STS 259/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:1580
Número de Recurso2788/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO SALAS CARCELLERRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 17 de abril de 2000 , como consecuencia del juicio declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Sergio, representado por la Procuradora, Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, siendo parte recurrida, D. Javier, D. Cristobal, D. Juan Enrique, Dña. Ángela y D. Carlos María, representados por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, D. Sergio promovió demanda instando proceso a seguir por el procedimiento incidental, por intromisión en el derecho al honor, contra D. Javier, D. Cristobal, D. Juan Enrique, Dña. Ángela y D. Carlos María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: 1º) Que la nota de prensa remitida a "La Tribuna" para su publicación, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Sergio, que se determina en el art. 7, ap. 7º de la L.O. 1/82, de 5 de mayo .- 2º) Que, como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral al actor, lo que conlleva la condena a los demandados a abonar una suma testimonial que se fije en ejecución de sentencia.- 3º) Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute a sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa por idénticos medios a los utilizados para cometer la intromisión en el honor de mi representado, con la misma extensión y características.- 4º) La condena de todas las costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen todas las pretensiones de la demandante, condenando en costas a la misma."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador, D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Sergio, absolviendo a Dña. Ángela, D. Javier, D. Cristobal, D. Juan Enrique, y D. Carlos María, representados por la Procuradora, Dña. Tomasa Martínez García, de la pretensión en su contra ejercitada, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, D. Sergio, contra la sentencia de fecha 15/09/1999, dictada en el Incidente sobre Protección al Honor nº 444/98, por el Jº de 1ª Instancia de Ciudad Real 2 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta 2ª instancia a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Sergio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., se denuncia la infracción del art. 18.1 C.E ., en relación con el art. 7-7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo , en cuanto que no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que determina cuando son prevalentes los derechos de la libertad de expresión e información del art. 20-1ª) y 20.1d) de la constitución respecto al referido art. 18 del mismo texto constitucional , sentada en las sentencias de esta Sala 1ª del T.S. y del T.C. que se citan en el motivo. Segundo.- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., se denuncia la infracción del art. 18-1 C.E . en relación con el art. 6 de la L.O. 2/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación , en cuanto se otorga a la rectificación realizada por los demandados, con posterioridad a la presentación de la demanda, unos efectos excluyentes de la existencia de la intromisión ilegítima.- Tercero.- Acogido a los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC ., por aplicación incorrecta del art. 523 LEC . según sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD-REAL NUM. DOS (2), se siguen autos de Juicio declarativo sobre PROTECCIÓN JURISDICCIONAL CIVIL DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Derecho al Honor) nº 444/98, en virtud de demanda promovida por la representación procesal de DON Sergio, frente a DON Javier, DOÑA Ángela, DON Cristobal, DON Juan Enrique y DON Carlos María, en los que por aquél se dictó SENTENCIA, con fecha 15 de septiembre de 1999 , la que contiene la relación de las pretensiones de las partes y de los HECHOS PROBADOS en que la misma se funda para decidir sobre su resolución:

  1. F.J. 1º: «Las presentes actuaciones se contraen a una demanda presentada por DON Sergio, Concejal del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, contra DON Javier y cuatro más, todos éllos Concejales del mismo Ayuntamiento (siendo el primero de los nombrados, Alcalde).- La pretensión del actor se fundamenta en los siguientes extremos: el actor tiene un negocio cuya actividad principal es la (de) instalación de carpintería metálica y cerrajería. Con motivo del informe emitido por la "Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha", el "Grupo Municipal Socialista" de Alcolea de Calatrava redactó un escrito, de denominación "nota de prensa", al que se intentó dar la mayor difusión, remitiéndolo, entre otros, al Diario "La Tribuna". La parte demandante entiende que las frases aparecidas en un artículo de dicho Diario constituyen una intromisión a (en) su derecho al honor. Tales frases son las siguientes: "El P.P. de Alcolea se mueve por los intereses de su portavoz (en letras destacadas); además, COELLO, en esta ocasión, ha cedido el protagonismo a su sobrino Germán, porque seguramente quiere ocultar que es el propietario de una de las empresas que subcontrató las obras del Pabellón ...", ... "vuelve a aparecer en este momento, no por el informe de la sindicatura, sino porque el entramado de relaciones económico-políticas que mantiene Sergio no le reporta el nivel de beneficio que él espera, y es continuación de la serie de descalificaciones vertidas recientemente por "NNGG" ("Nuevas Generaciones"), cuyo Presidente es Sergio jr.;" ... "obteniendo de este modo (COELLO o sus empresas) alrededor de 10.000.000 de ptas., según se desprende del coste total del edificio".- El Diario "LA TRIBUNA" publica esta información en base a una "nota de prensa" enviada "por el PSOE el día anterior a su publicación", según consta en autos, añadiendo que el periódico se limitó a hacerse eco de la información, confirmando telefónicamente su autoría y remitiéndole al hoy actor, la "nota de prensa" enviada por el "PSOE" de Alcolea de Calatrava, en la que constaban los hechos que aparecieron publicados en el periódico».

  2. F.J. 3º, ap. 2º: «Por lo que respecta a las expresiones y términos utilizados en la "nota de prensa" remitida por el PSOE al periódico "LA TRIBUNA", han de interpretarse en su contexto ..., dado el carácter público que ostentan los protagonistas... No puede olvidarse que la "nota de prensa" objeto de examen, se produce como contestación a la "rueda de prensa" que el Partido Popular convoca para analizar el informe elaborado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha -cuyo contenido no es objeto de enjuiciamiento-, pero donde, en uso del derecho que le corresponde, como Partido en la oposición, y dentro del pluralismo político constitucionalmente sentado, efectúa comentarios, en cuanto a su contenido, y extrae las conclusiones que estima oportunas»; ap. 4º: «A mayor abundamiento, la extensa prueba practicada, ha puesto de manifiesto, los distintos puntos de vista que ambas formaciones políticas tienen en cuanto a la Administración Municipal, resaltándose un clima político tenso, crispado, que el propio actor se ha encargado de patentizar, lo que también habrá de tenerse en cuenta para valorar en su real -no ideal- contexto, y con la debida prudencia, las frases y expresiones ...».

  3. F.J. 4º. 1: «Por último, queda por examinar el párrafo que se refiere a las cantidades percibidas por una de las empresas, propiedad al parecer del demandante, que subcontrató las obras del Pabellón Municipal, obteniendo de este modo "alrededor de 10.000.000 de ptas., según se desprende del coste total del edificio".- Ha de advertirse que, para valorar esta frase, no se puede hacer abstracción, no sólo ya de los criterios expuestos hasta aquí, sino también teniendo en cuenta el párrafo completo y examinar la veracidad de la información. Pues bien, el propio demandante en el hecho 3º de su demanda admite haber recibido determinadas cantidades por los trabajos realizados en el Pabellón de Usos Múltiples. Eso sí, discrepa del "quantum", y sólo admite la recepción de 4.717.452 ptas., más IVA. En definitiva, se pone de manifiesto que la noticia es veraz en cuanto al hecho, no así en cuanto a la cantidad.- Una vez más, hemos de referirnos al entorno que rodea a esta noticia, sin que se haya podido probar cuál es la cantidad real percibida, pues, mientras en la "nota de prensa" se habla de alrededor de diez millones, el actor admite la suma consignada en el párrafo anterior, mientras que una certificación expedida por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, que figura en autos, afirma que lo realmente abonado al contratista es una cantidad cercana a los 10.000.000 de ptas. (téngase en cuenta que el actor es subcontratista), sin que conste la suma exacta percibida por el actor, pues es ajeno a la relación contractual existente entre el Ayuntamiento y el contratista» (aps. 1º, 2º y 3º).

  4. : «Igualmente, una vez detectado el error numérico, los demandados, de inmediato, realizan diversas actuaciones, encaminadas a corregir la deficiencia; remiten escritos a los periódicos, que rectifican, amplían y aclaran la llamada "nota de prensa". Esta simple ... circunstancia no eximiría de responsabilidad ... si verdaderamente se hubiera transgredido la norma, pero al menos pondría de manifiesto, este "animus rectificandi", la aplicación de una conducta atenuante muy cualificada (por el tiempo y modo en que se realizó)» (ap. 4º).

  1. Con la base indicada, la Sentencia del Juzgado desestima la demanda, basándose en que, según decía en el F.J. 5º de la misma, los hechos relatados, "carecen de matiz o tono menospreciador" ..., "tanto en el plano individual o privado, como en el profesional y función pública que desempeña (el actor) ..., (dado que) la "actuación realizada por los miembros del PSOE (demandados) ... a través de la "nota de prensa", responden a un propósito informativo que traía su causa, y contestaban, a otra realizada por el Partido al que pertenece el actor (el PP)"; por lo que tal Sentencia absolvía de la petición de aquél escrito principal a los demandados; con condena en Costas a la demandante.

    1. I.- Interpuesto Recurso de APELACION por la parte actora, frente a la indicada Sentencia del Juzgado, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, por la "Sección 1ª" de ésta, se dicta otra, resolviendo aquél, y en élla se consignan las posiciones o pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, así:

    1. - En el F.J. 1º, se dice:

  2. «La demanda ... pretende la condena de los demandados, todos éllos miembros del Grupo Municipal socialista del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava ..., por el artículo periodístico aparecido en el diario, "La Tribuna", el 18 de octubre de 1998, en el que se atentaría (según dicha demanda) contra el honor, buena imagen y prestigio del actor, en relación con una obra realizada como subcontratista en proyecto realizado por el Ayuntamiento, mintiéndose en el beneficio obtenido, que se dice de alrededor de 10.000.000 de ptas, cuando lo facturado por su empresa familiar sería de 4.717.452 ptas., más IVA» (ap. 1º).

  3. «La oposición de los demandados se fundó en mantener que el contenido de la "nota de prensa" publicada ... estaría en los márgenes de la libertad de expresión y participación política, siendo el actor Concejal del Ayuntamiento de Alcolea y Presidente del P.P. de la localidad, persona por tanto con un especial deber de soportar la crítica política, siendo la "nota de prensa" contestación a una "rueda de prensa" del P.P. del día antes, y habiéndose por lo demás rectificado el error cometido en cuanto a la cuantificación del importe de la subcontrata» (ap. 2º).

  4. «La Juez de instancia ... aborda el contenido de la "nota de prensa" ... y determina que, ni por su contenido, ni por los datos que ofrece en cuanto al importe de la obra realizada por el actor, incidiría en la intromisión ilegítima ..., por lo que desestima la demanda, con imposición al actor de las Costas causadas» (ap. 3º).

  5. «El recurso que ahora se mantiene contra esta Resolución, mantiene que, contra lo recogido en la sentencia, habría existido intención de perjudicar al actor con manifestaciones que no iban dirigidas tanto al hecho de haber participado el mismo en los trabajos llevados a cabo en el Pabellón, sino al aspecto de haberse aumentado las obras, incidiéndose en el dato de no ser veraz la información dada sobre lo recibido por tales trabajos, que además, no sería un asunto de interés general, impugnándose la valoración que de la prueba hace la Juez ..., y solicitando, en todo caso, la no imposición de Costas, por concurrir circunstancias excepcionales que así lo permitirían» (ap. 4º).

    1. - F.J. 3º, aps. 2º y 3º: «Ni se emplean expresiones injuriosas en el artículo publicado, ni se ofrecen datos que carezcan de valor informativo o que sean atinentes a la vida privada del actor, no afectándose, por tanto, ni su honor, ni su prestigio personal» (ap. 2º).- «No puede obviarse ... que la "nota" publicada surge en uso del "ius retorquendi", por otra "nota de prensa" publicada el día anterior, y en la que, en "rueda de prensa" de los representantes del P.P. se analizaba, desde la lógica visión crítica que conlleva la representación política, el informe de la "Sindicatura de Cuentas sobre el Ayuntamiento de Alcolea, con expresiones como las siguientes: "... todas las acusaciones de la Sindicatura corroboran nuestras sospechas de que faltan papeles, de elección de colaboradores y suministradores a dedo, contrataciones irregulares en algunos servicios que dependían de subvenciones ...", etc., siendo en este ámbito de contratación en el que se remite por los demandados la "nota" que se publica al día siguiente, y en la que se defiende la gestión municipal y se expresa haber participado el actor en la ejecución de las obras del Pabellón Municipal, ... "obteniendo de este modo alrededor de 10.000.000 de ptas., según se desprende del coste total del edificio ..."; este último dato, se matiza después, en nota aclaratoria, en el sentido de que ese era el precio aproximado de la contrata, desconociéndose lo percibido por el Sr. Sergio como subcontratista» (ap. 3º).

    2. - Ap. 4º F.J. 3º: « ... no pudiéndose extraer, cual se pretende, con la aportación de lo facturado, la conclusión de una noticia claramente falaz y atentatoria al honor del demandante, pues lo relevante en la noticia es que el actor, siendo Concejal del Ayuntamiento, participó como Subcontratista en las obras del Pabellón Municipal, que tantas críticas habían recibido, y éste es un hecho reconocido que ... no supondría para él ningún conflicto ético ni legal, por lo que difícilmente puede sentirse afrentado por su publicación».

    3. - Ap. 5º del mismo F.J.: «No puede dejar de mencionarse que, indebidamente, el debate no lo ha centrado el actor exclusivamente al objeto de la demanda, sino que ha pretendido ... en ... la actividad probatoria, traer al proceso todo un cúmulo de datos ... ajenos a los enjuiciados a modo de intento de fiscalización de la actividad municipal en los últimos años ..., en claro detrimento de la economía procesal».

    1. La Sentencia, desestima, pues, el Recurso planteado, y confirma la del Juzgado, con expresa imposición, también, de las Costas de la Apelación, a la parte actora y apelante.

    1. La referida parte demandante, interpone, ante esta Sala, Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se case y anule la referida Resolución, y se dicte otra, por la que se acojan los pedimentos de la demanda y se declare no haber lugar, en todo caso, a la imposición de Costas realizada, debiendo ser la misma conforme a Derecho y con devolución del depósito constituido, formulando al respecto 3 motivos, todos los que dirige por el cauce procesal del ap. 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), si bien el motivo 3º lo hace también, conjuntamente, por el nº 3º del mismo precepto procesal (quebrantamiento de las formalidades legales que rigen la Sentencia o los actos y principios procesales, con producción de indefensión en este último caso), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 18-1 C.E ., en relación con el 7-7 L.O. 1/82, de 5 de mayo , y en relación con la prevalencia, en determinados casos, entre los derechos de la libertad de expresión e información, y el derecho al honor o a la intimidad de los arts. 20-1º y 21-1º C.E ., entendiendo que en el presente caso éste era el preferente, pues se imputaba, objetivamente, con intención de injuriar, al actor, el hecho de haberse beneficiado el mismo de 10.000.000 de ptas. debido a sus relaciones económico-políticas, información que no era veraz ni comprobada, dada esa intención, y basada en invenciones, rumores o meras insidias, y habiendo reconocido los demandados que la información era incorrecta, pues la cifra se eligió arbitrariamente, para relacionar al actor con las irregularidades detectadas por el Síndico de Cuentas, inventándose con ello una trama económico-política y la obtención de un beneficio desorbitado, sobre lo que no era preciso informar, cometiéndose un exceso informativo, al menos en forma imprudente, por no cerciorarse el que informaba de que el actor sólo había intervenido en la obra como subcontratista, y la rectificación hecha, en base a una certificación obtenida del Ayuntamiento, no le eximía de su falta de comprobación, perjudicando así a la consideración y prestigio profesional del ofendido; el 2º, por infracción del art. 18-1 C.E ., en relación con el 6 L.O. 2/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, que establece que el ejercicio de este derecho, no excluye que se puedan ejercitar las acciones civiles y penales contra el infractor, cuando se pone de manifiesto la absoluta falsedad de la noticia y la intención de desprestigiar, lo que ocurría en el presente caso, con el dato, falso, de la cantidad que se decía cobrada; y el 3º, por infracción del art. 523 LEC ., que establecía el principio del vencimiento objetivo en materia de imposición de Costas, el que no obstante admitía excepciones, por poder concurrir circunstancias excepcionales, ya que en el presente caso el actor demandante había tratado sólo de defenderse ante unas imputaciones falsas, que podían ser constitutivas de delito, habiéndose pedido del Tribunal "a quo" que remitiera testimonio de los datos obrantes a la Fiscalía Anticorrupción, el que había omitido hacerlo.

SEGUNDO

Como se deduce de lo expresado anteriormente, al hacerse un breve resumen introductorio de los motivos planteados por el actor-recurrente frente a la Sentencia de instancia, que ha rechazado la pretensión de condena civil del Alcalde y Concejales demandados, pertenecientes al Ayuntamiento de una localidad manchega y que forman parte de una formación política contraria a la suya, en ciertos aspectos, como el aquí contemplado, dentro de la Administración de las funciones y de la política municipales, y partiendo de ese aspecto de contraposición, a raíz de un informe sobre las cuentas relativas a una obra realizada para levantar un Pabellón Deportivo en la citada localidad, datos que habían sido puestos en conocimiento general por la Sindicatura de Cuentas de la Región y Autonomía en que el mismo está enclavado, afectan, pues, concretamente a tal tema los dos primeros motivos, que se complementan, en cuanto ámbos se refieren al aspecto jurídico-material o de fondo del objeto traído al debate procesal, por cuanto el primero discurre sobre la prevalencia, que se dá en la Sentencia, para el caso de colisión entre los derechos de libre opinión y de difusión de noticias (información) sobre el derecho al honor y a la intimidad personal, a aquél sobre éste, planteándose en si, como exige la jurisprudencia, reiterada en la materia, se dió o no, en el caso, una información verdadera y debidamente comprobada o contrastada, en la "nota de prensa" enviada por los demandados a ciertos medios informativos, y que fue publicada por uno en concreto; y en el 2º, se acota el tema sobre el aspecto de la rectificación realizada, inmediatamente después de hecha la publicación, y sobre su valor, por la existencia, o no, de una intención de injuriar inicial y de publicar datos falsos, en perjuicio y detrimento del honor y buen nombre profesional y político del que reclama. Y, en fin, el motivo 3º, está totalmente desligado de los anteriores, y afecta sólo a un aspecto procesal del presente asunto, en cuanto en ambas instancias se produjo una expresa condena en costas al reclamante, por la aplicación automática del art. 523-1º LEC ., que impone el criterio del vencimiento objetivo al respecto, negándose, sobre todo en la de 2º instancia, al ser expresamente pedida en la apelación la supresión de tal condena, la aplicación de la norma excepcional del ap. 2º del mismo precepto, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, habiendo, no obstante, incidido la Audiencia, según se dice en el motivo, en la inaplicación de esa exclusión, por entender que se trataba, el presente, de un "caso paradigmático" de "indebida aplicación del proceso", afirmación hecha por el Tribunal después de reprochar a la parte su pretendido intento de traer al proceso un aporte, que entendía "desorbitado", de pruebas, que se excedían de su objeto, y en relación con el informe de la autonómica Sindicatura de Cuentas.

TERCERO

Sobre los dos motivos primeros, deben los mismos ser rechazados, dados los reflexivos y razonados argumentos dados por los dos Juzgadores de la instancia, reiterativos, tras un examen profundo de la jurisprudencia, numerosa y minuciosa sobre el tema enjuiciado, aplicándola al mismo, y siendo de resaltar al efecto lo siguiente:

  1. El conflicto entre los dos derechos constitucionales aquí puestos en debate, es decir, entre el derecho a la libertad de información y el relativo a la preservación del derecho al honor y a la propia imagen, ha sido decidido generalmente en favor del primero, sobre todo en los casos que afecten a personas con cargos públicos o políticos, que trasciendan al interés general, y más cuando se ha producido un debate público sobre el tema que afecte a la noticia de la que se da información. Los límites de esa preferencia los ha indicado la propia jurisprudencia (tanto de esta Sala, como en la de la del Tribunal Constitucional), en el sentido de que la información debe ser veraz, y debidamente contrastada, y que no se deben adicionar a la misma, innecesariamente, expresiones injuriosas o hirientes, que sean redundantes y no precisas para la debida transmisión de los hechos al público, estando en todo caso prohibido el "derecho al insulto".

  2. Dentro del campo en el que se mueven esos límites indicados, se debe de partir en el presente caso, como hacen los Organos judiciales de la instancia, de que, en relación con las cuentas y gastos producidos en las obras del Pabellón Municipal de la localidad, en cuanto fueron expuestos en un informe de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, se produjo entre los dos Partidos Políticos principales que actúan y están representadas en las mismas, y en su ámbito municipal, un debate político muy enfrentado, ya existente anteriormente, y en este caso sobre el tema de la intervención en la obra de personas de ese alcance político, y sobre si, en ello, hubo favores o abusos de tal orden, comenzándose el tal debate, en lo principal, en una "rueda de prensa" del Partido al que pertenece (y dirige en el ámbito local) el actor, por el que se resaltaban esos favoritismos y el alcance de las subvenciones dadas, exposición a la que respondió, en una "nota de prensa", enviada a los medios informativos, y que obtuvo al menos su publicación en el Diario de que aquí se trata, el grupo político municipal contrario, el que, en síntesis, resaltó que de ese favoritismo político se había prevalido, como en otras ocasiones, el demandante, realizando la obra por un importe elevado, que si bien era cierto, en números o cantidades aproximadas para la obra en general, no lo era para la subcontrata, que correspondía a la empresa del actor, a la que le afectaba algo menos de la mitad de esa cantidad; se produjo una rectificación inmediata de ese dato, a la vista de una certificación municipal sobre el coste de la obra, por los mismos medios, y enviada al día siguiente.

  3. En ningún caso se produce en la "nota de prensa" a la que se circunscribe la acción de demanda (el Diario se limita a transmitirla como tal, citando la fuente) un ataque injurioso o menospreciativo contra el actor, sino que en élla se incide en el propio debate de las obras y en el de su coste y sobre las personas afectadas por la intervención en la construcción, que había sido iniciado el día anterior, también con ciertas imputaciones de aprovechamiento y favoritismo, en sentido amplio, por el Partido político del actor, y con ello se continúa, en los mismos, o parecidos términos, seguidamente, como se dice, y dentro, pues, de lo que es un debate político, que los ediles que representan a tales formaciones deben aceptar y soportar, mientras no se transgredan los límites que se han indicado, y en cuanto las referencias que se hacen, en general, son del interés público al que van dirigidas.

  4. La única nota, a la que se le imputa la agravante de ser "discordante" al efecto (por no veraz, ni contrastada), es la relativa al coste de las obras en las que se dice interviene el demandante, al que se imputa (como su Partido adelantó respecto a los contrincantes) su intervención (sin calificarle como contratista o subcontratista), de la que se dice, es, en cierto sentido, "aprovechada" para obtener "favores" políticos locales. Si la cantidad se refiere al coste total de la obra (cantidad, en esa fecha, que puede entenderse "elevada", para el pueblo o ente local del que aquí se trata), la inmediata rectificación de que su totalidad no le afecta al actor, que fue subcontratista de élla, elimina el juicio de posible "excesividad" en la imputación. No se adivina, dentro de los márgenes por los que ha discurrido el debate político, en el presente caso, un deseo injurioso o de menosprecio, ya que la nueva "nota" tuvo un desarrollo mediático idéntico a la anterior, y puede muy bien (sin prueba en contrario) deberse a un posible "error" del cálculo efectuado, prontamente desvanecido. No se puede catalogar como de intención subliminal de menospreciar, zaherir o atacar el honor, que ha quedado debidamente restablecido, por el posible "impacto" fundamental de la primera noticia, aunque luego ésta se desmienta o disminuya en su alcance, pues no se adivina, de los hechos, la intención de hacerlo así.

y E) El derecho a la "rectificación", tal como está configurado en la legislación orgánica que lo regula, fue prontamente ejercitado con el poder suficiente para "borrar" la "mala" (en términos no absolutos) información anterior, y ambos Organos judiciales que han precedido, en sus decisiones, a esta Sala en la solución del debate, no han apreciado en él ejercicio del mismo, como se acaba de decir, el "juego" que se pretende, esto es, de dejar el nombre del actor "manchado" con el primer dato, sin que pueda quedar liberado de tal "mancha" lo suficiente, por la rectificación posterior, a la que, en cualquier caso, tampoco se le podría dar un valor tan absoluto, en lo aquí pretendido, como el que le dá la Sentencia de la Audiencia, pero sí con valor suficiente para complementar el juicio sobre la falta de relevancia de los hechos en sí, a los efectos pretendidos.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo, amparado en la pretendida aplicación incorrecta, hecha por el Tribunal "a quo", respecto de la condena en Costas del demandante, por razón del "vencimiento objetivo", del art. 523-1º LEC. (repetida, respecto a la apelación, por el 710-2º de la misma ley ), en él se pretende que la misma debía ser "corregida" en base a las excepcionales "circunstancias concurrentes", del apartado 2º de aquélla norma; pretensión que no debe, tampoco, ser acogida, por cuanto, en principio, tal precepto, por ser eminentemente procesal, no puede amparar un recurso de Casación, y, además, porque su aplicación corresponde (así como la de la aplicación de su excepción) al Tribunal de instancia, el que ha razonado debidamente su acogida, y la no aportación valorativa del motivo excepcional como excluyente de la tal condena.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos planteados, y con ello el propio Recurso en sí mismo, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas de él, a la parte recurrente, que perderá el depósito, al efecto constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Sergio, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 1ª", de fecha 17 de abril de 2000, en autos de Juicio sobre Protección Jurisdiccional Civil de derechos fundamentales (derecho al honor de la persona) nº 444/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad-Real nº 2 , declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición a la parte recurrente de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y con pérdida por el mismo del DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 321/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 d3 Julho d3 2015
    ...se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( STS 15 de marzo de 2006 ).Pues bien, los hechos denunciados, aunque fueran ciertos, no pueden ser constitutivos de un delito de coacciones, pues la actuación del......
  • STS 332/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 d3 Maio d3 2011
    ...solventes y la exceptio veritatis excluyen toda intromisión ilegitima. En el mismo sentido, cita la STS de 30-6-2006 . Cita las SSTS de 15-3-2006 RC n.º 2788/00 y 5143/99 sobre la libertad de expresión e información y el derecho al Es especialmente aplicable a este caso, la STC 83/2002 de 2......
  • SAP Valencia 486/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 d2 Julho d2 2007
    ...general, y más cuando se ha producido un debate político sobre el tema que afecte a la noticia de la que se da información (STS de fecha 15 de marzo de 2.006 ). Añadiendo la sentencia del Alto Tribunal de fecha 11 de octubre de 2.001 que la libertad de crítica respecto de las personas públi......

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