STS 64/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:870
Número de Recurso356/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de diciembre de 1997 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante de la demanda sobre protección civil del derecho al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Madrid, conoció la demanda sobre protección civil del derecho al honor número 239/94, seguida a instancia de D. Constantino contra D. Juan Carlos .

Por la representación procesal de D. Constantino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que con estimación de la misma se declare: primero, que la divulgación de hechos y expresiones realizadas por el demandado, en el programa de televisión emitido el día cuatro de junio de 1993, bajo el título de "AL FILO DE LA LEY" a través de ANTENA TRES TELEVISIÓN, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del demandante; segundo, que, disfrute de sus derechos; y hechas estas declaraciones se CONDENE, a dicho demandado a: primero, a difundir el fallo de la sentencia estimatoria de esta demanda, publicándolo en dos periódicos con difusión en Marbella y Provincia de Málaga, así como en los diarios de difusión nacional "ABC" y "El País"; Segundo, a que, igualmente se dé publicidad a la parte dispositiva de la sentencia a través de Antena Tres Televisión en un espacio que se emita entre las veintiuna y las veintitrés horas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se declare la firmeza de la sentencia; tercero a que, en concepto de indemnización por daños morales, satisfaga al demandante la cantidad de veinte millones de pesetas; y expresa imposición de las costas a dicha demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Carlos , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se estime la excepción procesal propuesta, y para el caso de que no fuera así sea desestimada en su integridad la demanda interpuesta por DON Constantino contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 5 de marzo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Constantino , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, debo declarar y declaro: Primero: Que la divulgación de los hechos y expresiones realizadas por el demandado, en el programa de televisión emitido el día 4 de junio de 1993, bajo el Título "Al filo de la Ley" a través de Antena Tres Televisión, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del actor.- Segundo: Que debo condenar y condeno al demandado a difundir como publicidad, y a su costa la parte dispositiva de la presente sentencia, en un periódico de difusión nacional, y de igual modo en una cadena de televisión de ámbito estatal.- Tercero: Que debo de condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de indemnización por daño moral.- Y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a D. Constantino contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, Debemos Revocar y Revocamos la referida resolución para que en su lugar dictar la siguiente: "Que, desestimando la demanda de protección del honor interpuesta por D. Constantino contra D. Juan Carlos , debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, sin imposición de costas de la primera instancia.- Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Constantino , hoy fallecido, y en su lugar su esposa Dª Olga , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del núm. 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal, y a la Propia Imagen, en relación con el art. 18.1 de la vigente Constitución Española, así como de la jurisprudencia que interpreta dichas normas".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente residenciándolo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, en relación al artículo 18-1 de la Constitución Española, y así como la jurisprudencia que interpreta dichas normas.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, y para una mejor determinación de la cuestión debatida es preciso resaltar las frases pronunciadas por la parte ahora recurrida D. Juan Carlos , en el programa de televisión emitido por la cadena Antena-3, el día 4 de junio de 1993, y según traducción efectuada en la misma emisora, que son las siguientes:

"Quiero citar ante los ciudadanos españoles mi problema. Soy propietario de un edificio que ha aparecido en el vídeo que se ha visto de Marbella, que es el Marbella Center.

Yo compré el edificio Marbella Center en el año 1985 y he sido estafado por una persona que es Ángel Jesús

Yo presenté una querella criminal ante los Tribunales de Marbella en el año 1988-1989.

He mostrado todas las evidencias para poder presentar una querella criminal a los Tribunales y se hizo en el Juzgado número 2 de Marbella al señor Constantino .

Desgraciadamente en el año 1991 mi querella fue archivada a pesar de todas las pruebas y evidencias concretas que yo había demostrado, después de la intervención de un cierto ex funcionario llamado Romeo y ayudado por su hijo, abogado, que era abogado de la parte contraria.

Hoy al leer las últimas semanas lo que pasó con Romeo , de forma voluntaria he querido denunciar esta "maquinación" de corrupción que es resultado de la inclusión de "un funcionario ayudado por la Justicia española".

Desde entonces, he perdido todos mis derechos y el edificio de Marbella Center que vale hoy más de tres mil millones de pesetas, más, pero hoy no tengo nada, lo he perdido todo después de que el Juez archivara mi caso, acción que no comprendo.

Han actuado de tal manera que Ángel Jesús se apropiara de forma ilegal de todos mis bienes sin pagar ni una sola peseta".

A esa relación de comentarios añade después sus impresiones sobre el resultado final de la querella: "Mi querella fue archivada". "Después de la intervención de un cierto ex-funcionario llamado Romeo y ayudado por su hijo, abogado, que era abogado de la parte contraria". "Hoy, al leer las últimas semanas la prensa lo que pasó con Romeo , de forma voluntaria he querido denunciar esta maquinación de corrupción que es el resultado de la inclusión de un funcionario ayudado por la Justicia Española". "Lo he perdido todo después de que el Juez archivara mi caso, acción que no comprendo". "Han actuado de tal manera que Ángel Jesús se apropiara de forma ilegal de todos mis bienes sin pagar ni una sola peseta".

Realizó dicha parte las referidas manifestaciones en un programa de entrevistas emitido, como ya se ha dicho, por Antena 3 Televisión con el título de "Al filo de la ley", dicho programa estuvo integrado tanto por reportajes documentales como comentarios sobre una presunta trama de corrupción judicial en la ciudad de Marbella emitido el 4 de junio de 1993.

De ello se deduce, como se dice en la sentencia recurrida que con dichas declaraciones las parte recurrida da su versión de la historia de una querella y su opinión sobre el archivo de la misma.

SEGUNDO

Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente la información veraz (art. 20.1.d) CE). Este requisito de veracidad no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE), pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desear o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre).

Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas).

Y ahora transplantado todo lo anterior al caso ahora controvertido, es preciso constatar que lo manifestado por la parte recurrida es una crítica a una resolución judicial, y el valor jurídico de esa crítica no se desvirtúa porque la misma alcance al juez que dictó la resolución especificada.

Pero es que en el presente caso, prescindiendo incluso del contexto en que fueron realizadas tales manifestaciones -contexto perfectamente estudiado en la sentencia recurrida-, lo único que se infiere de dichas declaraciones es que una querella fue presentada en el Juzgado, del que el Juez demandante era titular, y que la misma fue archivada después de la intervención de terceras personas -un ex-funcionario de justicia y su hijo abogado- sin que se concretara en qué consistió tal intervención y si éste influyó en la decisión judicial. Determinando entonces el demandado, que no comprendía como el Juez pudo archivar la querella en cuestión. Lo que de por sí -prescindiendo del contexto como se ha dicho- no constituye ni puede constituir expresión ofensiva alguna que afecte al honor o a la dignidad profesional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrá a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino , sustituido por fallecimiento por su esposa Doña Olga , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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