STS 190/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1498
Número de Recurso1884/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución190/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de procedimiento incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de dicha capital, sobre protección de los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Isidro, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrida la entidad mercantil "DIRECCION000.", habiendo sido parte MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza, fueron vistos los autos incidentales nº 632/94, promovidos a instancias de Don Isidro, contra Don Luis Antonio(subdirector de "DIRECCION000"), y contra la sociedad editora "DIRECCION000.", siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia, en la que: 1. Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del demandante anteriormente relacionado.- 2. Se condene solidariamente a don Luis Antonioy la sociedad editora "DIRECCION000." a abonar al demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de ciento veinticinco millones de pesetas, cantidad que, como se ha dejado dicho, irá destinada a una entidad benéfica de Zaragoza.- 3. Se adopten las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y muy especialmente se condene solidariamente a los demandados a la publicación y difusión de la sentencia en el mismo medio de comunicación en que apareció la intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Luis Antonio, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento ya se solicita, dictar sentencia desestima íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de las pretensiones que se ejercitan en su contra e imponiendo al actor, en todo caso, las costas de este juicio".

Por la representación de la compañía mercantil "DIRECCION000." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento ya se solicita, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de las pretensiones que se ejercitan en su contra e imponiendo al actor, en todo caso, las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Isidro, contra Don Luis Antonioy contra la Sociedad Editora "DIRECCION000.", debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contra ellos formuladas por el actor, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Isidrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañera Sra. Julia Corujo, en la representación que ostentaba de Don Isidro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".- En el caso presente estimamos que se ha infringido el nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución Española".

Segundo

"Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".- En el caso presente, creemos que se han infringido el nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, en relación asimismo con los artículos 18 y 20 de la Constitución Española".

Tercero

"Basado en el nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18 de la Constitución España y el artículo 20".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Isidrorecurre la sentencia que desestimó su demanda en la que ejercitaba el derecho reconocido en el art. 18 de la CE que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y el núm 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que entiende que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de esta ley, entre otros "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", ejercitando la acción contra la entidad mercantil DIRECCION000., empresa titular del periódico del mismo nombre, y contra D. Luis Antonio, Director del periódico DIRECCION000y firmante de algunos de los artículos, en los que a tenor de la parte demandante y recurrente en casación, se han divulgado los hechos concernientes al Sr. Isidro, que han supuesto desprecio y desmerecimiento a su persona con pérdida de estimación por los demás, por artículos periodísticos firmados, y por editoriales, aparecidas en el periódico a partir del día 16 de septiembre de 1993, que a juicio del actor, implican una campaña de descrédito para su persona, surgidas después de la moción de confianza promovida en el Gobierno Regional de Comunidad de Aragón, en los que se atribuye una intervención en la sobra a D. Isidro, que a la sazón presidía DIRECCION001, importante entidad de ahorro de esa región, con la intención de que se modificase la Ley de la Caja de Ahorros de esa Comunidad, al efecto de prorrogar su mandato, ya que a tenor de lo dispuesto por la Ley vigente no podía ser reelegido, gestiones realizadas con los diputados regionales de los grupos parlamentarios en el poder; primero, con los del PP y los del PAR y, después cuando se gestionaba el cambió el gobierno por la moción de censura, con los diputados del PSOE, con la sospecha de que el referido recurrente tuviera alguna intervención en la sombra en esa moción, porque entendía -después se comprobó que de forma errónea- que los diputados regionales de la formación del PSOE, eran más proclives a su aspiración de modificar la Ley de Cajas de Ahorros, que entre otras modificaciones pretendía hacer más amplio el tiempo de permanencia de los cargos directivos de dichas entidades, atribuyendo en virtud de estas maniobras, una presión cerca al poder legislativo, y adobando las intervenciones del recurrente, atribuyéndole la función de "jugar a todos los paños", ser "muñidor" y "emperador financiero", relación de hechos, acreditados, recogidos en las dos sentencias de instancia que han desestimado la demanda de la parte hoy recurrente.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso los ha articulado la parte recurrente por el ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., invocando en los mismos la infracción del nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que sanciona la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, en relación con los arts. 18 y 20 de la Constitución, entendiendo que en los hechos recogidos en la demanda se dan los supuestos para la aplicación de los preceptos citados, esto es, para entender que las informaciones contenidas en el periódico, suponen una divulgación que entraña una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Isidro, lo contrario de lo mantenido en la sentencia de apelación que sosteniendo que los demandados han ejercitado el derecho legítimo de información consagrado como derecho de las personas en el art. 20 de la Constitución, dando publicidad a hechos que conciernen a una persona pública, que como tal entiende la personalidad del Presidente de una institución, muy importante, al menos en el ámbito territorial de la Comunidad aragonesa, la caja de ahorros DIRECCION001, pues aún en el supuesto de que no fuera tal entidad un ente publico, atendidos sus fines que son de eminentemente carácter social, y a la consideración de que por esas entidades se canaliza gran parte del ahorro de los ciudadanos de la Comunidad de Aragón, hacen que sus directivos y principalmente el Presidente gocen de una condición pública y más cuando en su nombramiento tienen intervención distintas personalidades políticas de ámbito regional, por lo que las noticias referentes a los mismos, y fundamentalmente, las que conciernen a la entidad que representa el actor, tengan un interés que justifican su publicación, y habida cuenta por otra parte que, en los artículos periodísticos, se han expresado sus autores de forma correcta, sin que puedan calificar sus términos como ofensivos, porque no lo son los que se han recogido en el fundamento de derecho anterior, que fueron puestos de manifiesto en la demanda que ha dado lugar a la promoción del juicio del que dimana el presente recurso. Ni tampoco lo es la divulgación de que el actor tuviera interés en la modificación de la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Aragón, y que para ello hiciera uso de la posición de su cargo de Presidente de una de estas instituciones, interés de la modificación de la citada Ley, que ha confesado el actor, aunque no ha admitido que entre las modificaciones, pretendiera la prolongación del plazo máximo de duración de los cargos directivos de la misma; publicación de estos hechos, concernientes a la persona del actor, que no implican intromisiones ilegítimas al honor, y que corresponde su divulgación, al ejercicio de una sana practica democrática, en cuanto interviene a la formación de una correcta opinión pública, en contraste con la que pueden emitir los medios de información que se encuentran en una posición contraria, siempre que en esa dialéctica no se ofenda a las personas empleando palabras o términos que desmerezcan la dignidad y honorabilidad de las mismas. A estas consideraciones mantenidas en la instancia como tema de la litis, en el recurso se ha añadido una nueva cuestión o un nuevo matiz de las discutidas en la instancia, la de haber imputación al Sr. Isidro, enunciado en términos simplistas, la compra, actuando como muñidor de la antigua oposición al gobierno de la Comunidad de Aragón, del voto del diputado que denominan "tránsfuga", el Sr. Alberto, dato que figura en el artículo de Carlos Danielpublicado en el DIRECCION000de 17/9/1993, cuestión esta de la pretendida compra del voto de un diputado en las Cortes regionales, o la atribución de actos que constituyen coacciones no definidas, que no fueron objeto de planteamiento en la demanda, ni fueron discutidos por consiguiente en la instancia, por lo cual y para no crear indefensión a las otras partes debe rechazarse, en cuanto la cuestión se planteó sobre la existencia de una campaña difamatoria contra el Sr. Isidroemprendida por el periódico DIRECCION000, en la que se le acusaba al referido señor, aplicando al efecto su influencia como Presidente de DIRECCION001una importante entidad financiera, posiblemente una de las más influyente dentro del ámbito del territorio de la región, de intentar modificar la Ley de Cajas, y acreditado en autos, por la propia confesión del demandado al absolver las posiciones de la 20 a la 23, las declaraciones de los testigos, entre los que se encuentran el Presidente de la Comunidad Autónoma saliente en virtud de la moción y también el entrante, que reconocen haber mantenido con el Sr. Isidrodiversas reuniones en fechas inmediatas a la celebración de la moción de censura, la realidad de estos contactos con los personajes políticos de la Comunidad Autónoma, ahora en el recurso pretende derivar el "thema litis" a otra cuestión que, no se planteó en la instancia, al menos con el matiz penalistas que en la casación se hace. Por otra parte a las frases tenidas por injuriosas, no cumplen la finalidad difamatoria o vejatoría exigidas por la jurisprudencia (sent. T.C. 12/11/1990) para que merezcan el amparo de la Ley Orgánica 1/1982, porque las frases tenidas como injuriosas no hay que sacarlas de su contexto, que se refería a la dinámica producida por la moción de censura al Gobierno aragonés y por tanto afectaba de una forma exclusivamente colateral al hoy recurrente, además de que la tenida por imputación referente al texto del DIRECCION000de fecha 19 de septiembre de 1993 con el titular "Hablando en plata" (documento nº 3 de la demanda) no son más que una explicación hipotética, teniendo en cuenta la realidad social en que se desenvolvía en esas fechas el ambiente político de Aragón, de por que había triunfado el voto de censura al Gobierno aragonés encabezado por el Sr. Germán, y la consideración de las esperanzadas, que después resultaron fallidas, concebidas por el hoy recurrente del triunfo de la misma, entendiendo que sí salía triunfadora la oposición se llevaría a efecto la anhelada modificación de la Ley de Cajas de Ahorros de Aragón, cuestión por consiguiente que no hay que sacarla dentro del debate político en que tiene su encuadre, en el cual, y por plantearse las cuestiones dentro del plano exclusivamente debate de la moción de censura, no afectan, en forma alguna, a la honorabilidad de los personajes políticos o de reconocida influencia financiera que en el mismo participan.

TERCERO

En el segundo motivo y por el mismo cauce procesal del ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C. se alega la infracción por inaplicación del nº 7 del art. 7º de la ya citada Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con los arts. 18 y 20 de la Constitución que, consagra el derecho al honor, al estimar la sentencia de instancia que no era necesario acreditar la veracidad de las noticias divulgadas, en cuanto las mismas no constituían un atentado al honor. Ahora bien la parte actora recurrente entiende al contrario, como ha sostenido al desarrollar el primer motivo del recurso, que afectan a la dignidad de las personas y a su honorabilidad, llegando incluso al extremo de imputar al recurrente la realización de delitos tales como de coacción y cohecho, en las publicaciones de diversos artículos periodísticos, calificación esta que ha sido desestimada al resolver el primero de los motivos, por lo que no ha de reproducirse aquí lo mantenido más arriba. Resulta evidente que si los hechos que se imputan al actor carecen, como se ha visto más arriba, de finalidad difamatoria o vejatoría ni le hace desmerecer en su propia estimación o del publico aprecio (sentencia del T.S. de 23/11/1989), carece de sentido plantearse la cuestión en orden a la aplicación de los artículos que se dicen infringidos en el precepto de dilucidar sobre la veracidad de las mismas, por la sencilla razón de que sean verdaderas o sean falsas lo noticiado en el periódico, la persona aludida en la noticia no puede obtener el amparo jurisdiccional por esta vía, al no cumplir el supuesto fundamental para que tal ocurra, a saber, que la noticia cumplan los supuestos definidos en el núm. 7 del art. 7º de la citada Ley Orgánica, esto es, que "la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", sin que esto equivalga a mantener una especie de derecho del periodista a mentir o simplemente a dar noticias falsas, materia que sería cuestión que, afectaría a otras esferas de carácter éticas o jurídicas pero no al ámbito de la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte y con independencia de lo expuesto, no se puede plantear en este recurso extraordinario de casación la comprobación de la veracidad de los hechos nuevos alegados en el recurso, porque esto, en el supuesto de que la divulgación de las noticias fueran realmente difamatorias, que como se ha visto no lo son, ha de realizarse naturalmente en instancia, lo que no fue posible por no haber sido discutido en los autos. Argumentaciones estas para desestimación del presente motivo, que vale para la desestimación del tercero, que se ha planteado por el recurrente de forma subsidiara, para el supuesto de que se desestime aquel, y que lo fundamenta en el nº 4º del artº 5º de la L.O.P.J., por infracción del art. 18 de la C.E., que garantiza el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen y el art. 20, en cuanto reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información "veraz", con el límite de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor, cuestión de veracidad de la noticia que ha sido objeto del motivo segundo.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de mayo de 1995, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente, y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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