STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3203
Número de Recurso7927/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 7927/03, interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 765/2001, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la vía de apremio de la liquidación girada por el concepto de IVA asimilado a la importación, mes de noviembre de 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por García Munté-Petróleos, S.L., contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 10-V-01 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra García Munté Petróleos, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de mayo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo casacional invocado conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- El 20 de marzo de 2001 la entidad García Munté Petróleos S.L., promovió reclamación económico administrativa ante el TEAC contra providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada de liquidación relativa al IVA asimilado a la Importación, ejercicio 2000, mes noviembre, por importe 1.255.070.394 ptas., incluido al correspondiente recargo, solicitando, en escrito deducido en la misma fecha la suspensión sin garantía del acto impugnado, al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico Administrativas, aduciendo que la ejecución del acto impugnado podía generar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que al encontrarse la sociedad en estado de suspensión de pagos sería imposible la liquidación de la deuda tributaria sin desatender otros pagos inexcusables para su funcionamiento (como salarios, cuotas de seguridad social, etc.), y que la situación de iliquidez e imposibilidad de abono de la deuda sin desatender tales pagos resultaba plenamente acreditada, tal como se desprendía del importe mismo de la deuda exigida y del aplazamiento, instado en período voluntario y denegado por la graves dificultades de tesorería. Por otra parte, invocó la apariencia de buen derecho, porque dictada la providencia de apremio con posterioridad a la admisión de la suspensión de pagos no existía duda de que el derecho de la Hacienda a exigir el pago de la deuda tenía que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial.

B.- El TEAC, en resolución de fecha 10 de mayo de 2001, acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, por no haberse intentado probar los perjuicios de imposible o difícil reparación que del acto impugnado pudieran derivarse, como exigía el apartado 6 del art. 76 del Reglamento, sin que por otra parte se hubiera ofrecido garantía suficiente para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del art. 74, no obstando a tal conclusión la invocada doctrina de la apariencia de buen derecho, ante el criterio restrictivo jurisprudencial sentado al efecto, que impide que el incidente de suspensión sea trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

C.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado, en base al criterio sentado al resolver otros recursos de la misma parte contra resoluciones del TEAC que no admitieron la medida cautelar de suspensión de la ejecución de liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente fundamenta su recurso en base a un motivo alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la infracción del artículo 111 de la Ley 30/92 que regula la suspensión en el proceso de revisión de actos administrativos, en cuanto, de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto, no se suspendió la ejecución del acto recurrido cuando ello podía causar perjuicios de difícil o imposible reparación, infringiéndose a la vez la jurisprudencia sentada al efecto, como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1992, 21 de marzo de 1997, 4 de octubre de 1996, resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Constitucional 171/96.

Desarrolla el motivo señalando que nos hallamos ante la denegación de la suspensión del acto de denegación de aplazamiento del IVA a la importación, llevado a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAE y en estas fechas la sociedad se hallaba en una situación financiera extremadamente delicada que le impedía obtener garantías suficientes para otorgar la solicitud de suspensión, habiendo solicitado en fecha 18 de enero de 2001, la declaración de suspensión de pagos, sobre la que la Audiencia Nacional pasa totalmente "de puntillas" sin entrar a razonar y motivar que la imposibilidad de aplazar o suspender la deuda ha sido motivo importantísimo en el devenir de los acontecimientos de la compañía, encontrándose ahora en situación procesal de quiebra declarada mediante auto judicial de 1 de marzo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, por lo que resulta claro que la denegación de la suspensión de pagos solicitada y la posterior quiebra son problemas lo suficientemente importantes para acreditar que los perjuicios se han producido y para probar la imposibilidad de obtener garantías suficientes para obtener la suspensión, máxime teniendo en cuenta el carácter de crédito privilegiado que tiene la deuda de la AEAT.

Agrega que puesto que estamos ante un problema de prueba de los perjuicios que podrían causarse, no hay mejor prueba que la de que efectivamente los perjuicios se han producido, pero no sólo eso, sino que queda más que probada la imposibilidad de que pudiese obtener garantías suficientes para la deuda.

En definitiva, señala que los cuatro argumentos esgrimidos por instancias anteriores (no aportación de garantía; no acreditación de la concurrencia de los requisitos; no existencia de apariencia de buen derecho y escasa prueba de que existieran perjuicios de difícil reparación) quedan totalmente desvirtuados por la situación actual de la sociedad, que no es otra que la de quiebra.

TERCERO

Lo primero que se advierte es que las actuaciones de la instancia no se referían a la denegación de la solicitud de suspensión en relación con el acuerdo que rechazaba el aplazamiento de la liquidación girada correspondiente al IVA asimilado a la importación, sino a la inadmisión a trámite de una petición de suspensión de la vía de apremio acordada respecto a la liquidación, por dicho concepto, del mes de septiembre de 2000, al amparo del art. 76.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicas de 1996, que permitía excepcionalmente la suspensión en determinadas circunstancias, aunque también se invocó la apariencia de buen derecho ante la imposibilidad de acordar la vía de apremio una vez declarada la suspensión de pagos.

Esto sentado, y como el recurso de casación no se refiere a la suspensión del procedimiento de apremio, hay que reconocer que el planteamiento de la recurrente no resulta muy afortunado.

En todo caso, la invocación del art. 111 de la Ley 30/92 en el ámbito tributario sólo fue sostenida por un sector doctrinal antes de la modificación del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por el carácter de norma subsidiaria respecto a los procedimientos de revisión en materia tributaria, al ser sólo posible entonces la suspensión automática, si se prestaban determinadas garantías, aunque ha de reconocerse que esta Sala se pronunció en contra, entre otras, en las sentencias de 12 de junio de 2000, 5 de marzo de 2001 y 17 de enero de 2003. Sin embargo, después de dicha reforma, que determinó una regulación del procedimiento de suspensión de los actos impugnados sujetos a la vía económico- administrativa de forma completa, como se deduce de los artículos 74 a 77 del Real Decreto, 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en adelante RPEA, resulta aún más patente la imposibilidad de aplicar el citado precepto de la Ley 30/92, por lo que la infracción denunciada no puede apreciarse.

En este sentido, debe recordarse que, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 29 de abril de 2005 (rec. cas. núm. 4534/2000 ), «tratándose de actos administrativos de contenido económico que sean objeto de reclamación en vía económico administrativa (tanto los de solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones como los de solicitud de suspensión de la ejecución en vía de apremio de las liquidaciones), los arts. 74 a 76 del R.P.R.E.A. aprobado por el Real Decreto 391/1996 vienen a establecer un doble procedimiento para la suspensión de su ejecución: uno, de carácter automático, mediante la aportación ante los órganos gestores de recaudación competentes, y en la forma y términos que expresa el art. 75 del Reglamento , de cualquiera de las garantías en el mismo previstas -- depósito en efectivo o valores, aval o fianza de carácter solidario presentado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o bien fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia --; y otro, de carácter excepcional, cuya concesión, en su caso, se atribuye a la competencia de los Tribunales que hayan de conocer de la reclamación, previa la apreciación de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el caso, incluidos, como resulta obvio, los intereses públicos en juego pero siempre supeditado, según los términos estrictos en que se expresa el art. 76 y concordantes del Reglamento , a la imposibilidad por parte de los reclamantes de aportar las garantías a que se refiere el art. 75 , a la justificación por aquéllos de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de garantía de otro tipo que cubra el importe de la deuda e intereses que se origina en la suspensión, salvo, en relación con éste último requisito, en el supuesto especial del art. 76.2, párrafo segundo , con arreglo al cual aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente de cualquier tipo, se podrá decretar la suspensión si se aprecian perjuicios de imposible o difícil reparación.- Como decía nuestra sentencia de 8 de marzo de 2003 (Rec. nº 2308/1998 ), el requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión.

Por otra parte, conviene recordar que esta Sala viene estableciendo que en los casos de petición de suspensión sin garantías, y aún cuando concurran los presupuestos a que se refiere el art. 76 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, ésta solo puede otorgarse cuando los perjuicios de imposible o difícil reparación son mayores que las perturbaciones que se pudieran producir al interés público, circunstancia que no fue apreciada por la Sala de instancia, siendo su criterio insusceptible de ser combatido en casación, salvo que concurran los supuestos excepcionales en los que puede válidamente plantearse la valoración de la prueba en casación, una de las cuales es la infracción de las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso (sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 2008 ).

Finalmente, la invocación del principio de apariencia de buen derecho no es suficiente para provocar la suspensión del apremio, ya que la aplicación o no del art. 9 de la Ley de suspensión de pagos a los expedientes de apremio es cuestión de fondo que no puede decidirse en la pieza separada de suspensión.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139.3, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo señalado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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