STS 1116/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7489
Número de Recurso1285/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1116/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, como consecuencia de autos relativos a juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y nueve de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "GESTEVISION TELECINCO, S.A.", (anteriormente la entidad "Estudios Telecinco, S.A."), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal; siendo parte recurrida D. Ismael, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia. Autos en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido parte D. Adolfo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Ismael, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 59 de Madrid, siendo parte demandada D. Adolfo y la entidad Estudios Tele 5, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º.- Que tanto las afirmaciones, suposiciones y opiniones emitidas por D. Adolfo conjugadas con las imágenes intercaladas que las ilustran en el programa "DIRECCION000", difundido por los ESTUDIOS TELE 5, S.A. constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Ismael, que se determinan en el artículo 7, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor D. Ismael lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la suma que estimamos en SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 PTAS.) o bien, la que se fije en ejecución de sentencia. 3º.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer, en la medida de lo posible, al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la Sentencia a su costa, en el mismo medio televisivo, franja horaria de audiencia y, en definitiva, con la misma extensión y características que la intromisión ilegítima efectuada. 4º.- La condena de todas las costas causadas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. Mª. de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Adolfo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando las pretensiones de D. Ismael, condenándole al pago de las costas de este incidente.".

  2. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad "Estudios Telecinco, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que acogiendo la excepción planteada en este escrito, declare la falta de legitimación pasiva de mi representada para estar en este juicio, y en consecuencia, desestime íntegramente la demanda interpuesta en lo que a mi mandante se refiere, absolviéndole de la totalidad de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas.".

  3. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda realizando las alegaciones oportunas, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 59 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Ismael contra Don Adolfo y ESTUDIOS TELE 5 S.A., debo condenar y condeno a Don Adolfo a abonar al actor 2.000.000 pts, por el daño moral causado por la intromisión ilegítima a su honor, condenando a dicho demandado a abonar las costas del procedimiento, y absolviendo a ESTUDIOS TELECINCO S.A. cuyas costas serán de cargo de la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Adolfo y D. Ismael, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo y estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 en los autos de juicio de protección del derecho al honor 162/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y en consecuencia, tras declarar que las opiniones aparecidas en el programa de televisión "DIRECCION000" emitido por TELE CINCO sobre las 1,30 horas del día 15 de octubre de 1996, referidas al Sr. Ismael constituyen un ataque indebido a su honor, condenamos a Don Adolfo y a la sociedad Estudios Telecinco, S.A., hoy absorbida por GESTAVISION TELECINCO S.A., al pago de la suma de doce millones de pesetas y a que a su costa difundan la sentencia en el mismo medio televisivo y franja horaria.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." (antes "Estudios Telecinco, S.A."), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, de fecha 14 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 359 y 524 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 20 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis García Guardia, en representación de D. Ismael, y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Ismael se dedujo demanda de protección del honor contra el periodista Dn. Adolfo y solidariamente contra ESTUDIOS TELE 5, S.A. en la que solicita se declare: 1º) que las afirmaciones, suposiciones y opiniones emitidas por Dn. Adolfo conjugadas con las imágenes intercaladas que las ilustran en el programa "DIRECCION000" difundido por los Estudios Tele 5, S.A. constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que se determina en el art. 7 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo; 2º) que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado al actor un daño moral que conlleva la condena de los demandados solidariamente a abonar la suma de sesenta millones de pesetas, o bien la que se fije en ejecución de sentencia; y, 3º) para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer, en la medida de lo posible, al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde condenar a los demandados a que difundan la Sentencia a su costa, en el mismo medio televisivo, franja horaria de audiencia y, en definitiva, con la misma extensión y características que la intromisión ilegítima efectuada. Las imputaciones que se tachan de intromisión ilegítima al honor tuvieron lugar sobre las 01,30 horas del días 15 de octubre de 1.996 en el programa televisivo "DIRECCION000" presentado por el periodista Isidro en conversación de este presentador con el periodista demandado y con ocasión de una pregunta del primero sobre el asesinato de una persona llamada Cesar La demanda contra la persona jurídica se basa en ser el medio televisivo quien difundió y participó en la lesión al honor vertida por la persona física, y como tal difusora es mencionada en el encabezamiento y en el suplico de la demanda.

La demandada ESTUDIOS TELE 5, S.A. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva con base en que constituye su objeto la producción de programas y contratación de artistas para la producción, pero no produjo el programa aludido en la demanda, ni interviene en la gestión del ente televisivo.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia el 4 de mayo de 1.998, en los autos de procedimiento incidental 162 de 1.997 en la que condena al demandado Dn. Adolfo a abonar al actos la suma de dos millones de pesetas por el daño moral causado por la intromisión ilegítima a su honor y absuelve a Estudios Telecinco S.A.. Esta absolución se fundamenta (fto. octavo) en que no se acreditó que dicha sociedad sea la persona jurídica responsable de la edición y difusión del programa "DIRECCION000", ni cabe hacer responsable a dicha entidad de las manifestaciones vertidas por un invitado al programa, máxime cuando tienen un contenido tangencial como ocurre en el caso.

La Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2.000, Rollo nº 1.030 de 1.998, desestimó el recurso del demandado Sr. Adolfo y estimó el de Dn. Ismael condenando a Dn. Adolfo y a la sociedad Estudios Telecinco S.A., hoy absorbida por GESTEVISION TELECINCO, S.A., al pago de la suma de doce millones de pesetas y a que a su costa difundan la sentencia en el mismo medio televisivo y franja horaria.

Por la representación de "ESTUDIOS TELECINCO, S.A.", actualmente "GESTEVISION TELECINCO, S.A.", se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia, al amparo del número tercero del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 359 y 524 de la propia LEC, al haberse condenado, en apelación, a persona distinta del demandado, en tanto en el segundo, por el cauce del nº 4º del mencionado art. 1.692, se acusa infracción del art. 20 de la Constitución y de la normativa reguladora de las libertades de expresión e información, y la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 359 y 524 de la LEC.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

En la demanda se pide la condena de ESTUDIOS TELE 5, S.A. y en la Sentencia de la Audiencia se acuerda condenar a la sociedad Estudios Tele 5, S.A., hoy absorbida por GESTEVISION TELECINCO, S.A., por lo que en absoluto se condena a una persona distinta de la demandada, y como consecuencia no hay incongruencia en tal sentido. Y tampoco hay incongruencia entre el fallo y los fundamentos decisivos o determinantes del mismo -"ratio decidendi"-, pues los argumentos expuestos por la resolución recurrida en el fundamento cuarto responden a la finalidad de justificar el porqué se condena a la entidad demandada. Otra cosa es si las reflexiones que se exponen, y los hechos en que se basan, son o no acertadas para justificar la condena -aunque no está de más indicar que son coherentes y razonables-, pero tales aspectos son ajenos al principio de la congruencia, como lo es todo lo relacionado con la falta de legitimación pasiva argüida en la contestación a la demanda, por lo que, obviamente, no se conculcó el art. 359 LEC indicado en el enunciado del motivo.

Asimismo carece de consistencia la alegación de infracción del art. 524 LEC pues este precepto expresa que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quién se proponga la demanda, y en la que dio lugar al proceso no se vulnera ninguna de dichas exigencias y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 13 octubre 1.919, 4 julio 1.924, 28 febrero 1.978, 24 mayo 1.982, 19 mayo 2.000, 16 marzo 2.001, 18 febrero 2.002, 18 diciembre 2.003), sin que la legitimación, ni en su versión material, ni en su aspecto procesal -"ad causam"-, tenga nada que ver con la individualización o identificación del demandado pues el art. 524 LEC se refiere a la concreción de la persona que se llama al proceso y la legitimación pasiva lo hace a la aptitud objetiva para ser llamado y tener la cualidad de parte del mismo.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del nº cuarto del art. 1.692 LEC, se alega infracción del art. 20 de la Constitución y de la normativa reguladora de las libertades de expresión e información, y la jurisprudencia aplicable. En el cuerpo del motivo se recoge, en síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en relación con la interpretación conjunta de los arts. 18 y 20 CE en orden a que, en su aplicación, ha de estarse a una delimitación caso por caso de los derechos en conflicto y que debe tenerse en cuenta la posición prevalente de las libertades de información y expresión, las cuales deben ser amparadas cuando la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general. Se impugna la apreciación de la resolución recurrida acerca de que "no se ha demostrado que la información sea veraz, ni que se haya contrastada mínimamente a través de unas fuentes medianamente solventes". Y se distingue entre la referencia a la detención del Sr. Ismael en relación con el asesinato de Marbella, que se trata de una noticia veraz, de notable relevancia pública y ampliamente difundida por los medios de comunicación, y la alusión al "famoso Ismael", persona sin identificar, supuestamente implicada en otro tipo de sumarios, que se trata de una afirmación que sólo se relaciona colateralmente con la noticia de la detención de Dn. Ismael, sin que constituya la noticia principal, además de que por el periodista no se ha afirmado que el Sr. Ismael fuese efectivamente el tal Ismael. Finalmente se hace hincapié: en la falta de ánimo difamador; en que el ente televisivo no tuvo posibilidad alguna de controlar el contenido de lo que se decía, en directo, en el marco de una entrevista; la aplicabilidad al caso, en que las manifestaciones discutidas no constituyen la materia principal programada y se producen en directo, de la doctrina del "reportaje neutral"; y el incremento de la indemnización por el juzgador de instancia en una cuantía claramente desproporcionada.

El motivo se desestima por carecer de consistencia.

El texto básico de las manifestaciones del Sr. Adolfo, que recoge la resolución recurrida, es la siguiente: "lo que más me sorprende es que una de las tres personas detenidas por el asesinato de Cesar, el único español porque los otros son búlgaros, es una persona de nombre Ismael, y que todos suponemos, porque es lo que siempre ha barajado la policía, que es el famoso «Ismael» que aparece prácticamente en todos los sumarios en los que hay temas de pornografía de menores.... aparece mencionado en el sumario Alcaser, en el sumario de pornografía infantil de Valencia que esta celebrando el juicio, en el sumario de la Ertzaina aparece también citado y en otro sumario". Claramente se aprecia en el texto transcrito que se identifica a Dn. Ismael -a la sazón detenido por el asesinato del Sr. Cesar- con el famoso "Ismael" que -se dice- aparece en diversos sumarios relativos a pornografía infantil; y esta información, que nadie duda que sea de relevancia pública e interés general, no es verdad, ni ha sido contrastada con la más elemental diligencia que es exigible a quién la emite. Así lo declara la sentencia recurrida: "no se ha demostrado que la misma sea veraz, ni que se haya contrastado mínimamente a través de unas fuentes medianamente solventes, pues recabadas las oportunas informaciones de la policía no se ha confirmado la existencia de meras sospechas que permitan asociar al actor con la persona denominada como Ismael, que, por otro lado, sólo se ha demostrado que aparece involucrado en un sumario de prostitución que se sigue en Valencia y no en el resto de procedimientos a los que aludió el periodista en la entrevista emitida por la cadena de Televisión TELE 5". Las afirmaciones efectuadas por el periodista Sr. Adolfo son contundentes, y no se atenúan por la expresión "todos suponemos", y en absoluto tienen carácter secundario o colateral, sino que son directas y principales, y claramente atentatorias para la dignidad de una persona, con independencia de que se trate o no de un detenido en relación con un sumario por asesinato. Por otro lado, resulta irrelevante si el Sr. Adolfo tenía o no ánimo difamador (S. 20 noviembre 1.999), siendo incuestionable que las manifestaciones efectuadas son difamatorias e incurren en la intromisión ilegítima del apartado 7 del art. 7 de la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo, que en el texto redactado por L.O 10/1.995, de 23 de noviembre, y por tanto ya vigente cuando tuvieron lugar las manifestaciones del Sr. Adolfo (15 octubre 1.996), atribuye aquella consideración ilícita a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Y no constituye excusa exonerativa la referencia a que al tratarse de un programa en directo no existía la posibilidad de vigilar, porque la condena solidaria no dimana de una hipotética culpa "in vigilando" sino de la preceptiva legal recogida en el art. 65 de la Ley 14/1.966, de 18 de marzo, reiteradamente declarado vigente por este Tribunal, además de que han de tenerse en cuenta también las características concurrentes en el programa tal y como se razona ampliamente en el fundamento quinto de la resolución recurrida, sin que pueda considerarse que se produjo una actuación sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador. Finalmente, también deben rechazarse los argumentos relativos: a) al "reportaje neutral", cuya doctrina no es aplicable al caso porque para ello habría sido preciso que el medio se limitase a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido (STC 136/2.004, de 13 de septiembre; y STS 11 octubre 2.004, como más recientes en la materia), y sin embargo sucede que la información juzgada se produjo y difundió en el propio espacio televisivo, y, b) a la cuantía de la indemnización, que en absoluto es desproporcionada, tal y como se razona con amplitud y precisión en el fundamento sexto de la resolución recurrida, cuya argumentación ni siquiera se ha intentado desvirtuar, siendo, además, plenamente compartida por esta Tribunal.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación procesal de "ESTUDIOS TELECINCO, S.A.", actualmente "GESTEVISION TELECINCO, S.A." -al haberse producido la fusión por absorción-, contra la Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de diciembre de 2.000 en el Rollo de apelación nº 1.030 de 1.998, dimanante de los autos de procedimiento incidental de protección del derecho fundamental al honor nº 162 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 653/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC 107/1998 y SSTS de 21 de abril de 2005 , 18 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2001 , por »En el presente caso nos encontramos con una noticia cuyo interés o relevancia pública es evidente pues la ma......
  • STS 758/2010, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • 22 Noviembre 2010
    ...2.- Y no existió culpa in vigilando o in eligendo al tratarse de un programa emitido en directo, pero respecto a ello la STS 18 de noviembre de 2.004 establece que "no constituye excusa exonerativa la referencia a que al tratarse de un programa en directo no existía la posibilidad de vigila......
  • SAP Madrid 461/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC 107/1998 y SSTS de 21 de abril de 2005, 18 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2001, por DÉCIMO NOVENO La ponderación entre la libertad de expresión e información y los derechos al honor y la intimida......
  • SAP Madrid 15/2012, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 30 Diciembre 2011
    ...pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC 107/1998 y SSTS de 21 de abril de 2005, 18 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2001, por VIGÉSIMO PRIMERO La ponderación entre la libertad de expresión e información y los derechos al honor y la intim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La calificación de la incapacidad permanente
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...14 de octubre de 1992, rec. 2500/1991. [124] STC 196/2003, de 27 de octubre; SSTS de 18 de julio de 2003, rec. 3891/2002 y 18 de noviembre de 2004, rec. 1930/2004, estando implicada la tutela judicial efectiva, además de la congruencia procesal del art. 218.1 [125] SSTS de 17 de mayo 2007, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR