STS 1214/2000, 28 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2000
Número de resolución1214/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 2 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre intromisión en el honor de persona que desempeñó cargo directivo en Cooperativa de viviendas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por don FRANCISCO P. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz J. S., en el que son partes recurridas don FRANCISCO G. R. y don MANUEL C. G., a los que representó el Procurador don Federico de Olivares Santiago. Ha, tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia ocho de Málaga tramitó el procedimiento incidental número 115/1994, que promovió la demanda de don Francisco P. A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Trás los trámites procesales, dictar en su día sentencia por la que 1º.- Se declare que los actos y expresiones que ha venido realizando el demandado constituyen una intromisión ilegítima en el honor, con el consiguiente desmerecimiento público y graves daños morales en la persona de Don Francisco P. A.. 2º.- Se condene al demandado a abstenerse de realizar actos o divulgar expresiones o hechos cuando estos constituyen intromisión ilegítima en el honor que haga desmerecer en la consideración ajena a mi mandante. 3º.- Se condene al demandado a la difusión de la parte dispositiva y los considerandos de la sentencia que en su día se dicte, en los medios de difusión de Málaga que designe mi mandante y con cargo al demandado. 4º.- Se condene al demandado a que abone a mi mandante una indemnización consistente en cinco millones de pesetas como reparación por los daños morales sufridos y perjuicios ocasionados a mi representado. 5º.- La expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- El demandado don Francisco G. R.. así como don Manuel C. G., como coadyuvante de aquél, se personaron en el proceso y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Se sirva en su dia, dictar sentencia por la que desestimando totalmente la demanda se absuelva al demandado de los pedimentos de la misma con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga dictó sentencia el 10 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que, desestimando la demanda sobre protección jurisdiccional del derecho al honor formulada por Dª Mª P. V. Procurador en nombre y representación de Don Francisco P. A. contra D. Francisco G. R. y Manuel C. G. asistidos por la Procuradora Sra. M. P. y el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido don Manuel C. G. como coadyuvante, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandante, al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 1099/1994, y pronunciado sentencia en fecha 2 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con expresa condena en costas al apelante".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Paz J. S., en nombre y representación de don Francisco P. A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y jurisprudencia referente a los artículos 18 y 20 de la Constitución.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo procesal 1692, quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte.

SEXTO.- Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal informó en este trámite, en el siguiente sentido: "Que en virtud del presente escrito viene a impugnar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal antes referida contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de octubre de 1995, en autos de juicio sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, por los fundamentos que se exponen a continuación. 1.-El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC denuncia de la infracción, por no aplicación del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y el segundo, fundado en el nº 3º de dicho artículo de la Ley Procesal civil, invoca quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, creando indefensión al recurrente. Pero en ninguna de esas infracciones, de normas sustantivas y procesales, respectivamente, incurre la sentencia impugnada que se ajusta plenamente a derecho tanto en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho fundamental al honor y las libertades de expresión e información, como respecto a las ordenadoras del procedimiento y las garantías procesales. 2.- El motivo primero, único que reúne los requisitos formales necesarios para superar el trámite de admisión no puede acogerse, porque parte de un supuesto fáctico contrario al establecido por la sentencia de instancia, en la que se afirma (fundamento de derecho tercero), que "si bien consta probado que los demandados, en su condición de cooperativistas afectados por la situación patrimonial de "P aidemaco", han venido participando en acciones y protestas de diversa índole en defensa de sus legítimos intereses y en uso de su libertad de expresión, no consta, por contra, probado, tal y como con acierto se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, ni que el señor G. R. fuera el autor de las hojas clandestinas sin firmar, ni que portara pancartas o camisetas con frases abusivas al demandante en términos desmerecedores de la consideración ajena". En cuanto al hecho de "haber facilitado el demandado información a los medios de comunicación social, reveladora de haber participado el actor junto con los entonces concejales, del PSOE Sres. G. P. y P. M. en una serie de irregularidades detectadas en la gestión de la Cooperativa "Paidemaco", que han desembocado en un agujero económico de 800 millones de pts., marchándose del comité rector después de haberse enriquecido", considera la Sala de instancia que no supone quebranto del derecho fundamental al honor de las personas físicas responsables de la buena marcha y gestión de la cooperativa, sino ejercicio del derecho fundamental de expresión que, a falta de otros cauces legales de respuesta eficaz e inmediata, se torna en la única vía posible para demandar justicia forzando la adopción de inmediatas soluciones al grave problema planteado. Es doctrina reiterada tanto por esa Excma. Sala como por el Tribunal Constitucional que en caso de colisión entre los derechos fundamentales al honor y los derechos a las libertades de expresión e información, como valores objetivos esenciales en un Estado democrático, gozan éstos de un carácter preferente, sin más límite que deber de veracidad y las expresiones injuriosas o vejatorias, debiendo tales derechos ser objeto de un tratamiento jurídico individualizado y ponderado en cada caso concreto (sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1995 y 2 de noviembre de 1996, entre otras muchas). La crítica de la gestión o actividad realizada por quienes están encargados del desempeño de funciones más o menos públicas está dentro de lo que constituye la esencia de la libertad de expresión, incluso cuando persiga una finalidad de denuncia de ciertos comportamientos con trascendencia pública, como es el caso aquí debatido, en el que el demandado limitóse a facilitar a los medios de comunicación irregularidades en la gestión de determinada cooperativa de viviendas en perjuicio de quienes confiaron poder obtener una vivienda mediante la adecuada gestión de la entidad. Comportamiento que, sin duda, no está comprendido entre las intromisiones ilegítimas en el honor del art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982. 3.- El segundo motivo de casación, fundado en el nº 3º del art.

1692 de la LEC, en el que se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710, 1, , en relación con el art. 1707, ambos de la LEC, al no citar la norma procesal que se considera infringida, por lo que en este momento procesal se torna en causa de desestimación del motivo".

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día quince de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor del pleito, cuya demanda no prosperó, en su condición de recurrente casacional, aporta en el primer motivo infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y jurisprudencia referente a los artículos 18 y 20 de la Constitución, ya que las actuaciones cuya autoría atribuye al demandado don Francisco G. R., revisten condición de difamatorias y atentan al honor del recurrente, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, respondiendo a una campaña reiterada y vejatoria en contra suya, debido a que había ocupado durante algún tiempo cargo directivo en la Sociedad Cooperativa de Málaga PAIDEMACO, dedicada a la promoción y construcción de viviendas.

La sentencia recurrida sienta que no se probó que el demandado hubiera sido el autor de las hojas clandestinas sin firma, que se dice circularon por la ciudad de Málaga y en las que aparece el nombre del recurrente, junto al de otros, como responsables de los hechos que denuncia, y tampoco que hubiera sido portador de pancartas y hubiera vestido en actos públicos camisetas serigrafiadas con frases vejatorias alusivas al recurrente.

La actuación que la sentencia pone de manifiesto y que cabe atribuir al demandado viene a ser la que desarrolló como portavoz de un numerosos grupo de cooperativistas, descontentos y recelosos de la gestión de sus directivos, manifestando su posición disconforme y habiendo suministrado información a los medios de comunicación que difundieron al público, respecto a que el que recurre y dos concejales identificados del Partido Socialista Obrero Español de Málaga, en relación a una serie de irregularidades detectadas en la gestión de la Cooperativa y que desembocaron en un desfase económico por importe de ochocientos millones de pesetas, habiendo abandonado el Comité Rector después de haberse enriquecido.

La cuestión se centra en si a tales hechos les asiste consideración de ofensivos al honor del recurrente, y sí cuentan con carga vejatoria y difamatoria suficiente para ser reputados ilícitos, pues las imputaciones que refiere la carta abierta dirigida al Gobernador Civil de Málaga y publicó la prensa, sólo representa una denuncia más contra la dirección de la Cooperativa Paidemaco, en la que no se contiene alusión alguna personal y directa contra el recurrente y además la misiva responde a la libertad de expresión comunicativa, amparada en el artículo 20 de la Constitución, para dar noticia de unos hechos que no resultaban inveraces.

Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la Constitucional, en relación a los hechos a los que se les atribuye condición de probados, se llega la conclusión decisoria de que en el presente caso no se ha extralimitado ni sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma representado por el debido respeto al honor de las personas (Sentencia del T.C. de 13-1-1997).

Si bien puede resultar excesiva la información de haber abandonado el Comité Rector después de haberse enriquecido, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes que pueden justificar tal exceso y alejan la concurrencia de haberse producido efectiva lesión al honor del actor del pleito, al integrarse en el contexto de una denuncia general de los cooperativistas y no exclusivamente particular y de la iniciativa del demandado, ante los malos resultados y fracaso de la Cooperativa, no tratándose de una invención o simple sospecha, desprovista por completo de toda base.

La misma literalidad de la información comunicada que se atribuye al demandado y que publicó el Diario de Málaga el día 15 de Junio de 1993, no resulta directa y personalizada en cuanto al recurrente, pues dice, entre comillas, "los personajes responsables políticos y fundadores, después de haberse enriquecido", según se recoge en la exposición realizada por los cooperativistas.

Las actividades del demandado responden decididamente a una postura de crítica ante la opinión pública de la desafortunada gestión de la Cooperativa, al reputarse lesiva y perjudicial para la mayoría de los socios, revistiendo asunto de interés general, con relevancia pública intensa en el ámbito de la provincia de Málaga y proyectado a persona encargada de cometidos directivos con relieve social, por lo que asistía indudablemente a los socios el derecho de censura, tanto privada como pública de la actividad de las personas que desempeñaban dichos cargos de confianza rectora y sobre todo de los socios, con funciones más o menos públicas en conformidad con la naturaleza democrática de las constituciones (Ss. de 14-3 y 2-11-1996), debiéndose interpretar las c onductas en su conjunto y totalidad (S. de 16 de septiembre de 1996), sin que proceda aislar expresiones, aunque algunas de estas sean desafortunadas, en su significado individual, pero sin el contenido suficiente para que por sí mismas quedan ser reputadas como ofensivas al honor de las personas que resultasen aludidas, máxime cuando no se hace cita directa, como sucede en el caso de autos.

El ejercicio constitucional de la libertad de expresión por el demandado representa como correcto e incluso necesario para hacer denuncia de la situación de la Cooperativa e instar a los organismos públicos correspondientes a restaurar el orden societario económico que había sufrido graves alteraciones y desvíos y dar solución a la grave situación instaurada en cuanto alarmaba a los cooperativistas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Con amparo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo segundo se limita a aportar quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión a las partes, sin cita de precepto alguno supuestamente violado, por lo que ha de rechazarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1710-1-2º y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Sala que declara reiteradamente la desestimación del motivo por no aportar norma concreta infringida (Ss. de 28-10-1989, 5-10-1990, 15-11-1991, 19-6-1991, 4-4-1992, 28-4-1993 y 15-12-1999, entre otras).

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Francisco P. A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha dos de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese en la debida forma, mediante certificación a la expresada Audiencia y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-R. G. Varela.-Jesús Corbal Fernández.-José Manuel M.ez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.-

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