STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7645/1991
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7645/91 interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1159/90 interpuesto por DIRECCION000 , contra la resolución de fecha 2 de Mayo de 1990 del Ayuntamiento de Alicante resolviendo el recurso de reposición interpuesto en el expediente de apremio de Contribución Urbana y Contribuciones Especiales.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de Marzo de 1989 es acordada providencia de apremio contra la empresa " DIRECCION000 .", por impago de cuotas de Contribuciones Especiales y de Contribución Territorial Urbana al Ayuntamiento de Alicante, por un importe total de 8.588.699 pesetas. Interponiendo la contribuyente recurso de reposición que fue desestimado en Resolución de fecha 2 de Mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de " DIRECCION000 .", interpuso recurso contencioso administrativo nº.1159/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia el 20 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos "que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo presentado por DIRECCION000 ., contra la providencia de apremio de 1 de marzo de 1989 y ulterior desestimación de su recurso de reposición por el Ayuntamiento de Alicante, sobre deudas de contribuciones especiales y contribución urbana, debemos confirmar y confirmamos estos actos por ser conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de " DIRECCION000 .", interpuso el presente recurso de apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, DIRECCION000 . impugna la Sentencia dictada por el TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda contra la providencia de apremio y reposición a su vez desestimada, sobre deudas procedentes de contribuciones especiales y contribución territorial urbana.

En cuanto a las contribuciones especiales, declaraba la Sentencia apelada, que no concurría la falta de notificación alegada, por cuanto la providencia de apremio recurrida, de 1989, traía causa de otra precedente, de 1981, sobre la que la contribuyente presentó escrito de 11 de Diciembre de 1981 del que resulta que conocía con exactitud las liquidaciones, sin que reabran la posibilidad de recursos las posteriores rectificaciones de errores materiales, reduciendo las superficies.

Por lo que se refiere a la supuesta transmisión del terreno en 1975, la Sentencia de instancia declara que no se ha probado ( al no figurar el texto de la alegada escritura) y que se habla de ello en 1983, sobre expediente de 1976-77, apremiado en 1981 y sin constituir motivo de oposición legal a la providencia de apremio combatida.

Finalmente en relación a las deudas apremiadas por Contribución Territorial Urbana, la Sentencia apelada declaraba que los argumentos sobre que la pendencia de las alegaciones formuladas ante el Organo Gestor impide la firmeza de las liquidaciones, tampoco es oponible frente a la providencia de apremio.

SEGUNDO

En esta apelación y frente a las primeras declaraciones de la Sentencia de instancia, la representación procesal de DIRECCION000 ., alega en síntesis lo siguiente:

Que la providencia de apremio de 5 de Noviembre de 1981, no consta en autos y que del escrito de 11 de Diciembre de 1981, presentado por la parte recurrente, solo se deduce la confusión sobre la finca en relación con las contribuciones especiales, lo que dio lugar a la rectificación de errores por parte del Ayuntamiento de Alicante en la resolución de 11 de Febrero de 1983, lo que supuso la anulación de recibos y posterior levantamiento ( en fecha 20 de Diciembre de 1984) de los embargos, sin que se produjera notificación de la posterior providencia de apremio de 1 de Marzo de 1989, de donde concluye que concurre nulidad de pleno derecho al haberse prescindido del procedimiento.

No puede admitirse la tesis de la apelante, no solo por las razones expresadas por la Sentencia de instancia en relación con el escrito de dicha parte de fecha 11 de Diciembre de 1981 (presentado frente a diligencias de ampliación de embargo), sino tambien porque en la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alicante, a consecuencia del referido escrito, en fecha 11 de Febrero de 1983 se dice - haciendo referencia al correspondiente expediente - que DIRECCION000 . representada por D. Domingo , formuló reclamación en plazo contra las contribuciones especiales, que fue desestimada el 26 de Julio de 1978, en resolución de la Comisión Municipal Permanente, que fue notificada al interesado el 3 de Octubre del mismo año, sin que se efectuara recurso de reposición o reclamación Económico-Administrativa; afirmaciones contenidas en el documento aportado a los autos por la propia parte recurrente , que no han sido negados o combatidos por ella, pretendiendo desconocer dicho escrito de reclamación y la resolución a que dio lugar con la afirmación de haber cambiado de representante en fecha que no concreta.

TERCERO

Insiste tambien la recurrente, en esta segunda instancia, en sostener que transmitió en 1975 el terreno afectado por las contribuciones especiales, a URBACONS S.A. y alega que aportó la escritura con su escrito de 13 de Abril de 1983, en que se hace a ella referencia, pero que ha sido extraviado por la Administración, que vino a aceptar dicha enajenación pero que ante las dificultades de cobro a la adquirente abrió de nuevo la via coercitiva contra DIRECCION000 .

Aunque es cierto ( contra lo replicado por la parte apelada), que en el escrito citado la apelante referenció los datos de la escritura de transmisión, lo determinante es que dicha alegación no era de las oponibles contra la providencia de apremio, que estaban limitadas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Lo mismo ha de decirse (falta de oponibilidad frente al apremio) de las alegaciones formuladas respecto a las deudas procedentes de recibos de Contribución Territorial Urbana.

En efecto, las altas y bajas en dicho tributo y las declaraciones sobre la titularidad en los diferente periodos, han de realizarse en vía de gestión o de recurso frente a las liquidaciones tributarias o la expedición de recibos cobratorios, pero no cuando ya se ha iniciado la vía de apremio, por no haberse ejercitado en aquellas y obtenido la suspensión, ni efectuado el pago en periodo voluntario, sin perjuicio del derecho de repetición para evitar el enriquecimiento injusto , si resultara satisfecha alguna deuda quecorrespondiera a otro.

La aportación de documentos, efectuada por la apelante, con el escrito de conclusiones (Fax de la Recaudación Municipal) y posteriormente (fotocopia de Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria), con independencia de su dudosa admisibilidad procesal, lo que hace es confirmar lo dicho en cuanto al diferente tratamiento de la via de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.

QUINTO

En consecuencia procede rechazar la apelación confirmando el fallo recurrido, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir ninguna de las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por " DIRECCION000 .", contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1159/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Castilla y León 83/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • 30 Abril 2021
    ...a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias ( SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 Como recoge la STSJ de Navarra de 28-4-00 , no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se......
  • STSJ Castilla y León 159/2021, 10 de Septiembre de 2021
    • España
    • 10 Septiembre 2021
    ...a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias ( SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 15 de marzo de 2012 (Rec. 5295/2008 ), puede leerse: "... El recurso de cas......
  • STSJ Castilla y León 141/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias (SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 Como recoge la STSJ de Navarra de 28-4-00, no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se h......
  • STSJ Castilla y León 36/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias ( SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 Como recoge la STSJ de Navarra de 28-4-00, no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR