STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7791
Número de Recurso2718/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2718/1995, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1039/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta del Puerto de Pasajes interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación de las cuotas de la contribución territorial urbana correspondientes al periodo de 1989, en escrito 29 de diciembre de dicho año, estimando que los bienes inmuebles de su propiedad estaban exentos, afectando a la reclamación el periodo comprendido entre 1 de enero de 1989 y la entrada en vigor de la Norma foral 15/1987, de 27 de abril, del Territorio de Guipúzcoa, y el periodo subsiguiente a la entrada en vigor de esta última, dando lugar a la reclamación 39754/1989, a la que siguió posteriormente la reclamación 388/1990, en la que se impugnó la providencia de apremio correspondiente a la anterior.

SEGUNDO

Ambas reclamaciones fueron resueltas acumuladamente y desestimadas por la resolución de 28 de febrero de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa.

TERCERO

Contra los mencionados actos administrativos se formalizó recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de la Jurisdicción lo tramitó con el número 1039/1991, y que finalizó por sentencia de 9 de marzo de 1994, que estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia la Diputación Foral del Territorio indicado dedujo recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración entidad recurrida, se señaló el día 17 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando el art. 95.1.4 la Administración Foral recurrente opone, frente a la sentencia de instancia, un único motivo consistente en la aplicación indebida de la Norma Foral 15/1987, de 27 de abril, desarrollando a tal fin una argumentación que basó en un doble defecto de la sentencia impugnada:a) Contradicción con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 1991, recaída en un asunto que guarda identidad sustancial con el presente

  1. Infracción del art. 25 de la Norma foral citada, al no haber venido acompañada la solicitud de exención con los documentos pertinentes.

SEGUNDO

En la sentencia invocada por la Administración recurrente, dictada en el recurso de apelación 3653/1990, en un supuesto absolutamente idéntico (reclamación de contribución territorial urbana por la Diputación Foral a la Junta del Puerto de Pasajes, correspondiente al año 1986), desarrollado bajo la égida de la legislación anterior a la Norma Foral 15/1987, se dijo, en efecto, por esta Sala, en el Fundamento Segundo, que "el artículo 8,2 del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 declara exentos a los bienes de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tales las tasas y tarifas de derecho público. Aceptado por ambas partes que los bienes de la Junta del P. de P. están destinados a un servicio público, la Sentencia apelada estima que están incluidos en la exención «puesto que las tasas y tarifas de derecho público no pueden ser consideradas renta», deduciéndose de tan lacónica expresión que dicho Tribunal entiende que tal consideración merecen los ingresos percibidos por la mencionada Junta, y porque aunque hasta la promulgación del Real Decreto-Ley 11/1979 de 20 de julio dichos bienes habían disfrutado de la bonificación reconocida en el artículo 11 del citado Texto Refundido, la supresión de esta última en nada afecta a la subsistencia de la exención reclamada".

"Ninguna de estas razones puede ser compartida por la Sala. Los beneficios fiscales definidos en el antiguo artículo 11 del Decreto 12 de mayo de 1966 y en el artículo 8.º no sólo se apoyan en presupuestos de hecho diferentes sino incluso incompatibles por lo que la derogación del artículo 11 no induce a pensar que los mismos bienes puedan merecer la exención del artículo 8.º, 2, sino justamente lo contrario. Por otra parte, en contra de la tesis mantenida por el Abogado del Estado, no es a la Diputación Foral de Guipúzcoa, a quien incumbe probar que los bienes referidos producen rentas a su titular, sino que es éste el que tiene la carga de probar que los ingresos percibidos como consecuencia del servicio prestado no tienen otros componentes que tasas y tarifas de derecho público. Tal circunstancia, como integrante de uno de los presupuestos que condicionan la concesión de la exención ha de ser acreditada por quien lo solicita y precisamente en el expediente de gestión pues es doctrina reiterada de esta Sala que en este tributo las exenciones tributarias no se conceden «ope legis», lo cual no ha sucedido en el caso contemplado en este proceso, en el que la Junta del Puerto de Pasajes no ha solicitado en vía de gestión el reconocimiento de la exención pretendida, e incluso en vía económico-administrativa ha omitido la carga de probar la naturaleza de los ingresos percibidos por la utilización de los bienes gravados".

La doctrina contenida en esta sentencia fue expresamente reiterada por la muy reciente de esta misma Sala de 25 de octubre de 1999, recaída en el recurso de casación núm. 196/1999, en términos inequívocos.

En su virtud, y por el principio de unidad de doctrina debe estimarse insuficiente la argumentación de la sentencia de instancia en orden a la prueba de la naturaleza de las rentas o beneficios obtenidos de los bienes afectos a la contribución, y concluirse que, en el ejercicio a que se refiere el litigio, tales bienes no estaban exentos.

TERCERO

Por todo ello, han de estimarse los motivos del recurso y, en aplicación del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, entrar a resolver lo solicitado por la Administración recurrente, consistente en que se declare la conformidad a Derecho de las liquidación practicada a la Junta del Puerto de Pasajes por la contribución territorial urbana de 1989, así como de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de 28 de febrero de 1991, declaración a que debe accederse, por cuanto el único óbice de legalidad que se oponía a los mismos era la existencia de la exención que ha sido rechazada.

CUARTO

A tenor de los arts. 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer condena en las costas de la instancia ni en las del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2718/95, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1039/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y, en consecuencia, casamos dicha sentencia a la vez que declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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