STS 60/1998, 30 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 1998
Número de resolución60/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección primera-, en fecha 17 de noviembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, sobre vulneración de la propia imagen, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad PROBORIN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez, en el que es parte recurrida don Íñigo, al que representó el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena uno tramitó el proceso de incidentes número 73/1993, por vulneración de derechos de la personalidad, que promovió la demanda presentada por don Íñigo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, con su copia y documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda por vulneración de derechos fundamentales de la persona contra la Entidad Mercantil "Proborín S.L." Sociedad a la que deberá requerirse de forma inmediata para que suspenda la difusión de los anuncios publicitarios denunciados y posteriormente, previos los trámites legales establecidos al efecto, se dicte una Sentencia en la que se reconozca la vulneración del derecho a la identidad del demandante y se condene a la Entidad demandada a indemnizarle con la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia. Todo con ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La entidad demandada, Proborín S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "En su día dicte sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento no entre a conocer del fondo del asunto, o en otro caso, y para el supuesto de que no estimase dicha excepción, dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas al actor en cualquiera de los casos".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Villanueva de la Serena dictó sentencia el 28 de mayo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimo la demanda incidental presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Muñoz Fernández en nombre y representación de Don Íñigocontra la sociedad limitada Proborín, representada por el Procurador de los Tribunales D. José López Blanco, y en su virtud absuelvo a esta última de cuantas pretensiones fueron ejercitadas contra ella por el actor, a quien expresamente impongo las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el demandante, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 247/1993, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Íñigo, representado por D. Juán Carlos Almeida Llorences, Procurador de los Tribunales, asistido del Letrado D. Antonio Torres Prieto, contra la resolución anteriormente referenciada, dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena-1, en los autos incidentales número 73/93, -Rollo de Sala número 247/93-, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos meritada resolución y estimando como estimamos, en su integridad, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Íñigo, debemos declarar y declaramos la existencia de vulneración del derecho a la identidad del demandante, por intromisión imputable a la demandada, ene relación a su imagen, y debemos condenar y condenamos a esta última, entidad mercantil Proborin, S.L., a que cese de inmediato en la referida intromisión e indemnice al actor en la cantidad de 500.000 pts. por daños morales y en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, de la presente resolución, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer declaración expresa sobre las causadas en la alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de la mercantil Proborin S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno y Dos: Conforme al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y violación del artículo 359 de dicha Ley.

Tres: Al amparo del número 4º del referido artículo 1692, infracción de los artículos 1 y 7-6º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación al 18 de la Constitución.

Cuatro: Infracción del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinte de enero de 1.988, habiéndose producido cambio de Ponente, al anunciar el designado Voto particular que formularía contra esta Sentencia por disentir de la mayoría.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El adecuado enjuiciamiento del recurso impone dar respuesta casacional en primer lugar al tercer motivo, en que la mercantil Proborin S.L. denuncia infracción de los artículos 1 y 7-6º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación al 18 de la Constitución.

Argumenta dicha recurrente, para combatir la sentencia condenatoria dictada en apelación, que en el presente caso el anuncio publicitario publicado, mediante el cual se hace propaganda de su producto "Borin", (desodorante para el calzado), no ha producido ataque al derecho fundamental del actor del pleito, el artista don Íñigo, y en cuanto a la facultad exclusiva de difundir o publicar su propia imagen (aspecto positivo), con el correspondiente derecho a evitar su reproducción inconsentida y, consecuentemente; su utilización directa para fines publicitarios (aspecto negativo), pues el referido derecho se integra no solo en el patrimonio moral del interesado, sino que también está asistido de contenido patrimonial, a tenor del apartado 6º del artículo 67 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

El anuncio de referencia se compone fundamentalmente de una representación gráfica, consistente en un dibujo en blanco y negro de unas piernas cruzadas, embutidas en unos pantalones y calzado de botas deportivas de color blanco y una leyenda que, en lo que aquí interesa y es lo que se destaca, dice: "La persona más popular de España está dejando de decir DIRECCION000".

En cuanto al dibujo, por sí mismo no actúa como elemento identificador de persona alguna, ya que se trata de una reproducción gráfica llevada a cabo por ordenador. Respecto al texto literario, es el que atiende la sentencia recurrida para establecer la identidad, ya que, por una parte, tiene en cuenta la frase "El artista más popular de España", para identificar al referido don Íñigo, cuyo talento y dotes de actor consagrado esta Sala no entra a valorar y tampoco pone en duda, dada su popularidad notoria, pero resultó huérfano de toda prueba que lo acredite, como podía ser la concesión de algún título o galardón que así lo proclamase u otro medio acreditativo suficiente; con lo que la declaración del Tribunal de Instancia se presenta más bien como opinión, no exenta de subjetivismo emotivo, que como efectiva decisión, pues tienen significado distinto la frase "La persona más popular de España" con la que dice "Una de las personas más populares de España", que es lo que tuvo en cuenta la Audiencia Provincial, que también apreció la forma y modo de expresión o comportamiento artístico del recurrido, que califica de inusual en la practica.

En cuanto al resto del contenido del texto literario del anuncio, la Sala sentenciadora lleva a cabo actividad comparativa de la frase "DIRECCION000", con la carátula del disco, del que es autor don Íñigo-cuyo nombre no aparece ni expreso, ni indicado, ni siquiera insinuado en la publicidad controvertida-, y que lleva el título "DIRECCION000", entre otras grabaciones que contiene y dado la coincidencia de las expresiones, que son usuales en el lenguaje común de las gentes, la sentencia recurrida eleva a la categoría de identidad personal, por la confusión que puede producirse, equiparando así identificación con confusionismo comercial, lo que podría amparar acciones relacionadas con la publicidad engañosa, pero no la ejercitada en las presentes actuaciones.

En todo caso el referido texto carece de intensidad probatoria suficiente para con base al mismo determinar la concurrencia de imagen objetivamente recognoscible del demandante, sin ningún tipo de dudas frente a los demás, pues la sentencia recurrida admite que resulta bastante por sí solo a los efectos identificativos de referencia. Así mismo tampoco se llevó a cabo actividad probatoria en la que mediante sondeo objetivo y fiable, se recogiese opinión del público a efectos de si el anuncio publicitario de referencia identificaba por sí mismo a don Íñigo, por lo que la interpretación de Ley que el Tribunal de Instancia de darse identificación plena no es de recibo al carecer de la necesaria corroboración probatoria, resultando errónea y equivocada, ya que efectua la identidad de la imagen, prescindiendo de lo que debe entenderse por tal, para tener en cuenta otros elementos, completamente distintos de lo que significa su reproducción, que figuran incorporados en el anuncio, carentes de transcendencia identificativa por sí mismos.

Ni el artículo 18-1 de la Constitución, ni la Ley Orgánica contienen definición legal de lo que debe de entenderse por imagen. Ha sido la jurisprudencia de esta Sala la que ha venido a delimitar su concepto, al declarar que ha de entenderse por tal la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa y a efectos de la Ley Orgánica 1/1982, equivale a representación gráfica de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico -y con ello cualquier técnica adecuada- para obtener su reproducción (Ss. de 11-4-1987, 29-3-1988, 9-5-1988, 9-2-1989, 13-11-1989, 29-9-1992, 19-10-1992 y 7-10 y 21-10-1996). La interpretación no se agota en lo que se deja expuesto y en cuanto a que equivale a reproducción visible de figura humana identificada o identificable, pues cabe extender el concepto a otras representaciones de la persona que faciliten de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas, su recognoscibilidad, circunstancias que en el caso presente han quedado analizadas y resultan carentes de la necesaria carga identificadora del referido artista don Íñigo.

El motivo procede, por lo que ha de acogerse el recurso y decretar la desestimación de la demanda que instauró el pleito, con confirmación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, haciéndose innecesario el estudio de los otros motivos.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Proborin, S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección primera-, en fecha diecisiete de noviembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número uno el 28 de mayo de 1.993, que desestimó la demanda de don Íñigoy absolvió de sus pretensiones a la recurrente de referencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación; Y expídase la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jossé Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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