STS 11/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:371
Número de Recurso2689/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos incidentales de protección civil de derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona; siendo partes recurridas la entidad Publilínea, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; Y Software y Servicios, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de protección de derechos fundamentales, instados por D. Paulino , contra Saari Software y Servicios, S.A., y contra la Agencia de Publicidad Publilínea, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: a) La existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor.- b) Condene a los demandados a que abonen de modo solidario la suma de tres millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios."- Admitida a trámite la demanda y emplazadas el Ministerio Fiscal, así como las mencionadas partes demandadas, compareció en primer lugar el Ministerio Fiscal, con la siguiente contestación a la misma: "El fiscal se manifiesta conforme con los hechos salvo prueba en contrario y después de recordar que su intervención en estos procedimientos no es en calidad de parte, manifestando que a su juicio, no existen elementos de prueba para poder afirmar si ha existido o no intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del actor, al no tener elementos de juicio precisos para poder entender si existió consentimiento del actor, lo que eliminaría la intromisión, o si por el contrario tal consentimiento no existió y por tanto se había producido una vulneración de su derecho que conllevaría una intromisión en el mismo, terminaba suplicando del Juzgado se tenga por contestada la demanda quedando a resultas de las pruebas que se practiquen".- La Entidad Publilínea, S.A., contestó a la demanda en legal forma, para terminar con la súplica de que se dictase sentencia que declarase la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor por parte suya, absolviéndola de la reclamación económica que solicitaba, todo ello con imposición de costas al actor por haberla demandado temerariamente".- La Entidad Saari Software y Servicios, S.A. después de los fundamentos de derecho, se solicitaba una sentencia por la que se desestimase la demanda, imponiendo las costas al actor por su temeridad y su mala fe".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Paulino y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ribas Buyo en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia en fecha 23/9/95 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Paulino , y como consecuencia la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.996, ha interpuesto recurso de casación contra la misma "en base a lo establecido en el art. 1.692.4º L.E.Civ. por haberse producido un quebranto de los arts. en relación con el 7º.5.6 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil de derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y todo ello en relación con lo establecido en el art. 18.1 de la Constitución España, así como un quebranto jurisprudencial al alegar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1.994, la cual consideramos no aplicable al caso que nos ocupa, no teniendo en cuenta sin embargo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene marcada entre otras por las sentencias de 11 de abril de 1.987, de 21 de enero de 1.988 y de 29 de marzo de 1.988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Alejandro González Salinas así como por Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas, presentaron escrito con oposición al mismo. Asimismo el Ministerio Fiscal presentó su escrito de impugnación oponiéndose al recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino demandó por el trámite de los incidentes a Saari Software y Servicios, S.A. y Publilínea, S.A., invocando la protección de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, ante las conductas de las demandadas, que constituían a juicio del actor intromisiones ilegítimas en el ámbito de los derechos fundamentales protegidos por dicha Ley. Tales conductas fueron la de captación de su imagen mediante fotografías, y publicación de la misma en un periódico utilizando su nombre y atribuyéndole unas frases sobre la calidad del producto distribuido por Saari Software, todo ello dentro de una campaña publicitaria de esta sociedad llevada a cabo por Publilínea, S.A. El actor solicitaba fuesen condenadas ambas demandadas al pago del mismo de 3.000.000 ptas como indemnización de daños y perjuicios morales y materiales causados.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

SEGUNDO

El recurso denuncia a través de unas "alegaciones", no motivos, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., la infracción de los arts. 2º, 7º.5, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, todo ello en relación con el art. 18.1 de la Constitución, y también la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que concreta en las sentencias que cita. Al efecto dice que no prestó el consentimiento para que las fotos fuesen publicadas; que en el momento en que las vió en el periódico, se opuso a ello expresamente; que la sentencia nada menciona sobre la utilización indebida de su nombre junto con frases, al pie de su fotografía, que no pronunció; que esa utilización con finalidad comercial va más allá de los límites de la libertad de expresión, invadiendo la Ley 1/82.

La nula técnica casacional conduce a que deba responderse a las "alegaciones", en aras del principio pro actione, prescindiendo del defecto denunciado, pues de la lectura de aquéllas se colige claramente cuáles son las hipotéticas infracciones legales que el recurrente entiende producidas.

Se cuestiona la declaración de la sentencia recurrida de que hubo consentimiento del actor, hoy recurrente, para que se utilizase su imagen en la campaña publicitaria de la demandada Saari Software y Servicios, S.A., y ello es resultado de la valoración de las pruebas obrantes en autos, que no puede realizarse de nuevo en recurso extraordinario de casación al no ser una tercera instancia del pleito, sino una fase del mismo en que sólo se puede controlar la aplicación correcta de la ley o doctrina jurisprudencial. Unicamente se puede alegar en casación un error de derecho en la valoración probatoria, citando la norma que hubiese sido infringida atinente a ella, y aquí no se ha hecho.

Firmes los hechos probados, de los mismos se deduce unívocamente el consentimiento del recurrente para la campaña publicitaria, pues dicho consentimiento, por imperativo del art. 2º.2 de la Ley 1/82, ha de ser expreso, lo que no equivale a que se haga por escrito; puede deducirse por tanto de actos o conductas de inequívoca significación, lo que es opuesto a lo ambiguo o dudoso.

El recurrente acusa también a la sentencia recurrida de no haberse pronunciado sobre la utilización indebida de su nombre, pero aparte de que no ha canalizado esta acusación a través del cauce procesal correcto con cita del precepto de esta naturaleza infringido, la misma no puede admitirse, pues si ha dado consentimiento a la publicación de su imagen para una campaña publicitaria, es integrante del mismo la utilización de su nombre y el de su establecimiento comercial. De otra manera, al no ser el recurrente una persona de notoriedad y conocimiento público, de nada serviría la publicación de su fotografía.

Por último, el recurrente alega que además de su imagen y nombre, se publican unas palabras que no ha pronunciado. Dice textualmente: "La sentencia ni tan siquiera menciona nada en lo relativo a la utilización del nombre y directamente extrae la conclusión de que el texto, que acompaña a la fotografía, (en el que aparecen palabras de mi representado, el Sr. Paulino , que en realidad nunca dijo), resulta totalmente inocuo, y que en nada perjudica la estima y consideración que tanto a nivel personal como familiar merece el apelante. Es decir que la sentencia no entra a valorar si las palabras que aparecen como vertidas por mi mandante las dijo él o no sino que simplemente establece que dichas palabras no perjudican la estima de mi representado. El perjuicio es algo que debe valorar la persona que lo sufre, en función de unas circunstancias de carácter subjetivo y absolutamente personal y lo que para unos no es en ningún caso perjudicial, para otros puede serlo, pero en cualquier caso es la persona que lo padece, en función de sus circunstancias, la que debe establecer si es o no perjudicial. En este caso concreto, mi mandante por su circunstancia personal de ser Presidente de la Federación Española de Vela, entiende como desmerecedor que le atribuyan expresiones "publicitarias" de cualquier índole".

Los argumentos del recurrente no pueden aceptarse, al basarse exclusivamente en consideraciones meramente subjetivas sobre cuándo existe infracción de sus derechos, siendo así que el art. 2º de la Ley 1/82 se refiere a los "usos sociales" para delimitar el ámbito de protección de los mismos. Las palabras en cuestión fueron las siguientes: "Nuestra tienda foto dispone de un terminal Punto de Venta donde el Programa Saari, conectado en red con la oficina, me permite conocer todos los datos que preciso para el control permanente de mi negocio.- Sólo el PROGRAMA: SAARI PUNTO DE VENTA ha sido capaz de cubrir todas mis necesidades, gracias a sus potentes utilidades de personalización y a su fácil manejo de usuario". Es claro que las mismas no constituyen en el sentir social el más mínimo ataque al honor, intimidad o propia imágen, que son los derechos respecto a los que se acusan hipotéticas infracciones.

Por todo ello se desestiman las "alegaciones" del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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