STS, 19 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Sr. González Salínas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de Febrero de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 600/87, sobre liquidación en concepto de tasa por licencia de obra de 6.183.540 ptas, habiendo comparecido, como pare recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 23 de Febrero de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, debiendo el AYUNTAMIENTO DE SORIA girar nueva liquidación donde se reconozca la bonificación del 90% en la tasa municipal por licencia de obra; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Soria, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.41 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que se denuncia la infracción de los arts. 1º del Real Decreto - Ley 12/21980, de 26 de Septiembre, y 17 del Real Decreto 2329/83, de 28 de Julio -motivo primero- y los arts. 12 de la Ley de Haciendas Locales y 64 de la General Tributaria -motivo segundo- por entender había prescrito el derecho de la Administración del Estado a obtener la devolución del ingreso de la tasa que, según ella, estaba beneficiada por la exención prevista en las disposiciones al principio citadas. Solicitó la casación de la sentencia y la confirmación de la liquidación originariamente recurrida. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso ésta al recurso por considerar procedente la exención aducida en la demanda y previamente en la vía de impugnación administrativa, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el Ayuntamiento recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art.95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, la infracción, por la sentencia impugnada, de los arts. 1º del Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de Septiembre, y 17 del Real Decreto 2329/1983, de 28 de Julio.

A este respecto, es necesario destacar que la Administración del Estado, recurrente en la instancia, solicitó y obtuvo licencia para reparación general del edificio de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil, sito en el Municipio de Soria, y que, solicitada en reposición por dicha Administración la bonificación del 90% de la tasa por entender se trataba de una obra a la que afectaban las disposiciones antes mencionadas, la Corporación municipal desestimó, en virtud de acuerdo de su Comisión de Gobierno de 14 de Abril de 1987, el referido recurso, resolución esta que fué la directamente impugnada en la instancia jurisdiccional.

El argumento básico del Ayuntamiento se centra en que la bonificación cuestionada estaba prevista, exclusivamente, para la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y, en el supuesto de autos, se trataba de una reparación general, a la que, según su criterio, no podían equipararse los conceptos de construcción ni de rehabilitación protegida de viviendas que eran los únicos contemplados por el Real Decreto-Ley, porque la extensión realizada por el Real Decreto 2329/1983, de 28 de Julio, a "la rehabilitación de edificios destinados al servicio público del Estado" carecía del suficiente rango normativo -era una disposición reglamentaria- para que pudiera reconocérsele efectividad.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio. El art. 1º.2.3º.a) del Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de Septiembre, sobre impulso de las actuaciones del Estado en viviendas y suelo, extendió la protección oficial en materia de vivienda, y en concreto los beneficios fiscales aplicables a las viviendas de protección oficial, a "la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado" y el mismo precepto, en la 4ª de las actuaciones contempladas, a "las ejecuciones de obras... que [tuvieran] por objeto la rehabilitación protegida de viviendas o la realización de mejoras que [produjeran] en las mismas ahorro en el consumo energético".

Es claro que, solo con este precepto, habría de reconocerse una bonificación como la aquí discutida, puesto que la reparación general de un edificio destinado al servicio público del Estado no podía menos que equivaler, sin interpretación analógica alguna -por lo demás prohibida en el art. 24.1 de la Ley General Tributaria, 23.3 después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de Julio- a una rehabilitación de las previstas en la segunda relación de actuaciones protegidas a que se refería el precepto acabado de transcribir. Por eso mismo, cuando el Real Decreto 2329/1983, de 28 de Julio -art.

17.2.a)- comprendió, entre las actuaciones sujetas a exención o bonificación, "la rehabilitación de edificios destinados al servicio público del Estado", no estaba desconociendo el estricto principio de legalidad que para los beneficios fiscales afectantes a la tributación del Estado establece el art. 133.3 de la Constitución o que, en general y para las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, recoge el art. 10.b) de la Ley General Tributaria, sino, por el contrario, prácticamente reproduciendo el mandato legal.

El primer motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

Se refiere el segundo motivo, conforme ya se ha anticipado, a la infracción de los arts. 12 de la Ley de Haciendas Locales y 64.d) de la General Tributaria, puesto que el Ayuntamiento recurrente entiende que este último precepto, por reenvío del primeramente citado, determina la prescripción, por el transcurso de cinco años -hoy cuatro tras la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de Febrero de 1998-, entre otros, del "derecho a la devolución de ingresos indebidos", habida cuenta que la Administración estatal había hecho efectivo el ingreso del importe de la tasa en 27 de Enero de 1988 y habían transcurrido más de cinco años desde esta fecha o desde la de la ultima actuación de la Sala de instancia (envío de los autos al Tribunal Supremo) o desde el señalamiento por la misma para votación y fallo hecho por proveído de 7 de Febrero de 1995.

La necesidad de desestimar este motivo deriva no ya solo de la realidad de que la Administración estatal, con su actuación en la vía de recurso administrativa o en la jurisdiccional -el recurso contencioso administrativo fué presentado en la temprana fecha de 23 de Junio de 1987- había interrumpido cualquier lapso prescriptivo al respecto a tenor de lo establecido en el art. 66.2 de la referida Ley General, sino de la imposibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al cómputo, a efectos prescriptivos, del tiempo de inactividad que hubiera tenido lugar en vía económico-administrativa -fundamentalmente aplicable al derecho de la Administración a liquidar o a cobrar las deudas liquidadas-, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 6 de Noviembre de 1998 -recurso de apelación 9483/1992-, a los supuestos en que el tiempo se complete en vía jurisdiccional, puesto que la actividad en esta última desarrollada no guarda relación alguna con actuaciones imputables a la Administración que puedan o deban ser impulsadas por los interesados, sino que constituyen actos de naturaleza diferente, dirigidos a garantizar el derechofundamental a la tutela de los derechos o intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución y cuyo impulso es exclusiva responsabilidad del órgano jurisdiccional "ex" art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por las razones expuestas y dado que se trata de un beneficio fiscal al que, por su fecha, no podría ser aplicable la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Soria contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de Febrero de 19a95, recaida en el recurso al principio señalado y con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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