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación a partir del auto de fecha 27 de mayo de 1992, reponiendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a esa resolución y para que por la Sala "a quo" se proceda a la practica de la prueba testifical propuesta por la actora recurrente; esa nulidad de actuaciones ha de extenderse al pronunciamiento desestimatorio del recibimiento a prueba solicitado por el demandado apelado pues si bien no ha podido acceder a la casación al no ser gravosa para él la sentencia dictada en apelación, nos encontramos ante normas de orden público procesal ya que otra cosa daría lugar a una evidente desigualdad entre las partes en cuanto a sus medios de defensa que, no provocada por la parte, ha de ser corregida y en aras, asimismo, a evitar una posible alegación de tal quebrantamiento en un futuro recurso si la sentencia que haya de dictarse fuere desfavorable al demandado.

Tercero

De conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso y si devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudiacontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos. Y debemos declarar y declaramos la nulidad de acciones en el rollo de apelación a partir del auto de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos reponiendo aquéllas al momento procesal inmediatamente anterior y para que se proceda por la citada Sección de la Audiencia Provincial a la práctica de las pruebas testificales propuestas por doña Claudiay don Jon. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librado los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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