STS, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6724/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Alberto, representado por el Procurador don Luis José García y Barrenechea, contra la sentencia de 11 de julio de 2002 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado y defendido por su Letrado Consistorial; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DEBEMOS DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentes de la persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Luis Alberto - Concejal Portavoz del Grupo Mixto Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte-, contra la celebración de la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el día 11 de abril de 2001.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que en atención a la no convocatoria del Concejal representante del Grupo Mixto a la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el día 11-4-2001, declare su nulidad de pleno derecho así como la de los acuerdos que se informaron y la de los ulteriores acuerdos adoptados por el Pleno sobre los mismos. Subsidiriamente, case y anule dicha sentencia y ordene reponer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión de esta parte".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004 se acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la represen-tación procesal de D. Luis Alberto (...), respecto a los motivos primero a cuarto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , y su admisión en relación con el motivo quinto fundado en el art. 88.1.c) de la misma Ley , y para su sustanciación, remitanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, (...)".

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DE MONTE se opuso al recurso y pidió se dictara sentencia desestimatoria

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le fue conferido, defendió la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Luis Alberto, Concejal Portavoz del Grupo Mixto del AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y con un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la celebración de la Comisión de Urbanismo que tuvo lugar el 11 de abril de 2001.

La sentencia que aquí se recurre de casación, acogiendo lo aducido por el Ayuntamiento demandado y el Ministerio Fiscal, declaro inadmisible el recurso jurisdiccional.

Dicha resolución, en sus fundamentos jurídicos, delimitó inicialmente el litigio señalando que la demanda se fundamentaba en la falta de convocatoria del Concejal recurrente a la sesión combatida e invocaba la vulneración del artículo 23 de la Constitución .

Más adelante el pronunciamiento de inadmisibilidad se justificó en la aplicación de los artículos 69.c) y 28 de la Ley Jurisdiccional -LJCA -, y lo razonado para ello fue, en síntesis, lo que continúa:

- que el acuerdo del Pleno municipal de 18 de septiembre de 2000 decidió modificar la composición de las Comisiones informativas, así como la designación del representante del Grupo Mixto en dos de ellas (distintas de la de Urbanismo);

- que por aplicación de la proporcionalidad legalmente exigida el representante del Grupo Mixto, que constaba de dos concejales, no pudo formar parte de todas las Comisiones;

- que el Sr. Luis Alberto asistió a esa sesión plenaria de 18 de septiembre de 2000 y votó en contra pero no la impugnó, por lo que lo acordado en ella era ya firme y consentido para dicho recurrente;

- que las posteriores convocatorias de las Comisiones eran consecuencia de las adscripciones del Pleno antes mencionado; y

- que, en razón de todo lo anterior, la Comisión de Urbanismo de 11 de abril de 2001 no podía ser ya impugnada sobre la base de la no citación de un concejal que no había sido designado para ella en el acuerdo de septiembre de 2000.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto don Luis Alberto y, como ya se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, únicamente ha sido admitido en cuanto al quinto de sus motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -.

Ese motivo de casación que solamente aquí ya puede de examinarse invoca la vulneración de los artículos 59.1 y 60.2 de la LJCA y del artículo 24 CE , y la producción como consecuencia de ello de un resultado de indefensión para el recurrente.

Para justificar este reproche se aduce que en el proceso de instancia no se ofreció al demandante la posibilidad de oponerse a la excepción de acto consentido que fue alegada por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento demandado, y luego acogida por la sentencia recurrida como causa de inadmisión.

Con ese apoyo se argumenta que, en relación a esa posibilidad de alegaciones que eran necesarias para la defensa del demandante, no podía ser obstáculo la inexistencia de un trámite específico para ello en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, pues lo que procedía era conceder dicho trámite por aplicación de lo dispuesto en este sentido para el procedimiento ordinario en esos artículos de la LJCA que se denuncian como infringidos.

TERCERO

El anterior motivo de casación debe ser acogido, porque el examen de las actuaciones de instancia efectivamente demuestra que se produjo para el recurrente el resultado de indefensión que denuncia; y le asiste razón en lo que viene a sostener sobre que la sumaria tramitación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales no impedía el trámite de alegaciones que resultaba necesario para evitar ese resultado.

Así debe ser. Porque es acertada la idea central que viene a ser defendida por el motivo de casación: que las garantías inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE imponían, en el caso aquí enjuiciado, hacer aplicación de la tramitación prevista en esos artículos 59 y 60 de la LJCA para asegurar la eficacia del principio de contradicción; y así procedía en virtud de la supletoriedad de las normas generales que está dispuesta para el procedimiento especial de que se viene hablando (en el artículo 114.1 de la LJCA ).

CUARTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación, con anulación de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento procesal que permita al recurrente la alegación que le resultaba necesaria para ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspon-dientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto contra la sentencia de 11 de julio de 2002 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente posterior a los escritos de alegaciones del Ayuntamiento demandado y el Ministerio Fiscal, y conceder al demandante el plazo de diez días para que pueda alegar lo que convenga a su defensa en relación a la inadmisión que fue opuesta en dichos escritos.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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