STS 412/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2003:2898
Número de Recurso2799/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución412/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como consecuencia de autos, juicio incidental de la Ley Orgánica 1/82, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre protección civil de derecho al honor, el cual fue interpuesto por Don Cristobal y Doña Guadalupe , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad mercantil "Editorial Prensa Valenciana, S.A.", representada por el Procurador Don Álvaro Goñi Jiménez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, fueron vistos los autos de Protección Derecho Fundamental del Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen núm. 681/1994, promovido a instancia de Don Cristobal y Doña Guadalupe contra la entidad mercantil "Editorial Prensa Valenciana, S.A.", con intervención del Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare la existencia de la intromisión ilegítima denunciada en el hecho tercero del presente escrito. 2. Se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión. 3. Se condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de indemnización por daño moral la cantidad que fije el Juzgado de acuerdo con los precedentes y bases que constan en el cuerpo de este escrito. 4. Se condene igualmente a la demandada a difundir, a su costa, en el mismo medio en que fueron difundidas las informaciones de autos un extracto de la resolución final y firme que recaiga en el presente procedimiento. 5. Se condene, finalmente, a la demandada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la entidad mercantil "Editorial Prensa Valenciana, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "....teniendo por opuestas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad en la acción y, previos los trámites oportunos, desestime la demanda interpuesta de contrario, sin entrar en el fondo del asunto y, para el improbable supuesto de que dichas excepciones no se estimaran, y previos los trámites oportunos, incluso el de recibimiento del pleito a prueba que desde ahora solicito, desestime igualmente las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones articuladas de contrario y entrando a conocer de las concretas controversias de fondo planteadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de D. Cristobal y Dª Guadalupe contra la mercantil Editorial Prensa Valenciana, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Reyes Barreno Nebot, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Cristobal en los términos que se han indicado en el fundamento jurídico 4º de esta resolución, condenando a la demandada a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión, a difundir a su costa en el mismo medio en que fueron difundidas las informaciones de autos un extracto de la resolución final y firme que recaiga en el presente procedimiento y al pago de la suma de VEINTICINCO MIL (25.000'-) PESETAS como indemnización por daño moral; y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones dirigidas frente a la misma. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la demandada, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Cristobal y Doña Guadalupe , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo Único: "Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 20.1.D) de la Constitución en relación con el artículo 18.1 de la misma y artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y art. 14, C.E. y 523 de la L.E.Civ. conforme a la doctrina Constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan en el cuerpo del escrito".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Álvaro Goñi Jiménez, en representación de la entidad mercantil "Editorial Prensa Valenciana, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Cristobal y Dª Guadalupe , declare no haber lugar a la casación postulada en el recurso que se contesta, con expresa imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el único motivo del recurso en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 20-1,d de la Constitución en relación con el art. 18-1 de la misma y arts. 2-1 y 7-7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, y art. 14 de la Constitución y 523 de la LEC.

En el motivo se plantean dos puntos básicos como fundamentación para impugnar la sentencia recurrida, cuales son la desestimación de la pretensión ejercitada por Doña Guadalupe y la cuantía de la indemnización a abonar por "Editorial Prensa Valenciana" a Don Cristobal , respecto a quien sí se reconoció la intromisión ilegítima en su honor; todo ello en relación con un artículo publicado el día 4 de Septiembre de 1990 en el periódico regional "Levante" de la citada empresa.

En cuanto a la primera cuestión, se tiene que, si bien el referido trabajo periodístico, publicado bajo el titular " Jose Luis incluye a los valencianos Cristobal y Jesús Manuel en el sumario del narcotráfico", no ofrece duda -y así se reconoció en las sentencias de ambas instancias- sobre la intromisión en el honor del Sr. Cristobal , no sucede lo mismo respecto a su esposa, ahora también recurrente, la Sra. Guadalupe , según se razonó certeramente en la instancia; en efecto, la única alusión a aquélla en el texto del artículo consiste en decir que "El fiscal de la Audiencia de Sevilla, Alfredo Flores, adelantó días atrás que Jose Luis podría estar investigando en Gibraltar el presunto blanqueo de dinero del narcotráfico a través de Quevas Holding Limited. El abogado valenciano Cristobal y su mujer, la también jurista Guadalupe , cuentan con el control de esta sociedad, que a su vez administra varias constructoras e inmobiliarias investigadas por el juez Márquez", y ha de advertirse que lo relativo a este asunto quedó fuera del ámbito del litigio por las razones expresadas en los Fundamentos de Derecho cuarto de la sentencia de primera instancia y segundo de la dictada por la Audiencia y, comoquiera que la referencia a la Sra. Guadalupe lo es en relación con "Quevas Holding Limited" y no con el sumario instruido en el Juzgado Central núm. 5 "contra el narcotráfico gallego", según se desprende del artículo publicado, es lógico concluir que no afecta, dado el planteamiento del litigio, a dicha señora, por lo que no se está en el caso del art. 7-7 de la Ley 1/1982.

Respecto a la cuantía de la indemnización al Sr. Cristobal , fijada en la suma de 25.000 pts., sí asiste razón a este recurrente porque, aun no siendo, por regla general, procedente entrar en casación al examen del quantum indemnizatorio, ello ha de hacerse cuando, como aquí sucede, su modificación dimana, no de elementos fácticos cuya ponderación es facultad del Tribunal de instancia, sino de la aplicación de presupuestos o criterios legales, y es que tan exigua cantidad se determinó con base en que, aun reconociendo la sentencia impugnada que es "simbólica", se había dejado por el demandante al arbitrio del Juzgador, argumento que no resulta convincente porque, siendo cierto que en el Suplico de la demanda consta que "se condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de indemnización por daño moral la cantidad que fije el Juzgado de acuerdo con los precedentes y bases que constan en el cuerpo de este escrito", en el Fundamento de Derecho V de la propia demanda se dice que se solicita, como medida reparadora, que por imperativo legal se condene al pago de la indemnización "que por daño moral fije el Juez en su sentencia en atención a los precedentes judiciales, matizadas las posibles diferencias de gravedad y difusión, significados por las sentencias ya dictadas por el Tribunal Supremo", y, en cualquier caso, resulta inaceptable que la frase "la cantidad que fije el Juzgado" exima al Organo jurisdiccional de ajustar su decisión a lo dispuesto en el art. 9-3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo; por lo demás, es evidente que las circunstancias del caso -se trata de la inclusión del Sr. Cristobal en un sumario por narcotráfico, algo cuya gravedad y trascendencia es indudable- y la publicación en un periódico regional cuya difusión es notoria conducen a fijar un importe superior de la procedente indemnización. Por último, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial (Sª de 18 Noviembre 2002, con cita de anteriores) que "no es admisible que se fijen indemnizaciones que el propio Tribunal establece de forma teórica", a lo que equivale el carácter simbólico que, en este caso, reconoce la Audiencia; de todo lo cual se sigue la procedente estimación del motivo en el punto referente a la fijación del importe de la indemnización, y esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser sustituir en el fallo la suma de 25.000 pts. por la de 6.000 euros, que se estima cantidad no simbólica y adecuada al caso.

SEGUNDO

En materia de costas, y habiendo sido absuelta la demandada de lo pretendido por la Sra. Guadalupe , ha de mantenerse lo decidido en las resoluciones de ambas instancias y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas con devolución del depósito constituido (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Cristobal y Doña Guadalupe contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 24 de Junio de 1997, que se casa y deja sin efecto en el particular relativo a la indemnización que debe ser abonada al Sr. Cristobal , que se fija en seis mil euros, manteniendo en lo demás lo decidido por la Audiencia Provincial confirmando la sentencia de primera instancia; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación y con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos CLEMENTE AUGER LIÑÁN PEDRO GONZÁLEZ POVEDA TEÓFILO ORTEGA TORRES ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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