STS, 21 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:4479
Número de Recurso5380/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5380/04 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez en representación de la entidad TRITURACIÓN Y ASFALTOS CANARIOS, S.L. (TRIASCA, S.L.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 318/2002). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE LAS PALAMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 318/2002 ) cuya parte dispositiva establece:

<

FALLO

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 318/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana, en nombre y representación de TRIASCA S.L. contra la Orden de 26 de diciembre de dos mil y 29 de enero de dos mil uno que aprobó definitivamente el P.G.O.U. de Las Palmas de Gran Canaria que confirmamos en los particulares impugnados. Sin que proceda imponer las costas>>.

SEGUNDO

En el proceso de instancia se impugnaban la Orden de la Consejería de Política Territorial y de Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos sectores, así como la Orden de 29 de enero de 2001 por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000, se corrigen errores y se aclara la citada Orden en algunos aspectos jurídicos. Y, como se explica en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, el fondo de la controversia que planteaba la recurrente venía referido a la reducción del área extractiva destinada desde 1972 a la explotación de áridos y delimitada en el PIOT de 1995 (AEP-5) en base a su reconocida realidad minera y atendiendo a las necesidades y abastecimiento de áridos desde una perspectiva insular, para lo cual se redacta el Plan de Restauración de explotaciones mineras.

La demandante alegaba que tanto el anterior Plan General de 1989 -revisado por los Acuerdos impugnados- como en el PIOT de 1995 aparece delimitada la zona extractiva teniendo en cuenta la condición claramente minera de la zona y coincidiendo con la delimitación de la propia explotación. El plan de ordenación urbana actual otorga a más de la mitad de la superficie extractiva la categoría de suelo rústico de Protección Medioambiental, categoría que resulta claramente ilegal porque la zona de emplazamiento no reúne, al margen del mero valor extractivo, valores naturales que merezcan su inclusión en tal categoría de suelo. Sostiene la actora que la clasificación del suelo rústico es reglada y puesto que, la zona no tiene otros valores que los mineros, la actuación municipal responde a "razones de condescendencia política y promesas de esa índole, precipitadas, prematuras, injustas, ante algunos colectivos de vecinos que sin fundamento pretenden sin más la desaparición y desmantelamiento de las actividades". En definitiva, existe una causa de nulidad de pleno derecho al estar incursa la actuación municipal en desviación de poder.

El Ayuntamiento demandado oponía que en el PGOU de 1989 el suelo era rústico de protección de elementos de importancia singular IS- en el que están prohibidos la extracción de áridos y vertidos de cualquier tipo. En 1995 entró en vigor el PIOT de Gran Canaria, que delimitó una zona de "Áreas de Extracción"- ( nº 5 el Cortijo- San Lorenzo) en el que se dijo que la cantera se encuentra en la zona límite del Paisaje Protegido de Pino Santo y resulta visible en un amplio tramo de las carreteras de San Lorenzo. Lomo Umbría; que existe un Asentamiento Rural en sus inmediaciones y que. Por tanto, la cantera solo podría encajarse en el marco de un estricto Plan de Restauración y extremando al máximo la propuesta de diseño para minimizar el impacto paisajístico. Añade el Ayuntamiento que la cantera se encuentra incluida totalmente en el Paisaje Protegido de Pino Santo, según la Ley 12/1994 y con igual denominación en el Decreto Legislativo 1/2000 ; y que Plan General impugnado se tramitó paralelamente a la revisión del PIOT 95 y a la tramitación del Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, por lo que, tanto por imposición de los planes de rango superior al Plan General como en el ejercicio de coordinación y colaboración administrativa, fueron incorporadas alelan general las determinaciones de los planes superiores que le serían de ulterior aplicación. En definitiva -señalaba el Ayuntamiento- el actual Plan General Municipal reconoce la fuerza normativa de lo fáctico, que es la delimitación física de la cantera en explotación, pero incorpora las determinaciones del PIOGC como del Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, ambos en trámite, que se superponen por tener superior jerarquía, sin que exista desviación de poder.

Así planteado el debate, la sentencia recurrida, después de rechazar en su fundamento jurídico primero la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había planteado la Administración municipal demanda -cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación-, entra a examinar la controversia de fondo haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...)

TERCERO

La cuestión litigiosa en definitiva versa sobre la clasificación del suelo, suelo rústico minero para el recurrente -SRMI- y suelo rústico de protección medioambiental para la administración -SRPM-.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1996 afirma que hay que diferenciar las reivindicaciones dirigidas a obtener la clasificación de un suelo urbano. De aquellas otras referidas a suelo "suelo no urbanizable, y como suelo no urbanizable de especial protección" en los que la clasificación "corresponde a la potestad discrecional de la Administración según el modelo de planeamiento que haya elegido, a la que compete determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y el que haya de preservarse de toda urbanización,... ámbito discrecional respecto del que en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el Plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado"

En el presente caso, la actora invoca desviación de poder. Esto es, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. La correcta apreciación de la desviación de poder, exige la cumplida demostración o al menos la convicción moral de que las motivaciones del acto, fueron ajenas al interés público concreto que la potestad conferida por el ordenamiento debe servir, sin que basten simples conjeturas, meras presunciones o errores en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.(TS 3ª Sec. 5ª, S 14-03-2003 )

Para determinar si existe o no la desviación de poder. Hemos de enjuiciar la fundamentación y motivación del acto discrecional. Lo discrecional es resultado de una libertad decisoria que se produce en el ánimo del órgano resolutorio y decisorio como resultado de un proceso razonado e intelectivo en el que habrán de ser valoradas las circunstancias que puedan dar lugar y contribuir a que esa decisión sea adoptada con la mejor voluntad y buen criterio (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 11 de abril de 1984 )

CUARTO

En el presente caso, la Administración fundamenta su decisión, en el reconocimiento de lo fáctico. Esto es, la delimitación física de la realidad de la explotación, lo que no le reconocía el PGOU de 1989.

Examinemos la legislación aplicable. En concreto, el Decreto 1/2000, Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales cuyo artículo 54 dispone: Suelo rústico: Definición

"Integrarán el suelo rústico los terrenos que (...)

Entiende la actora que a la vista del precepto la clasificación es reglada. Puesto que no existe diferencia con respecto al suelo que el PGMO reconoce como de interés minero para justificar la diferente categorización asignada. En el informe pericial, aportado por la parte recurrente con la demanda, se concluye que "La zona de extracción de áridos que actualmente autoriza el PGOU 2000 se encuentra dentro del mismo espacio o medio natural que el originario, por lo tanto con las mismas características ambientales. En concreto al folio 4 se especifica que "el espacio actualmente en explotación y el que queda fuera de tal actividad, después de la aprobación del actual PGOU 2000, posee las mismas características ambientales y ambos se encuentran dentro del Paisaje Protegido de Pino Santo.

Esta circunstancia, de por sí, no implica la existencia de una desviación de poder. Puesto que, estamos ante un paisaje protegido, en el que con anterioridad a esta declaración se venía explotando una cantera. Por lo que las razones para la protección medioambiental existen.

Al encontrarse la cantera en explotación, la Administración, como expone en su contestación a la demanda, ha respetado la situación fáctica. Pero en lo no explotado ha intentado preservar los valores medioambientales que posee la zona.

Por lo que no estimamos incursa la actuación municipal en desviación de poder. Responde a una finalidad de interés general cual es preservar los valores medioambientales de una zona que posee una serie de características concretas, que han quedado acreditadas. En sus laderas y a la altura de la presa se encuentra un yacimiento en cueva. "afectada por la actividad minero extractiva colindante y con claros riesgos de destrucción irreversible, su interés arqueológico resulta indiscutible, sobre todo teniéndose en cuenta que en el entorno se consta la existencia de una estructura circular prehispánica con una función probablemente habitacional, desaparecida por la mencionada actividad extractiva" (documental aportada con la contestación a la demanda- ficha YAC-14).

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones de que el PGMO no respeta al PIOT de Gran Canaria. Porque fue anulado por sentencia de esta Sala, Nº 17/98, de 8 de enero de 1.997, dictada en el RCA nº 893/95, que declaró la nulidad del Decreto 7/I.995, de 27 de enero, así como del posterior Decreto 42/I.995, de 22 de marzo, de corrección de errores, que fue confirmada por el Tribunal Supremo.....>>.

Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de Triasca, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2004 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Ha habido infracción de las previstas en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -aunque la recurrente no lo especifica, lo que alega es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia- al no haber tenido en cuenta la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas, incurriendo en falta de motivación.

  2. Infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, ya que el suelo al que se refiere la controversia ostenta claramente valores mineros que obligan a asignarle tal consideración puesto que el citado precepto legal, tras la redacción dada por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, elimina cualquier margen de discrecionalidad en la categorización del suelo no urbanizable, sin que la inclusión del suelo en el ámbito de un espacio natural protegido -Paisaje Protegido de Pino Santa- pueda justificar la decisión adoptada por la Administración.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y se declare la procedencia de lo solicitado en la demanda.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2004 en el que, tras exponer sus razones frente a los argumentos aducidos en el recurso de casación, termina solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

También el Gobierno de Canarias se opuso al recurso de casación y lo hizo mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2006 en el que termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Trituración y Asfaltos Canarios, S.L.. (Triasca, S.L.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de octubre de 2003 (recurso 318/2002) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Triasca, S.L. contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de diciembre de 2000 -con corrección de errores y aclaración de aspectos jurídicos mediante Orden de 29 de enero de 2001- que aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria,

Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes primero y segundo el alcance del pronunciamiento de la Sala de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por tanto, procede que pasemos a examinar los dos motivos de casación que aduce la entidad recurrente, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la falta de motivación que se reprocha a la sentencia por no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas (motivo primero de casación), desde ahora dejamos señalado que el planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

No es cierto que la Sala de instancia haya ignorado los datos y elementos de prueba indicativos del interés minero de la zona objeto de controversia. En realidad, la sentencia recurrida ni siquiera niega que ese interés minero -real o potencial- exista. Lo que sucede es que la Sala de instancia ha ponderado los datos existentes sobre la protección paisajística dispensada a la zona -tanto la protección de esa índole que ya operaba cuando se aprobó definitivamente el Plan General Municipal controvertido como la prevista en los nuevos instrumentos de protección paisajística que se encontraban entonces en curso de aprobación (Plan Especial del Paisaje Protegido de "Pino Santo" y PIOT de Gran Canaria- para derivar de todo ello la conclusión de que es ajustada a derecho la solución adoptada por los autores del planeamiento urbanístico municipal, consistente en respetar el destino minero en la zona en la que de manera efectiva se viene desarrollando la actividad extractiva otorgando en cambio prevalencia y adecuada protección a los valores paisajísticos en el resto de la zona merecedora de esa clase de protección.

No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia recurrida sino disconformidad de la recurrente con las razones dadas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia.

TERCERO

Se alega también (segundo motivo de casación) la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. Señala al efecto la recurrente que el suelo al que se refiere la controversia ostenta claramente valores mineros que obligan a asignarle tal consideración puesto que el citado precepto legal, tras la redacción dada por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, elimina cualquier margen de discrecionalidad en la categorización del suelo no urbanizable, sin que la inclusión del suelo en el ámbito de un espacio natural protegido -Paisaje Protegido de Pino Santa- pueda justificar la decisión adoptada por la Administración, pues toda la zona de valor minero está incluida en ese espacio natural protegido y, según esto, toda ella habría merecido la misma suerte.

Aunque en el desarrollo del motivo la recurrente no expone su planteamiento con el detalle y la claridad que habrían sido deseables, la alusión que hace al Real Decreto Ley 4/2000 obliga a examinar el alcance del cambio de redacción que esa disposición introdujo en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998. En torno a esa modificación normativa resulta oportuno reiterar aquí algunos de las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

<<...>

SEGUNDO

(...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

TERCERO

Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

  1. La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo, a los que nos remitimos. De esa doctrina, y fijándonos ahora en lo que realmente importa para la cuestión que nos ocupa, puede extraerse sin especial dificultad que aquellos títulos competenciales estatales no habilitan hasta el punto de que los productos normativos surgidos a su amparo puedan sustraer a las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales -a cada una en el ejercicio de sus respectivas competencias- las potestades que directa y meramente sirven para plasmar la configuración de un determinado modelo territorial y urbanístico y, más en concreto, de un determinado modelo de ciudad. A través de aquellas competencias estatales y de sus productos normativos no cabe privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de definir donde y cuando pueden y deben surgir y desarrollarse los asentamientos humanos. Pueden condicionar ese modelo, pero no privar de la opción para configurar un modelo propio. En consecuencia, siendo esa la doctrina constitucional, difícil será interpretar la supresión de aquel inciso en el sentido de que su espíritu y finalidad (elemento, éste, al que fundamentalmente ha de atenderse en la labor de interpretación de las normas jurídicas, según ordena el artículo 3.1 del Código Civil ) fuera privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones de carácter territorial o urbanístico, no por otras, considere en un momento dado que determinados suelos son inadecuados para el desarrollo urbano.

  2. La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998, que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio, especialmente en su fundamento jurídico 14. En ella, en la que de nuevo es de ver una repetida llamada de atención a que los títulos competenciales del Estado y sus productos normativos no pueden llegar a imponer un determinado modelo urbanístico, y en la que se tiene presente la supresión de aquel inciso llevada a cabo por el repetido Real Decreto-Ley, pero en la que se enjuicia la constitucionalidad de aquel artículo 9 en su redacción originaria, hay consideraciones que a nuestro juicio son muy significativas para decidir sobre la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que ahora importa, se lee al inicio del párrafo tercero de aquel fundamento jurídico 14 que el precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Se añade en el mismo párrafo, y ello ya parece tener ese valor significativo al que antes nos referíamos, una consideración según la cual debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el artículo 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del artículo 9 LRSV. Y en la misma línea, con ese mismo valor, y precisamente al ocuparse del criterio de clasificación referido a la inadecuación para un desarrollo urbano, termina el razonamiento del Tribunal Constitucional expresando que es la concurrencia de los dos criterios del artículo 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad. De nuevo, por tanto, parece imponerse como lógica la conclusión que expresamos en el último inciso de la letra anterior. Y

  3. El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. Como tal, no parece que podamos considerar aquella que habla de la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable, pues una referencia idéntica no deja de contenerse, también, en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que, sin embargo, vuelve a introducir como criterio apto para la clasificación de un suelo como no urbanizable el de la inadecuación para el desarrollo urbano. Junto a ello, aquel preámbulo tampoco se refiere a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, pese a que en ella, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda para explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó explícitamente la de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998, la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000, resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...>>.

Explicado así el significado y alcance de la reforma introducida por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, su invocación en el caso presente carece en realidad de virtualidad, pues aquí no se cuestiona la clasificación del terreno como suelo no urbanizable ya que el debate se centra en si los terrenos a que se refiere el litigio deben ser considerados como suelo rústico minero (posición de la recurrente) o suelo rústico de protección paisajística y medioambiental (solución adoptada por la Administración), disyuntiva ésta en la que no tiene incidencia alguna aquella modificación normativa. En efecto, en el artículo 9 de la Ley 6/1998, tanto antes como después del Real Decreto Ley 4/2000, se contempla la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable tanto por sus valores paisajísticos como por sus riquezas naturales (incluidas las mineras), sin que en este punto el mencionado Real Decreto Ley introdujese modificación alguna, por lo que su invocación resulta injustificada. Y puesto que, según hemos visto, la sentencia recurrida deja suficientemente explicada y justificada la prevalencia otorgada a la protección paisajística -respetando el destino minero de la zona en la que efectivamente viene desarrollándose esa explotación- el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las Administraciones personadas como parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad TRITURACIÓN Y ASFALTOS CANARIOS, S.L. (TRIASCA, S.L.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 318/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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