STS, 7 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de marzo de 1996, en el rollo número 1075/93, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, seguidos con el número 1096/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Jiménez Blanco, siendo recurrida "GESTEVISIÓN-TELECINCO, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Santiago Muñoz Machado, en él que también fueron parte la "REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL" ("RFEF"), representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN-TELECINCO, S.A.", promovió demanda de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, contra la "REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL" y la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Dicte resolución por la que declare el derecho de mi mandante a acceder a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de primera y segunda división, así como de la selección española de fútbol, al objeto de tomar las imágenes precisas para elaborar información sobre los mismos, y a obtener las autorizaciones, o en su caso, tarjetas acreditativas que permitan a sus periodistas y cámaras acceder a los mismos efectos a dichos estadios, así como se condene a las entidades demandadas a otorgar dichas autorizaciones o expedir dichas tarjetas acreditativas en favor de las personas que libremente designe mi mandante, con expresa imposición de costas a las entidades demandadas y los demás pronunciamientos que en derecho correspondan".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de la "REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL", la contestó, oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones jurídico-formales planteadas, rechace la demanda o, subsidiariamente, desestime en su integridad las pretensiones de la parte actora". Asimismo, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas por esta parte, rechace la demanda por falta de jurisdicción y por defectuosa formulación de la legitimación pasiva en la demanda; o subsidiariamente, declare la improcedencia de la aplicación del procedimiento que regula la Ley 62/78 planteada por la demandante; o como segunda petición subsidiaria, desestime íntegramente las pretensiones de la demandante, condenando, en todos los supuestos, en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando, íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por "GESTEVISIÓN-TELECINCO, S.A.", como parte demandante, contra la "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL" y la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", como partes demandadas, debo absolver y absuelvo a dichas partes demandadas de tales pretensiones, imponiendo las costas a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de "TELECINCO, S.A.", frente a la "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL PROFESIONAL", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 47 de Madrid. Debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de "TELECINCO, S.A.", contra "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL PROFESIONAL", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a acceder a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de primera y segunda división, así como de la selección española de fútbol, al objeto de tomar las imágenes precisas para elaborar información sobre los mismos. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL", interpuso recurso de casación, en fecha 5 de julio de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 20.1 d) de la Constitución en relación con el apartado 4º del mismo artículo; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 38 de la Constitución Española y del artículo 1665 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 33 de la Constitución Española en relación con el artículo 348 del Código Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 96.1 de la Constitución Española y 1.1 del Código Civil, y suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que acogiendo el motivo primero de este recurso, case la sentencia recurrida, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a ejercer las pretensiones del actor de instancia por el procedimiento adecuado, o de acoger el segundo motivo, case la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al estado procedimental correspondiente. Y, subsidiariamente, para el caso de no aceptar los anteriores motivos case la sentencia recurrida, dictando otra confirmando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que en apelación fue revocada, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones de "TELECINCO". Y, haciendo una expresa condena en costas a "TELECINCO" conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite y evacuado el traslado para instrucción, el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en su representación, lo impugnó mediante escrito, de fecha 1 de abril de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia por la que, declarando no haber lugar a casar la sentencia de 30 de marzo de 1996, desestime el recurso y confirme íntegramente la citada resolución, con lo demás que en derecho proceda".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación de todos los motivos del recurso.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 19 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." demandó por los trámites del juicio incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales a la "FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL" y la "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si la actora tiene o no derecho a acceder gratuitamente a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de primera y segunda división, así como de la selección española de fútbol, al objeto de tomar las imágenes precisas para elaborar información sobre los mismos.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido que se indica en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo renunciado la recurrente, en el acto de la vista, a los motivos primero y séptimo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, en atención a que la pretensión principal de la actora ha sido la de que se le reconozca "el derecho a acceder a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de Primera y Segunda División o de la Selección Nacional Española de Fútbol", era obligado que la demanda se dirigiera contra todas las entidades propietarias de dichas instalaciones deportivas, que no son sólo los clubes, ya que la presencia de las cámaras impone la necesidad de dotar a dichas instalaciones deportivas de los oportunos espacios, infraestructuras y equipamientos; y otro, al cobijo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley Rituaria, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación ni en sus fundamentos, ni en su parte dispositiva, ha resuelto sobre las excepciones procesales planteadas, ni sobre la inadecuación del procedimiento- se desestiman porque la recurrente no se adhirió a la apelación y sólo actuó como parte apelada en el recurso, con lo que consintió la sentencia dictada por el Juzgado, cuyos pronunciamientos sobre lo indicado en ambos motivos, no puede atacar ahora.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el cuarto, por quebrantamiento del artículo 20.1 d) de la CE, en relación con el apartado 4 del mismo precepto, pues, según aduce, la sentencia de la Audiencia ha interpretado el artículo citado como infringido en el sentido de reconocer que del mismo se deriva un derecho complementario de "TELECINCO", cual es el de acceder a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de primera y segunda división, así como de la selección española de fútbol, al objeto de tomar las imágenes precisas para elaborar información sobre los mismos, sin embargo ha confundido el contenido del derecho de información con el de acceso a la grabación directa de imágenes de los partidos, que constituyen una parte esencial de los ingresos económicos de los clubes y, por tanto, un derecho privativo de los mismos; el quinto, por violación de los artículos 38 de la CE y 1665 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida consagra un infundado derecho de acceso a los estadios, sin reparar en las pretensiones claramente comerciales de la demandante y con desconocimiento de la facultad de la recurrente a la explotación económica de los derechos televisivos consagrados por la Disposición Transitoria tercera de la Ley del Deporte, cuya carga resulta contraria al derecho constitucional a la libre empresa, donde se integra el derecho de apropiación de los beneficios por la entidad privada organizadora de la actividad que los genera, al igual que, en su caso, repercuten sobre ella las eventuales pérdidas, en directa conexión con la pauta legal que establece el ánimo de lucro como el objetivo principal del contrato de sociedad; y el sexto, por infracción del artículo 33 de la CE, en relación con el artículo 348 del Código Civil, a causa de que, según acusa, la sentencia traída a casación consagra un derecho de acceso prácticamente ilimitado a recintos de propiedad privada- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

No existe un derecho fundamental a la información, sino a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; se trata, como expresa el artículo 20.1 d) de la CE, de un derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida que la información sea veraz.

En la STC número 105/83, se precisa que el derecho de que se trata establece un tipo de derecho fundamental diverso del que consiste en expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en aras del interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar transcendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva y que el objeto de ese derecho es el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos, y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que asimismo es sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión; y, en dicha línea, la STS número 107/88 ha sentado que "el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 de la CE, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo, solo puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública".

Tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, de una parte, la noticia es un hecho real, social o político, con transcendencia pública, y de otro, los derechos del informador comprenden la libertad de buscar la información, la de configurarla y la de difundirla, siendo lícito que tenga acceso a las fuentes de la noticia, y, como el proceso de elaboración de ésta es libre, el informador puede tomar una posición valorativa de los hechos.

Es evidente la existencia de un derecho fundamental de comunicar y recibir información sobre los acontecimientos deportivos, y en verdad, el objeto del debate, después de la interposición de la demanda, ha obtenido una posterior respuesta en lo sustancial por la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, que establece el derecho de la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos a través de los criterios de gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión, con lo cual la cuestión litigiosa carece de relieve en la actualidad.

Dicha Ley, como se ha resaltado, es posterior a la iniciación de este litigio, pero con la comprensión, según enseña un sector dominante de la doctrina científica, en posición que comparte esta Sala, de que el Derecho es un conjunto de normas, que rige y se entiende de acuerdo con una serie de juicios de valor, creencias y convicciones imperantes dentro de una comunidad, y que tal cuadro legal se ha de desenvolver de conformidad con la convicción de la sociedad, puesto que los factores expresados no son inmutables, su evolución se produce con el cambio legislativo, y de ahí que, respecto a una relación jurídica, coincidente con la entrada en vigor de una norma nueva, es preciso acudir al derecho transitorio para determinar su eficacia.

En este caso, ante la inexistente regulación puntual sobre el derecho de acceso de que se trata y a la precisión de la Exposición de Motivos de la Ley 21/1997 sobre que este texto legal recoge el derecho a la información deportiva, las Disposiciones Transitorias tercera, por su singularidad, y decimotercera, por su generalidad, del Código Civil, sirven de soporte para justificar la aplicación a este debate de la ley nueva, en cuanto más benigna, o con soluciones al problema según los principios que sirven de fundamento a las demás transitorias, respectivamente, a lo que corresponde añadir lo dispuesto en el artículo 3 de este ordenamiento, que señala los criterios hermenéuticos para la interpretación de las normas, e incluye, en estos instrumentos, la realidad social del tiempo en que las reglas legales han de ser aplicadas, que es decisivo en cuanto no cabe olvidar la incidencia del fútbol en nuestro país como fenómeno social.

CUARTO

La desestimación del recurso produce la necesidad de ajustar el fallo de la sentencia recurrida a las disposiciones de la repetida Ley 21/1997, que se recoge en la parte dispositiva de esta decisión, sin que ello signifique la casación de aquella resolución.

En este caso, por las singularidades expresadas, no acordamos la expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL" contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, si bien acordamos el ajuste del fallo de dicha resolución a los preceptos de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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