STS 25/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2187/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución25/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa, sobre protección de derecho al honor, intimidad y propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Bárbararepresentada por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Calle, en el que es recurrida Doña Martarepresentada por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa, fueron vistos los autos de protección de los derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancia de Doña Bárbaracontra Doña Martay siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección, derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara la inexistencia de una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de Doña Bárbara, a su intimidad personal y a la propia imagen, condenando a la demandada a que tan pronto sea firme, se publique a su cargo en el periódico Regio-7 y en otro de los diarios de mayor circulación de la provincia por dos distintas ocasiones en cada uno de ellos, literal e íntegramente la sentencia que se dicte, a sus costas y que además abone a la demandante, la cantidad que se estime procedente, considerando las circunstancias concurrentes y la trascendencia y repercusión que en el entorno de la localidad en que convive, le ha producido la lesión y que en todo caso no podrá ser inferior a la suma de 3.000.000.-. y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Don Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de Doña Bárbaracontra Doña Marta, representada por el procurador Don Enrique Quinto Torrentalle y, en consecuencia, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de Doña Bárbara, a su intimidad personal y a la propia imagen. 2º) Que debo condenar y condeno asimismo a la demandada Doña Martaa que tan pronto sea firme la presente sentencia, se publique a su cargo en el periódico Regio-7 y en el diario La Vanguardia por dos distintas ocasiones en cada uno de ellos, literal e íntegramente la presente sentencia, a sus costas, y que además abone a la actora Doña Bárbarala cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000.- ptas.). Todo ello con expresa condena a la demandada Doña Martade las costas procesales causadas en primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Doña Martarepresentada por el procurador Don Ramón Feixo Bergada contra la sentencia de fecha seis de marzo de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa en los autos de juicio incidental instado por Doña Bárbararepresentada por el procurador Doña Inmaculada Lasala Buxeras y con revocación de la misma, debemos declarar la improcedencia de la demanda absolviendo al demandado de sus pedimentos, todo ello, con imposición a la actora de las costas de la 1ª Instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Doña Bárbara, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 18 de la Constitución Española y los artículos 1,2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1214 del Código civil y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio de 1986, 21 de diciembre de 1987, 27 de enero de 1989, 10 de mayo de 1989, 24 de julio de 1989 y 20 de febrero de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de Doña Marta, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la recurrente (motivo primero del recurso; artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del artículo 24 de la Constitución Española) la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación, denuncias que combina, para finalmente, entrar en el tema de la valoración probatoria. Como ya ha recogido la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1998, la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que "una sentencia puede ser "congruente" aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente". Mal puede, en el presente caso, haberse producido la incongruencia que se invoca, dado el carácter absolutorio de la sentencia, circunstancia que, según reiterada y notoria jurisprudencia, excluye la posibilidad de incoherencia de la respuesta judicial, salvo contados casos de "alteración de la causa de pedir" que no se constata en el actual. La motivación de la sentencia, en orden a la explicación de la escasa credibilidad que le merecen los testimonios probatorios resulta muy expresiva: "los testimonios obrantes en autos, en su conjunto, explican su razón de conocimiento en que "lo saben por conversaciones de otras personas". Y la versión quizás más explícita y contundente -testimonio de Don Donato- ha sido vertida en un acta de manifestaciones otorgada ante notario, que aún cuando ha sido ratificada en el pleito, por el modo en que ha sido instrumentada, carece del principio de contradicción propio del proceso, lo que indudablemente, constituye dato que priva a esta de credibilidad y consistencia". Por último, la libertad de valoración, conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba testifical es facultad inherente al órgano de instancia, no susceptible de ser revisada en casación. Por todas las razones expuestas decae el motivo.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes tampoco pueden conducir a ningún resultado casacional. El segundo, porque al apoyarse en el articulo 18 de la Constitución Española y artículos 1,2,7 y 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, hace clarísimo supuesto de la cuestión ya que falta, como se desprende de lo expuesto al rechazar el anterior, el sustrato fáctico que debe adecuarse al hecho normativo, para que puedan producirse las infracciones que se señalan. Y, el tercero que se basa en la infracción del artículo 1.214 (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carece de toda virtualidad, pues justamente lo que ha acontecido es que quien tenía la carga de probar, esto es, la demandante-recurrente, no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión. En definitiva, ambos motivos fenecen.

TERCERO

El rechazo de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbaracontra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos de protección de los derechos fundamentales de la persona número 510/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa por la recurrente contra Doña Marta, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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