STS, 12 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4611
Número de Recurso4533/2004
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4533/2004, interpuesto por la entidad Cansur S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Carmen Hijosa Martínez contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 417/99, en el que se impugnaba la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de marzo de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la providencia de apremio nº 98/11032137.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de abril de 1999, la entidad Cansur interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de marzo de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cansur SA contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 17 de junio de 2003

, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y en su lugar díctese otra por la que declare no ser conforme a derecho la Providencia de Apremio número 35/98/11032137 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Las Palmas con fecha 6 de julio de 1998, anulándola totalmente, y en su consecuencia, acogiéndose las alegaciones vertidas por esta parte, se declare la nulidad del Acta de liquidación de cuotas nº 35/98/10314034 levantada por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, todo ello con imposición de costas a la contraria.

En base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por cuanto la sentencia recurrida resulta incongruente por omisión. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 120.3, 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, artículo 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida carece de la imprescindible y mínima motivación exigible, y, a su vez, prescinde de toda valoración de las pruebas practicadas en el proceso. TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.d LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables que regulan la competencia de los órganos administrativos actuantes. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículos 58.2, 59.1, 59.4 y 60.2 Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y la jurisprudencia aplicables que regulan el régimen de notificación de los actos administrativos. Indefensión. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables que regulan el error material en la determinación de la deuda como causa de oposición a las providencias de apremio (art.

34.2 .c) de la Ley General de la Seguridad Social y 111.2 .c) del R.D. 1637/95 de 6 de octubre )."

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2006, esta Sala del Tribunal Supremo, admite a trámite el recurso de casación, por estimar que la cuantía supera el mínimo exigido.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Se impugna la resolución alegando la existencia de defectos formales: defectuosa notificación; incompetencia territorial de la Dirección General de la Seguridad Social de las Palmas como de la de Tarragona; oposición al apremio y error en la determinación de la deuda. En cuando a la notificación, del expediente administrativo resulta que se ha intentado la notificación en el domicilio designado hasta acudir a la vía edictal y si más tarde la propia empresa comunicó el cambio de domicilio ha de pechar con su falta de diligencia que solo a ella es imputable, bien entendido que la Sala considera que la notificación es correcta al haber agotado el sistema de notificación por correo sin lograrlo. En cuanto a la incompetencia territorial, hay que estar a lo dispuesto en el RD 1637/95 de 6 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social ( arts. 3 y 14) pues bien del juego conjuntado de dichos preceptos resulta que la alegación no puede prosperar puesto que el código de cuenta de cotización de la empresa responsable con la actividad de la misma a consecuencia de la cual se declaró la responsabilidad solidaria se encuentra en la provincia de las Palmas. Respecto a la expedición de título ejecutivo significar que por la Tesorería se señaló como unidad competencia para la expedición de las providencias de apremio a los servicios técnicos creados en las Direcciones Provinciales. Respecto a la determinación de la deuda, existe una presunción de veracidad no desvirtuada y al margen de ello el art. 111.2 del R.D. 1637/95, de 6 de Octubre dispone: "Contra la providencia de apremio sólo será admisible oposición basada en los siguientes motivos, debidamente justificados, y siempre que se formule dentro de los quince días siguientes a la notificación de la misma: a) Pago b) Prescripción c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda, concedida con anterioridad a la expedición del título ejecutivo. d) Falta de notificación de la liquidación, cuando éste sea procedente. e) Defecto formal en la certificación de descubierto y en la providencia de apremio que les afecten sustancialmente. f), Asimismo, contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución para el pago de débitos en virtud de certificación de descubierto referida a declaraciónliquidación presentada por el responsable en plazo reglamentario será además admisible, como motivo de oposición, el error en la misma".Doctrina reiterada y consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que "iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieran solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio, motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria, que son concretamente el pago, la prescripción, etc. No habiendo alegado ninguno de los referidos motivos se impone la desestimación del recurso."

SEGUNDO

A la vista de que antecedente de la litis es la impugnación de una providencia de apremio y que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre es admisible su impugnación entre otros según el orden que el artículo 111.2 establece, por pago, por prescripción, por aplazamiento de la deuda, por falta de notificación, una vez que el recurrente ha aducido en la instancia la defectuosa notificación de la liquidación que ha originado la providencia de apremio, es obligado iniciar este análisis por los motivos de casación, en los que el recurrente se refiere y denuncia la infracción de las normas que regulan la notificación de la liquidación, pues de no existir la notificación de la liquidación, como el recurrente, aduce seria innecesario el análisis de las demás cuestiones que en relación con la providencia de apremio plantea.

Y de acuerdo con lo anterior procede analizar conjuntamente los motivos de casación primero, segundo y cuarto, en los que el recurrente denuncia la infracción de las normas relativas a la notificación edictal.

Así en los motivos de casación primero y segundo, el recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tanto por omisión del análisis de las causas de oposición alegadas sobre la defectuosa e improcedente notificación edictal, como por prescindir de la valoración de las pruebas obrantes. Y en el motivo de casación cuarto, al amparo del artículo

88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículos 58.2, 59.1, 59.4 y 60.2 Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y la jurisprudencia aplicables que regulan el régimen de notificación de los actos administrativos. Indefensión.

Alegando en síntesis; a), que como puso de manifiesto en su escrito de demanda se ha vulnerado los preceptos que se señalan como infringidos y los artículos 2151.3 257.1 y 279 del Reglamento de Correos aprobado por Decreto 1653/64 de 14 de mayo ; b), que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo que expresa que atendiendo a la finalidad ultima de la notificación exige con todo rigor el cumplimiento de las formalidades legales propias de las notificaciones sentencias que cita 18-3-95, 19-2-92 y 31-4-87 ; c), que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige emplear previamente al emplazamiento edictal todos los medios a su alcance, sentencias de 20-5-95, 16-89, 236-92 y 70-94 ; d), que el Tribunal Constitucional considera totalmente improcedente la notificación edictal cuando el domicilio del interesado fuese conocido por uno u otro motivo por la Administración y que de igual forma el Tribunal Supremo exige de la Administración actuante una especial diligencia para lograr la notificación personal efectiva; e), que como acredita con los documentos aportados con la demanda nº 16 a 19, jamás podría concluirse como mantiene la sentencia recurrida que la comunicación del cambio de domicilio por parte de la empresa se produjera mas tarde o a la vez que la Administración ya hubiera acudido a la vía edictal, pues la vía edictal se inició en mayo de 1998 y la Administración conocía cuando menos desde el mes anterior a octubre de 1997 el domicilio de sus oficinas en Reus Tarragona, lugar éste donde además ya había practicado notificaciones; y f), que se ha de significar que ese incumplimiento de las normas relativas a las notificaciones le han impedido conocer el acto originario por el que se hace a Cansur responsable solidario de una deuda que no ha generado lo que provoca una evidente indefensión.

Y procede acoger en su conjunto tales motivos de casación.

Pues si bien es cierto que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, hace un pronunciamiento expreso sobre la validez de la notificación edictal por las razones que expone y que por ello no podía aceptarse, como el recurrente aduce, en uno de esos motivos de casación que la sentencia omitiera tal pronunciamiento, sin embargo, es lo cierto también, que no ha tenido en cuenta o no ha valorado una de las pruebas obrantes, entre ellas los documentos nº 16 a 19 de los acompañados con la demanda, y sobre todo, que la solución final de dar validez a la notificación por edictos practicada por la Administración no es la adecuada, de acuerdo con las normas que rigen la notificación por edictos y la jurisprudencia que las aplica, dadas las circunstancias y datos que en el supuesto de autos concurren.

Y para el adecuado análisis de la cuestión, es preciso señalar los siguientes antecedentes; a), que la providencia de apremio antecedente de esta litis, se produce en base a una liquidación que declara a la entidad Cansur responsable subsidiario de la empresa Blanco Vin por deudas a la Seguridad Social con motivo de determinadas construcciones en Las Palmas; b), que esa liquidación se produce en base a distintas actuaciones de la Unidad Inspectora de la Seguridad Social en Tarragona con la empresa Blanco Vin; c), que la Administración intentó la notificación de la liquidación sin resultado en dos domicilios de la entidad Cansur, uno en Barcelona y el otro en Las Palmas de Gran Canaria; d), que la notificación por medio de edictos se inicia en mayo de 1998; y e), que según muestran los documentos aportados por el recurrente con la demanda, la Unidad Inspectora de la Seguridad Social en Tarragona, entre otros, en 27 de octubre de 1997 levanto acta a la entidad Cansur en el domicilio C/ Antoni Gaudi 62 Reus 43203-Tarragona, que estaba relacionada con deudas por falta de ingreso de cuotas de la empresa Blanco Vin.

Pues bien con tales precedentes no se puede aceptar que la Administración en el caso de autos haya actuado con la diligencia exigible, a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 16-89, 236/92 y 70/94, en particular la de 2 de diciembre de 1988, que declara: "ha de tenerse en cuenta que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que por tanto ha de utilizarse como remedio último, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación". Y las del Tribunal Supremo de 19-2-92, 18-3-95, y en particular la de 22 de julio de 1999, que declara: "la notificación edictal reviste en carácter supletorio o excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación"; pues los requisitos de la notificación edictal en nuestro ordenamiento según las normas que la regulan y la jurisprudencia que las aplica, no se cumplen cuando meramente concurran los presupuestos exigidos para que se pueda producir la notificación por edictos, esto es, la existencia de dos notificaciones anteriores, sino cuando la Administración empleando la diligencia exigible y habiendo ya practicado dos notificaciones sin resultado, no encuentre actuando con la diligencia debida otro medio de notificar al afectado la liquidación que proceda, y en el caso de autos, si concurrió esa diligencia en la practica de las dos primeras notificaciones no concurrió cuando después se limita a notificar la liquidación por edictos, pues en ese momento de la notificación por edictos, e incluso con anterioridad, la Administración tenía a su disposición otro domicilio en el precisamente se había entendido con la entidad afectada Cansur, y no es que fuese la entidad Cansur la que con posterioridad hubiese cambiado su domicilio, como la sentencia recurrida refiere, sino que ese nuevo domicilio, no solo era conocido por la Administración sino que fue el utilizado por la Administración para practicar diligencias con la entidad Cansur. Y sin olvidar, que si la providencia de apremio, a que esta litis se refiere tiene sus antecedentes, como se ha visto, en unas actuaciones de la Unidad Inspectora de Tarragona parece de la mas elemental diligencia el que si la Unidad Inspectora de las Palmas tiene dificultades en la comunicación con la entidad Cansur se dirija a la Unidad Inspectora de Tarragona que tiene toda clase de datos y que se había comunicado reiteradamente con la entidad Cansur, y no el que prescinda de ello y opte, sin otra averiguación a la notificación por edictos como hizo.

Por último se ha de significar que la tesis aquí mantenida en relación con las notificaciones edictales es en todo conforme con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 2007, recaída en recurso de casación nº 5268/2004, en el que también se declaró la nulidad de la notificación edictal, porque tras las dos notificaciones fallidas, no se hizo otra notificación en otro domicilio que en las actuaciones constaba.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación hace innecesario el análisis de los demás y obliga a esta Sala del Tribunal Supremo a declarar la nulidad de la providencia de apremio a que este litis se refiere, por no haberse notificado la liquidación de la que la providencia de apremio trae causa en la forma exigida a la entidad Cansur S.A.

Y su virtud procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cansur, pues si procede declarar la nulidad de la providencia de apremio por falta de la notificación exigida, no procede, como se solicita en la demanda y en este recurso de casación, que se declare la nulidad de la liquidación de cuotas, pues al no haberse notificado en la forma exigida la liquidación lo procedente y lo que mas garantías y medios de defensa otorga a la entidad afectada, será el notificarle la misma, a fin de que el afectado pueda o aceptarla o impugnarla, ya que en caso contrario se podría causar indefensión al afectado, pues la impugnación de las providencias de apremio solo se puede hacer por determinadas causas, artículo 111 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, y por contra la notificación de la liquidación al afectado le permite impugnarla por los medios que estime oportunos sin otro limite que los generales de nuestro ordenamiento.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y cada parte ha de abonar las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Cansur S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Carmen Hijosa Martínez contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 417/99, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Cansur S.A. contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de marzo de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la providencia de apremio nº 98/11032137, y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones de 4 de marzo de 1999 y de la providencia de apremio 98/11032137, por no aparecer las mismas ajustadas a derecho, al no haber sido notificado en la forma exigida la liquidación de la que ambas traen causa y sin que proceda hacer declaración alguna sobre la citada liquidación, obviamente sin perjuicio de que el afectado pueda impugnarla tras la oportuna notificación. No procede la imposición de costas y cada parte ha de abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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