STS, 8 de Abril de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6585/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 6585 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr, Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Felix Y Dª Margarita , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1991 de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación 2263/89. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Felix y Doña Margarita . Segundo.- Revocar la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1989 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en los recursos acumulados números 560 y 933 de 1988, en cuanto desestimó totalmente los recursos interpuestos por Don Felix y Doña Margarita . Tercero.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Felix y Doña Margarita , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Ciudad Real con fecha 29 de febrero de 1988 en la reclamación número 396 de la providencia de apremio recaída respecto de la liquidación referencia T 001164, cuya providencia también se anula, debiendo de procederse a notificar a los dos sujetos pasivos la liquidación mencionada, para su pago en periodo voluntario. Cuarto.- Confirma la Sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr, Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Felix Y Dª Margarita , interpuso recurso de Revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que dando lugar a las pretensiones del presente recurso se rescinda en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando que sin necesidad de traer los autos de primera instancia a la vista, se advierte claramente por la lectura de la sentencia recurrida ahora en revisión, que no se incurre en ella en la incongruencia omisiva que se la imputa.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado, contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de revisión, condenando a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por los recurrentes que se rescinda en parte la Sentencia de esta Sala --de su Sección Segunda-- de 30 de diciembre de 1991, concretamente, el pronunciamiento cuarto del fallo de la misma que confirma en apelación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 1989 solo en cuanto ésta desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Ciudad Real de 31 de mayo de 1988 --reclamación 983/85-- que a su vez mantiene la validez de la liquidación nº T001164 girada de oficio por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyo importe total, incluída la sanción impuesta, asciende a 1.067.568 pts.

El recurso de revisión se interpone al amparo del apartado g) del art. 102.1 de la LRJCA, en la redacción entonces aplicable, por entender los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no examinar uno de los motivos alegados en la demanda y reiterado en el recurso de apelación, el efecto liberatorio que respecto a la liquidación impugnada, a que antes se ha hecho mención, ha producido la girada posteriormente con el nº T000976 por el mismo hecho imponible, cuyo importe ascendente a 644.105 pts. ha sido satisfecho en período voluntario.

SEGUNDO

Constan cumplidos los presupuestos que hacen viable formalmente este recurso, es decir, su interposición en el plazo previsto en el antiguo art. 102.3 de la LRJCA, firmeza por ministerio de la sentencia impugnada, legitimación de los recurrentes por su condición de parte en el proceso antecedente y constitución del preceptivo depósito, por lo que ningún obstáculo procesal existe que impida examinar la procedencia del motivo rescisorio invocado.

TERCERO

La incongruencia omisiva se produce, a tenor de lo establecido en el apartado g) del art. 102.1 de la LRJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuando en la sentencia "no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación". Es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" (y resistencias) y éstas con el "petitum" de la demanda (y contestación), lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Pero esta doctrina ha sido matizada últimamente por este Tribunal que, tras recordar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la sentencia, sino que haya que atender también a su motivación (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Y es que la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero también por extensión cuando en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación. No se trata, desde luego, de que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, pero sí de que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifican el fallo.

CUARTO

En este caso, el pronunciamiento recurrido confirma la sentencia apelada en cuanto ésta declara ajustada a Derecho la resolución de 31 de mayo de 1988 y por ende la liquidación nº T001164 impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Ciudad Real, que son los actos cuya nulidad se impetra en el recurso acumulado 933/88. No puede sostenerse, por tanto, que en ese extremo la sentencia impugnada no resuelva la pretensión deducida, más sucede que de los cuatro motivos articulados en la demanda como fundamento de la misma -- sujeción del contrato liquidado a una condición suspensiva, defectos formales de la liquidación, improcedencia de la sanción impuesta y efecto liberatorio atribuído al pago de la segunda liquidación nº T000976--, la sentencia en cuestión examina los tres primeros y en cambio no efectúa consideración alguna, ni siquiera implícita, acerca de la improcedencia del último, a pesar de que en el recurso de apelación los actores reiteraron dicho motivo, manifestando su discrepancia con el tratamiento que había recibido por parte de la sentencia apelada y sin que, por otro lado, al resolverse el recurso de apelación se hiciera por esta Sala remisión alguna a los fundamentos de aquélla.

Por consiguiente, no estando precedido el particular del fallo residenciado de un análisis del efecto liberatorio que en la demanda se anuda al pago de la liquidación girada por la escritura de transacción judicial --en caso de apelación el único pronunciamiento existente es el del órgano jurisdiccional "ad quem"--, procede rescindir en este punto la sentencia recurrida, más no para deferir el examen del motivo en cuestión a la Sala sentenciadora --el fallo previsto en el art. 1807 de la LEC es propio de los motivos de revisión en sentido técnico--, sino para efectuar a continuación el juicio rescisorio, habida cuenta de la naturaleza casacional del motivo de revisión descrito en el apartado g) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA,pues tal es la solución que habitualmente se viene dando cuando se acogen motivos de aquélla naturaleza y la que propugna el art. 102 de la LRJCA reformada, a propósito del recurso de casación, cuando su estimación viene determinada, como aquí ocurre, por una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

Entrando, pues, en el examen del motivo cuyo análisis ha omitido la sentencia recurrida, fácilmente se advierte su escasa consistencia jurídica, ante la falta de correlación entre la pretensión deducida en la demanda, en último término, la anulación de una liquidación tributaria y el efecto liberatorio que respecto a ella se quiere atribuir al pago de una segunda liquidación con apoyo en el argumento de que ésta última ha incurrido en duplicidad al recaer en ambas sobre el mismo hecho imponible, pues es sabido que el pago es un modo de extinción de la deuda tributaria que no afecta a la validez del acto liquidatorio, al contrario la presupone, aunque no sea obstáculo para discutir la legalidad de la liquidación. Y en ello coinciden los propios recurrentes, pues con apoyo en la misma argumentación alegaron frente a la providencia de apremio --en el recurso 560/88-- el pago de la liquidación que ahora nos ocupa, lo que hace todavía más evidente la falta de trascendencia del pretendido efecto liberatorio en un proceso en el que únicamente se puede discutir la validez de dicha liquidación.

Por otro lado, el tan repetido efecto liberatorio presupone someter a examen una liquidación, la nº T000976, que se encuentra al margen de este proceso, por eso la invocación del art. 4º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales --"a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho"-- deviene también inoperante, sin que, por último, quepa olvidar que la sentencia de 30 de diciembre de 1991 ha resuelto con fuerza de cosa juzgada que existe una transmisión sujeta al Impuesto en el documento privado de 1 de febrero de 1982 (fundamentos jurídicos quinto y sexto de aquélla).

SEXTO

En consecuencia, y dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 30 de diciembre de 1991, resolutorios de cuestiones que se encuentran al margen de este recurso, procede reiterar el pronunciamiento cuarto impugnado, sin que, por último, deba hacerse expresa condena respecto a las costas causadas, todo ello con devolución del depósito constituído, tal como previenen los arts. 1709 y 1809 "a contrario" de la LEC.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Primero

Declarar procedente el recurso de revisión interpuesto por D. Felix Y Dª Margarita contra el pronunciamiento contenido en el apartado cuarto del fallo de la Sentencia de esta Sala --Sección Segunda--de 30 de diciembre de 1991 por el que se confirma la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, que se rescinde.

Segundo

Reiterar el pronunciamiento rescindido, desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por aquéllos contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en cuanto declara ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Ciudad Real de 31 de mayo de 1988, correspondiente a la liquidación nº T0001164 (autos acumulados 933/88).

Tercero

No hacer expresa condena en las costas causadas en este juicio de revisión y acordar que se devuelva el depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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