STS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2874/2002, sobre derechos fundamentales, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Letrada del Servicio Jurídico de dicho Gobierno, contra la Sentencia nº 198 dictada el 25 de febrero de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaida en el recurso nº 995/2001, sobre derecho de huelga e impugnación de los servicios mínimos establecidos para el Personal Facultativo del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Tenerife.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, apreciamos que salvo por lo que se refiere a los servicios de Guardia, Urgencias, U.C.I. y Especialistas en alerta localizada, la Orden impugnada ha afectado al derecho de huelga de los trabajadores, por lo que procede decretar su nulidad parcial. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. En el escrito de interposición, presentado el 22 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala dicte Sentencia revocando la impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuacines a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de noviembre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito alegando, en síntesis, que la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 30 de julio de 2001 por la que se fijaban los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria-Ofra, incurrió en los defectos de falta de motivación y proporción apreciados por la Sentencia de instancia por lo que considera que procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento para votación y fallo acordado para el 19 de abril de 2006 y se señaló para el 22 de noviembre de este año y, habiéndose convocado Pleno Jurisdiccional para dicha fecha, se aplazó su deliberación para el 29 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la convocatoria por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de una huelga a celebrar durante varios días de los meses de agosto (3, 6, 10, 13, 17, 20, 27 y 31) y septiembre (3, 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28) de 2001, la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias dictó la Orden de 30 de julio de 2001. En ella estableció los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra, Área de Salud de Tenerife. Orden que fue impugnada, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por el Sindicato Profesional de Médicos de Tenerife, que los consideró abusivos.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife estimó en parte ese recurso y declaró la nulidad de la Orden en cuestión salvo en lo relativo a los servicios de Guardia, Urgencias, Unidad de Cuidados Intensivos y Especialistas en Alerta Localizada. Según explica la Sentencia, la Orden infringió el derecho de huelga porque no motivó adecuadamente los servicios mínimos que imponía ya que prescindía de toda aportación de datos a partir de los cuales fuera posible establecer por qué se señalaban los en ella previstos y no otros diferentes. La Sala de instancia, tuvo en cuenta, además, que el Ministerio Fiscal había manifestado que, de ser cierto lo afirmado por el recurrente y corresponderse, en algunos casos, los servicios mínimos impuestos con el 75%, 90%, 100% o, incluso, más, estos serían abusivos por desproporcionados. Y que correspondía a la Administración probar lo contrario, es decir, su adecuación y proporcionalidad en el específico conflicto planteado para garantizar la efectiva prestación de actividades sanitarias inaplazables.

La Sala de Santa Cruz de Tenerife recuerda la jurisprudencia constitucional aplicable y, en particular, subraya que, conforme a ella, fuera de los supuestos excepcionales en que, por ser de general conocimiento, no es necesario justificar la necesidad de mantener unos servicios mínimos en concreto, ha de aportar la Administración una motivación que explique, a partir de los hechos singulares del conflicto de que se trate, por qué son necesarios y proporcionados los que se imponen. Tras ello, examina la Orden recurrida y comprueba que solamente ofrece una motivación genérica que no detalla en qué medida había un progresivo aumento del retraso en la atención a los enfermos, ni cómo repercutía la huelga en las listas de espera, ni en qué patologías habría de incidir negativamente. La Sala tampoco encontraba en la Orden cuántas intervenciones quirúrgicas se habrían suprimido, ni precisión de cuáles serían las gravísimas repercusiones en la asistencia sanitaria, ni de dónde salía la cifra aproximada de 300 operaciones quirúrgicas suspendidas a causa de una huelga anterior. En fin, la Sentencia echa en falta la exposición de cuáles eran los datos reales y efectivos de huelgas pasadas utilizados para guiar la valoración en virtud de la cual la Consejería de Sanidad y Consumo fijó unos servicios determinados.

Así, pues, la ausencia de esa fundamentación fáctica, nos dice la Sentencia, impide la formulación del imprescindible juicio de proporcionalidad. Por eso, salvo en lo que considera evidente (el mantenimiento de la plena operatividad de los servicios de Guardia, Urgencias, Cuidados Intensivos y de Especialistas en Alerta Localizada), entiende no acreditados los hechos determinantes de los demás servicios mínimos previstos e impugnado el derecho de huelga.

SEGUNDO

El recurso de casación del Gobierno de Canarias consiste en un único motivo que, según advierte el escrito de preparación, es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . En su desarrollo, formula unas alegaciones en las que pone de relieve cuál es el sentido de los servicios mínimos en el ámbito sanitario ante el ejercicio del derecho de huelga. Para ello, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y afirma que "no existe duda de que la huelga convocada incide en un servicio esencial del Estado, cual es la salud". Añade que los "médicos realizan una función imprescindible"; por lo que --observa-- "la adopción de medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales cobra especial significación en el caso que nos ocupa, dada la extrema relevancia del servicio médico y su extraordinario ámbito de extensión".

Asimismo, dice que los servicios establecidos responden "a la necesidad de salvaguardar las prestaciones mínimas que, por su incidencia directa en los intereses generales, se consideran inaplazables y no susceptibles de suspensión o paralización por efecto de la huelga que se ejercita".

Estos argumentos, a juicio del Gobierno de Canarias, conducen a la estimación de sus pretensiones, a la anulación de la Sentencia impugnada y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la Orden recurrida.

TERCERO

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que el motivo debe ser desestimado pues, en efecto, la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias "conculcó el derecho de huelga del personal sanitario vaciándolo de contenido al fijar unos servicios mínimos de modo inmotivado y desproporcionado con olvido de la jurisprudencia que sobre el derecho de huelga y el establecimiento de tales servicios ha sentado el Tribunal Constitucional cuanto esta Sala" de la que cita las Sentencias de 11 de febrero de 2000 (casación 653/1996) y de 2 de abril de 2001 (casación 9239/1996 ).

A lo que añade que el "acto administrativo recurrido incurrió en defectos de falta de motivación y proporción, por lo que la sentencia de instancia fue correcta al apreciarlos en la parte sabida".

CUARTO

Efectivamente, el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación. En realidad, el Gobierno de Canarias no combate la razón que llevó a la Sala de Santa Cruz de Tenerife a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo. Tal como hemos visto, la Sentencia reprocha a la Orden impugnada carecer de los elementos de hecho necesarios para comprobar si los servicios mínimos dispuestos eran o no proporcionados en todos aquellos supuestos en que no fuera evidente su necesidad. Sobre esto nada dice el motivo de casación, pues su exposición se mueve en un plano general.

Por tanto, no hace una crítica de la Sentencia, que es lo que corresponde en el recurso de casación, ya que tiene en ella su objeto directo. Esto es suficiente, conforme a una reiterada jurisprudencia, para desestimarlo. Entre las más recientes Sentencias que la expresan se encuentran las de 28 de abril y 4 de mayo de 2006 (recursos de casación 4603 y 6980, ambos de 2003) y 7 y 15 de diciembre de 2005 (recursos de casación 6563 y 6774 ambos de 2002 ).

De todas formas, debemos indicar, también, que la Sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala --a partir de la interpretación que del artículo 28.2 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional-- sobre la motivación de los servicios mínimos que han de mantenerse ante el ejercicio del derecho de huelga. Jurisprudencia entre cuyas expresiones más recientes se hallan las Sentencias, dictadas en 2005, de 22 y 29 de junio (recursos de casación 234 y 4806, ambos de 2001), 16 y 23 de mayo (recursos de casación 6940/2001 y 1242/2002, respectivamente), 27 y 31 de enero (recursos de casación 2746 y 4613, ambos de 2000 ). En ellas se insiste en que la motivación no debe ser genérica, sino concreta, ajustada a las circunstancias específicas de la huelga convocada, esto es, a los hechos singulares que la caracterizan. Exigencias que buscan garantizar que quienes ejercen ese derecho fundamental sepan cuáles son las razones que han llevado a la Administración a fijar unos determinados servicios y no otros diferentes y que los Tribunales puedan comprobar su justificación y proporcionalidad.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2874/2002, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia nº 198, dictada el 25 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaida en el recurso 995/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Navarra 302/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...a lo expuesto debemos desestimar la demanda, debiendo añadir: -Respecto a la motivación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 30-11-2006 : "....la Sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala -a partir de la interpretación que del artículo 28.2 ......
  • STSJ Navarra 115/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...naturaleza, finalidad y espacio geográfico en que se desarrolla. -Respecto a la motivación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 30-11-2006 : "....la Sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala -a partir de la interpretación que del artículo 28......
  • STSJ Navarra 2/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...a lo expuesto debemos desestimar la demanda, debiendo añadir: -Respecto a la motivación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 30-11-2006 : "....la Sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala -a partir de la interpretación que del artículo 28.2 ......
  • STSJ Navarra 243/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...expuesto debemos desestimar la demanda, debiendo añadir: ( ...). -Respecto a la motivación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su STS 30-11-2006 : "....la Sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala -a partir de la interpretación que del artículo 28......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR