STS 51/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2683/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución51/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de demanda incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfredo, representado por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en el que son recurridos "EDITORIAL EXTREMADURA, S.A." y DON Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL..ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cáceres, fueron vistos los autos de demanda incidental número 88/93, seguidos a instancia de Don Alfredo, contra "Editorial Extremadura, S.A.", Don Miguel Ángel, éstos con la misma representación procesal, y contra Don Pedro Antonio, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales, dictar sentencia, por la que se estime la demanda, y por la que se declare: 1º) Que, de conformidad con la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, la publicación de la información periodística, con la fotografía en el inserta, y la frase puesta al pié de la misma, que aparece en la página 18 del Diario Extremadura del 15 de Enero de 1.993, con reproducción fotográfica de la imagen del actor, constituye una intromisión ilegítima de los números 5 y 7 del artículo 7 de a Ley Orgánica antes mencionada, frente al Derecho al Honor y a la Propia Imagen, del que el demandado, Don Alfredo, es titular. 2º) Que los demandados Don Pedro Antonio, Don Miguel Ángely "Editorial Extremadura, S.A.", son responsables, el primero como autor y los dos restantes como cooperadores necesarios, de la intromisión ilegítima derivada de la publicación de dicha información, intromisiones descritas en la letra A) de éste Suplico, con carácter solidario. Y que como consecuencia de éstas declaraciones, se condene a los demandados: Primero: A estar y pasar por ellas. Segundo: A que difundan a su costa ala Sentencia estimatoria de la presente demanda, insertando junto a la Sentencia objeto de difusión, la fotografía que aparece en la propia información periodística, poniendo al pié de la fotografía una frase, cuyo tenor literal habrá de ser fijado por el Juzgado, que aclare que la persona cuya imagen reproduce tal fotografía, con la cara al descubierto y brazos en jarra, no es la persona que fué juzgada por exhibicionismo el 14 de Enero de 1.993, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en el PPA nº 3/92, sino que es el actor en ésta causa, Don Alfredo, todo ello, por el mismo procedimiento de difusión utilizado para la divulgación de la intromisión ilegítima, es decir, publicando la sentencia con la fotografía, y la frase aclaratoria indicada al pié de ella, en la página 18, y subsiguientes páginas que sean necesarias, del Diario Extremadura, durante 1 día, periodo de tiempo que permaneció pública la información periodística de que deriva la intromisión. Tercero: A que solidariamente paguen al actor, en concepto de indemnización por perjuicios morales la cantidad que el Juzgador estime ajustada a derecho, hasta el límite máximo de 5.000.000.- de pesetas, en que ésta parte valora dichos perjuicios. Cuarto: A que paguen las costas del pleito". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Editorial Extremadura, S.A." y de Don Miguel Ángel, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa del actor Don Alfredo, falta de legitimación pasiva de la empresa "Editorial Extremadura, S.A." y falta de legitimación pasiva del director del Diario de Extremadura, Don Miguel Ángel, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, en base a las excepciones alegadas, y para el hipotético caso de que no fueran estimadas las mismas, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Pedro Antonio, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales y el recibimiento a prueba que, desde este mismo momento se deja solicitado, se dicte sentencia a absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones interpuestas por el Procurador Sr. de Francisco Simón y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de Don Alfredo, debo declarar y declaro o siguiente: a) Que la frase puesta al pié de la fotografía incluida en la página 18, del Diario Extremadura de 15 de Enero de 1.993 constituye una intromisión ilegítima frente al derecho, al honor y la propia imagen. b) Que los demandados son responsables con carácter solidario. En consecuencia, procede condenar a Don Pedro Antonio, a Don Miguel Ángely a la Editorial Extremadura para que solidariamente paguen al actor la cantidad de 2.500.000.- pesetas, y así mismo, a que difundan a su costa la sentencia estimatoria de la presente demanda, insertando junto a ésta la fotografía que aparece en la propia información, poniendo a pié de la misma la frase "La persona que aparece con la cara descubierta es Don Alfredo, persona ajena al individuo juzgado por exhibicionismo en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres", ello a ser posible en la misma página 18 del diario o en otra similar. Todo lo anterior, con expresa imposición en costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Editorial Extremadura, S.A."; Don Miguel Ángel; y Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres de fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos expresada resolución en el sentido de que con la desestimación de la demanda inicial debemos de absolver y absolvemos a los demandados hoy apelantes, ya reseñados de las pretensión (sic) formulada por la parte demandante, hoy apelada y sin hacer una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Don Alfredo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por cuanto la Sentencia recurrida en casación infringió los artículos 1º-1, 2º-1, 7º-5 y 7; 2º-2 y 8º de la Ley Orgánica 1 de 5 de Mayo de 1.982; incurriendo en infracciones a no haber aplicado los preceptos citados cuando sí debió haber hecho aplicación de los mismos".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; Sentencias del Tribunal Constitucional 171 y 172 de 12 de Noviembre de 1.990, y Sentencia de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de Febrero, 2 y 27 de Marzo, 28 de Abril, 2 de Julio, 2 de Noviembre y 24 de Noviembre, todas de 1.993; incurriendo en infracción de ésta jurisprudencia en relación con los hechos básicos de la cuestión, haciendo de ella una aplicación indebida cuando sí debió aplicarla debida y correctamente".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; por cuanto la Sentencia recurrida en casación ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencias 105 de 6 de Junio de 1.990 y 232 del 12 de Julio de 1.993, y la jurisprudencia de esa Sala Primera de Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de Febrero de 1.993; infracción consistente en haber aplicado la jurisprudencia indebidamente cuando debió haberla aplicado debida y correctamente".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; artículos 73-4º, 773 y 1.266 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencias 171 y 172 de 12 de Noviembre de 1.990 y Sentencia de esa Sala Primera fecha 4 de Junio de 1.992; incurriendo en grave error de derecho al realizar la valoración jurídica de estos artículos y Sentencias, en relación con los hechos básicos de la cuestión, no aplicando sus normas y doctrina cuando sí debió haberlas aplicado y, en su caso, debiendo haberlas aplicado correcta y debidamente".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692-4º, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; artículo 9º-1 y 2 de la Ley Orgánica 1 de 5 de Mayo de 1.982 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo fecha 23 de Marzo de 1.987 ratificadora de la doctrina contenida en anteriores sentencias; incurriendo en vulneración de estos preceptos y doctrina, en relación con los hechos básicos de la cuestión, por su no aplicación cuando sí debió haberlos aplicado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de los recurridos "Editorial Extremadura, S.A." y Don Pedro Antonio, se presento escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente acumula cinco motivos de impugnación que giran en torno a la infracción de fundamentales preceptos de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 o de la jurisprudencia aplicable, por considerar que el fallo de la Audiencia vulneró esa dogmática jurídica. La parte contraria, aglutinando la contestación en una argumentación de conjunto, sostiene la primacía del derecho a la información, en cuanto medio de formación de la opinión pública, sobre el derecho al honor.

SEGUNDO

Es preciso reconocer que la fotografía publicada en el "Diario de Extremadura", aludiendo al juicio por exhibicionista de "Pedro Campos Sánchez" en la que aparece con la cara descubierta el actor Don Alfredoinduce al error de identificar a este último con el autor del delito. La negligencia de la publicación es patente y contraria a los hábitos de la prensa, ya que en la fotografía difundida aparece cubierto por una franja negra el rostro del delincuente y descubierta la faz de la persona inocente; siendo la costumbre la contraria, es decir ocultar parte del rostro de los no implicados. Todo ello demuestra de una imprudencia que ha perjudicado la estima del recurrente.

TERCERO

La desafortunada fotografía con pie que induce a error sobre la identidad del delincuente constituye, de acuerdo con los artículos 1, 2, 7, 5 y 9, 1 y 2 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 una intromisión ilegítima en el honor e imagen de la persona fotografiada. Y no puede escudarse el diario en la prevalencia del derecho a la información sobre los otros derechos fundamentales, también protegidos por la Constitución, porque para conseguirse esa preferencia sería preciso que la información fuese veraz y que lo noticiado tuviera un interés general, lo que no ocurre en el caso de una falsa información de alcance privado.

Ha resultado, por la escasa diligencia del periódico, la posible imputación a un inocente de un acto socialmente rechazable, cuya atribución a una persona la hace desmerecer en el concepto público. Es incuestionable que faltó diligencia en el reportero en la comprobación de la noticia y con su descuido provocó el error de confundir la identidad fotográfica de las personas incluidas en la imagen difundida.

Por todo ello, deben estimarse los cinco motivos del recurso y condenar solidariamente a los demandados al pago de 500.000.- pesetas.

Como tampoco el actor se mostró muy expeditivo en provocar una rectificación periodística, debe moderarse, en su contra, la indemnización acordada por el Juzgado de primera instancia.

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Don Alfredo, contra la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, casamos la mencionada sentencia y revocamos parcialmente la de primera instancia de fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres, en la parte relativa a la suma a abonar al actor, al que se le deberá pagar por los demandados la cantidad de quinientas mil pesetas, solidariamente. Condenamos también al periódico "Diario de Extremadura" a publicar la parte dispositiva de la sentencia. Todo sin condena en costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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