STS 445/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2852
Número de Recurso3138/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante; cuyo recurso fue formalizado ante la Audiencia Provincial por la Procurador Dª. Irene Tormo Moratalla, en representación de D. Pedro y la entidad EMILIANO RUIZ S.L.; siendo parte recurrida D. Jesus Miguel y D. Daniel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de la entidad Emiliano Ruiz S.L. (representada por D. Emiliano Ruiz-Huidobro Ramírez) y de D. Pedro, interpuso demanda de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, siendo parte demandada D. Jesus Miguel y D. Daniel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estiman la demanda interpuesta se declare: 1º) Que las manifestaciones vertidas por los demandados en su escrito de fecha 14 de marzo de 2.000, constituyen una intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor de mis mandantes. 2º) Difundir el texto de la Sentencia, una vez sea firme, entre todos los copropietarios de Ciudad Elegida Junta XXIII-1º Sector, del mismo modo que fue difundido el manifiesto causante de la presente demanda; es decir que sea buzoneada, siendo a cargo de los demandados el coste de las copias y el reparto. 3º) Abonar conjunta y solidariamente al Sr. Pedro la cantidad de cuatro millones setecientas diez mil quinientas ochenta y nueve pesetas (4.710.589 ptas.) y a Emiliano Ruiz, S.L. la cantidad de tres millones veinte mil seiscientas pesetas (3.020.600 ptas.), en concepto de indemnización por los daños morales causados, o en su defecto la cuantía que se determine en sentencia. 4º) Al pago íntegro de las costas judiciales.".

  1. - La Procurador Dª. Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Daniel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda, con imposición de las costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Tormo Moratalla en nombre y representación de EMILIANO RUIZ S.L. y Pedro contra Jesus Miguel y Daniel DEBO DECLARAR que las manifestaciones vertidas por los demandados en su escrito de fecha 14 de marzo de dos mil, constituyen una intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor de los demandantes, asimismo DEBE DIFUNDIRSE el texto de la Sentencia, una vez sea firme, entre todos los copropietarios de Ciudad Elegida Juan XXIII-1º Sector, del mismo modo que fue difundido el manifiesto causante de la presente demanda; es decir que sea buzoneada, siendo a cargo de los demandados el coste de las copias y el reparto, además se CONDENA a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente al Sr. Pedro la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 Ptas.) y a Emiliano Ruiz S.L. la misma cantidad, en concepto de indemnización por los daños morales causados, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los codemandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesus Miguel y D. Daniel, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2.001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Budi Bellod, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Daniel, contra la sentencia de fecha 24-7-00 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar pronunciar una nueva por la que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de Emiliano Ruiz S.L. y D. Pedro, sobre protección del derecho al honor, contra los citados apelantes, debemos absolver y absolvemos a éstos de aquella, imponiendo los actores las costas de la instancia, sin hacer declaración expresa sobre las de esta alzada.".

TERCERO

La Procurador Dª. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de D. Pedro y la entidad Emiliano Ruiz S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2.001 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , y el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de cinco de mayo . SEGUNDO.- Al amparo del art. 18.1 de la Constitución Española y los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de cinco de mayo .

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito de impugnación al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ámbito objetivo del proceso, y en la misma medida del recurso de casación que se enjuicia, versa sobre una reclamación de protección del honor, fama y reputación que ejercitan una persona individual y una persona jurídica; la primera por habérsele implicado en lo que califica de "desvío irregular de fondos" y la segunda por tachársele de empresa "fantasma".

Por Dn. Pedro y la entidad mercantil Emiliano Ruiz S.L. se dedujo contra Dn. Jesus Miguel y Dn. Daniel demanda de protección del honor, la cual fue estimado en primera instancia por Sentencia del Juzgado nº 4 de Alicante de 24 de julio de 2.000 , dictada en los autos de proceso incidental de la Ley 62/1.978, de 25 de diciembre, número 205 de 2.000 , que condenó a los demandados a difundir el texto de la resolución y a la indemnización de daños morales en la cantidad de ciento cincuenta mil pts. a cada uno de los actores; y desestimada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que revocó la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia apelada por los demandados y absolvió a éstos, con imposición de las costas de la primera instancia a los actores y sin declaración expresa de las de la alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Pedro y por la entidad mercantil Emiliano Ruiz S.L. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 18.1 CE y 7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo , mencionando también, sin indicación de precepto alguno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (motivo primero ), e infracción de los arts. 18.1 CE y 1 y 7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo (motivo segundo ).

SEGUNDO

Para clarificar la exposición de la respuesta casacional es preciso hacer con carácter previo las siguientes apreciaciones:

  1. El asunto tiene relación con las incidencias surgidas en la administración de cuatro comunidades de vecinos de un barrio de Alicante conocido como "Ciudad Elegida Juan XXIII", las cuales se denominan "Módulos Viejos", "Módulos Nuevos", "Miradores-Cascada" y "La Torre", y se integran en una "supracomunidad" llamada "Comunidad General de Comunidades".

  2. Las comunidades referidas se componen de un total de mil ochocientos vecinos, y cada una de ellas tiene su Presidente y su autonomía de gobierno y administración. La Comunidad General opera respecto de los elementos comunes a las cuatro comunidades integradas -piscina, club social, etc.-, y está regida por una junta formada por los cuatro presidentes de aquéllas, entre los cuales se elige el Presidente de la Comunidad General.

  3. Surgidas importantes desavenencias entre los presidentes de las cuatro comunidades, dos ellos -los aquí demandados y recurridos-, que eran presidentes de las comunidades "Módulos Viejos" y "Módulos Nuevos", enviaron a los mil ochocientos vecinos un Manifiesto en el que figuran las alusiones expresadas en la demanda.

  4. A dicho "Manifiesto" se refiere el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia en los siguientes términos: "el contenido del Manifiesto elaborado por los demandados, en su condición de Presidentes de dos de las Comunidades que integran la Comunidad General de la Ciudad Elegida de Juan XXIII, se dirigía no tanto a desprestigiar la actuación profesional de los actores, sino más bien a desacreditar las decisiones de los responsables anteriores de tales comunidades, que alcanzaron un irregular acuerdo de financiación con el demandante Pedro, trabajador de la empresa de su hijo -el también demandante Pedro-, por virtud del cual aquél se encargaba de obtener préstamos cuyo importe era ingresado en la cuenta de la Comunidad General para que la misma pudiera disponer de liquidez, y en concreto permitir la efectividad del contrato de mantenimiento de las instalaciones de las piscinas comunitarias contratadas con el segundo; estando obligadas aquella a hacer frente a los recibos de los préstamos en cuestión, los cuales eran domiciliados en una cuenta abierta por la misma en la CAM. En este contexto, y ante la decisión de los nuevos Presidentes de las Comunidades denominadas Módulos Viejos y Módulos Nuevos, de no sancionar el ingreso de esas cantidades, dirigen el aludido Manifiesto principalmente contra Benjamín, Presidente de la Comunidad de la Torre y ex Presidente de la Comunidad General de la que fue destituido, conminándole, entre otras, cosas, y según reza aquel, a dejar de ingresar las cuotas, a todas luces ilegales, en la referida cuenta de la CAM, porque de la misma se estaba cometiendo un desvío irregular de fondos a favor de un particular que éste había solicitado; hechos denunciados al Juzgado de 1ª Instancia de Alicante con fecha 9-12-99. Se reseñaba igualmente que ese préstamo había sido gestado y autorizado por los Presidentes anteriores, sin la preceptiva e inexcusable autorización de las respectivas Juntas de Condueños; se hacía hincapié en la desvergüenza del Sr. Benjamín al no defender los intereses de los comuneros, y pretender, por el contrario, mantener la validez de los pagos del préstamo de Pedro, desviando pagos ilegales a éste en concepto de deuda atrasada, cuando se acordó en Junta de Presidentes no hacer pago a este señor por dicho concepto, sino como cuota de mantenimiento; e igualmente se ponía en tela de juicio la regularidad fiscal y laboral de la mercantil contratada por el mantenimiento de los instalaciones de la piscina - Pedro-, tachando de pagos efectuados a una hipotética empresa fantasma, máxime cuando los ingresos de las Comunidades había ido a parar a otra -denominada Emiliano Ruiz, S.L.- sin haber hecho un nuevo contrato con dicha empresa o una novación del contrato inicial. Por último, se hacía un llamamiento a todos los vecinos para recibir su parecer al respecto, así como para que exigieran a sus Presidentes atenerse a estos hechos y eximirles del pago del famoso préstamo." [sic].

TERCERO

En el motivo primero del recurso se acusa la infracción del art. 18.1 CE y del art. 7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo . Se sustenta el motivo en que no cabe negar en el caso la protección del honor porque no concurre la existencia de interés público, ni por otro lado las informaciones ni expresiones vertidas responden a una verdad. Y se argumenta, en cuanto al primer aspecto, que el Sr. Pedro es un tercero respecto de las desavenencias surgidas en el seno de la Comunidad General y que la difusión del "manifiesto", en que se están publicitando relaciones de carácter privado que no afectan a la propia relación jurídica entre las partes, no se hizo sólamente a los propietarios por el cauce normal del correo ordinario, sino a todos los vecinos -mucho de los cuales no son propietarios, y por lo tanto carecen de la condición de interesados- mediante el cauce no habitual de distribución en los buzones. Y por lo que respecta al segundo aspecto -el de la veracidad de la información- se rechaza la existencia de un desvío irregular de fondos y el calificativo de empresa fantasma con que se tilda a la entidad Emiliano Ruiz S.L.

Y en el motivo segundo, que por razón de su contenido procede examinarlo conjuntamente con el anterior, se denuncia infracción de los arts. 18.1 de la Constitución Española y 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , se argumenta que la sentencia recurrida no se manifiesta respecto del calificativo de "fantasma" que se hace de la empresa de mantenimiento que presta sus servicios para las Comunidades y que también es demandante, constituyendo dicha expresión un término inequívocamente injurioso que supone una afrenta directa a su honor, fama y reputación.

Los motivos no se estiman.

Desde el punto de vista formal la redacción de los motivos incurre en el defecto de técnica casacional de no indicar la norma concreta infringida, pues no se expresa cual es el artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos que no se respeta, ni menciona el párrafo del artículo que se considera infringido, exigencia insoslayable en casación cuando el precepto tiene varios párrafos o apartados como sucede con los arts. 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es advertible del cuerpo del motivo a cual se hace referencia.

Desde el punto de vista material la denuncia es totalmente inconsistente, e incluso resulta inexplicable el recurso de casación. Como razones concretas para desestimar las alegaciones de los motivos procede señalar:

  1. Las expresiones que constituyen el objeto del litigio se han producido con ocasión de una situación conflictiva en el seno de una comunidad de vecinos, y el denominado "manifiesto" no es más que una comunicación de dos miembros de la Junta de la Comunidad General a los vecinos a fin de informarles de la actuación del que fue Presidente de la misma, por lo que debe ser valorado en tal contexto;

  2. Aunque es evidente que el "manifiesto" no tiene interés público, ni general, también lo es que sí tiene interés para el ámbito comunitario para el que se elaboró, al que va dirigido y donde se difundió;

  3. El que la comunicación se haya extendido a todos los que viven en el ámbito territorial de la comunidad y por el sistema indiscriminado del buzoneo, en lugar del correo ordinario entendido con los propietarios de las fincas urbanas, no supone que se haya hecho una difusión que excede del marco de los interesados, ni que deliberadamente pretenda divulgar el conocimiento de lo que se denuncia en el "manifiesto" más allá de las personas relacionadas con la Comunidad General de Comunidades;

  4. La referencia a un "desvío irregular de fondos", que es una de las dos expresiones que se tachan de imputaciones injuriosas, no es más que la forma en la que los denunciantes del hecho, en ejercicio de su representación comunitaria, relatan la operación económica a la que aluden. Y, con independencia de si los hechos se corresponden con la realidad, la calificación de "desvío irregular" no supone en relación con el contexto ningún ataque al honor;

  5. Los hechos carecen en absoluto de la trascendencia que se le pretende atribuir, como igualmente carece de relevancia la alusión a la entidad Emiliano Ruiz S.L. como empresa "fantasma", que es la segunda de las expresiones que se consideran injuriosas, pues, ni el término se refiere a los aspectos que el recurso pretende en relación con la existencia jurídica y cumplimiento de los requisitos legales, sino (con razón o sin ella) a que está operando en la realización de trabajos o prestación de servicios para la comunidad sin ser la persona con la que se contrataron, ni supone un descalificativo del prestigio que la empresa pueda tener en su ámbito de tráfico, ni en definitiva cabe equiparar el prestigio empresarial o profesional con el honor, que es lo que protegen los arts. 18.1 CE y 1 y 7 LO 1/1.982 , pues una cosa es que (desde las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1.992 y TC de 14 de diciembre de 1.992 ) el ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor cuando revista cierta intensidad, y otra distinta que se pretenda igualarlos, y ello menos todavía cuando se hace referencia a una sociedad mercantil, a cuyo respecto el alcance de la protección del honor se diluye notoriamente.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla en representación procesal de Dn. Pedro y de la entidad mercantil Emiliano Ruiz S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 31 de mayo de 2.001, Rollo 735/2.000, dimanante de los autos de proceso incidental de la Ley 62/1.978 nº 205/2.000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital , la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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