STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7769
Número de Recurso5322/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5322/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad sindical Federación de Servicios Públicos Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) contra la sentencia de 24 de abril de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares recaída en el recurso número 1495/96, seguido por el trámite de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación material y/o por vía de hecho llevada a cabo por la Administración por el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) al instalar y poner funcionamiento el sistema de grabaciones. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo, declaramos que los actos administrativos impugnados no son contrarios al artículo 18-1 y 3 de la Constitución Española. Tercero, imponemos las costas del presente recurso a a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad sindical Federación de Servicios Públicos Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gorbe Sánchez en nombre y representación de la parte recurrente, así como partes recurridas: el Ayuntamiento de Calviá representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Isabel Julia Corujo y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación, proceda a casar la sentencia recaída y pronuncie otra por la que se estimen las pretensiones contenidas en nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de adverso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1996, el Jefe de la Policía Local de Calvià (Mallorca) dirigió a la plantilla una comunicación interna por la que se ponía en su conocimiento la reciente adquisición de una grabadora digital de comunicaciones con el objeto de guardar los registros tanto de las radiofónicas como de las telefónicas, a fin de ofrecer mayores garantías a los funcionarios que se relacionan con los ciudadanos y a los propios ciudadanos (ante posibles reclamaciones o quejas), posibilitar la reconstrucción de eventuales incidencias y determinar en qué momento se hubiera realizado una determinada llamada.

El día 18 siguiente se aprobó una "orden de jefatura" por la que se indicaban las normas de utilización de la grabadora, puntualizándose que las grabaciones se realizarían sobre las tres líneas telefónicas del 131710 y añadiéndose que el Jefe de la Policía Local, un Inspector, un Sargento y un Oficial tendrían pleno acceso a la escucha de la totalidad de las grabaciones que se efectuasen por las líneas afectadas.

Días antes, el Jefe de la Policía Municipal mantuvo una reunión con los miembros de la plantilla, en la que accedió a realizar las gestiones para la instalación de una línea telefónica no sometida a grabaciones. Sin embargo, el día 29 siguiente, el Sindicato FSP-UGT interpuso un recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978 contra la "actuación material y/o vía de hecho" llevada a cabo por el Ayuntamiento, al instalar y poner en funcionamiento el sistema de grabaciones, alegando la infracción del derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones, consagrados en el artículo 18 de la Constitución.

SEGUNDO

En su demanda, el Sindicato alegó que las tres líneas telefónicas del nº 131710 eran utilizadas por los miembros de la plantilla de la Policía Local tanto para emitir como para recibir llamadas de uso personal, por lo que los mandos del Cuerpo podían conocer cualquier tipo de conversación que afectase al ámbito personal y familiar de los funcionarios, lo que, a su juicio, vulneraba su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18-1 CE y al secreto de las comunicaciones (18-3). Diferentemente, la Administración demandada recordó que los funcionarios afectados habían recibido las correspondientes comunicaciones sobre la puesta en marcha del sistema, y adujo que las líneas y canales afectadas por la grabación de las comunicaciones están destinadas al uso público y actuaciones profesionales de la Policía Local por lo que en ningún caso podían ser usadas para conversaciones privadas o personales, a lo que había de añadirse que la línea telefónica correspondiente al nº 130777, situada en las mismas dependencias de la Policía Local, había quedado fuera del sistema de grabación, pudiéndose realizar a través de ella llamadas telefónicas no susceptibles de intervención o control.

La sentencia de instancia descarta la infracción de derechos fundamentales alegada, por la condición de servicio público de las líneas telefónicas cuestionadas, afectas a los intereses generales de la Corporación municipal y no susceptibles de uso particular por los funcionarios, añadiendo que el interés del servicio legitima la instalación del sistema de grabación de conversaciones. Recuerda asimismo la sentencia que la Administración municipal había manifestado su conformidad a la instalación de otra línea y que en las mismas dependencias de la Policía Local existía otra línea no incluida dentro del sistema de grabaciones.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en un solo motivo que se formula al amparo dl artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución española.

Insiste el Sindicato recurrente en que las tres líneas del número telefónico 131710 son de general uso y conocimiento para todos los ciudadanos e instituciones que deseen contactar con los funcionarios asignados al servicio y aun cuando no se niega que dichas líneas estén destinadas al servicio público, también pueden ser usadas por los funcionarios adscritos al Servicio de Policía Local tanto para emitir como para recibir llamadas por razón de necesidad.

Como la misma parte reconoce, quedó acreditado en la instancia y se declara expresamente en la sentencia recurrida, las líneas telefónicas, sobre las que ha girado el debate procesal tienen carácter público, estando destinadas a la comunicación de los vecinos con la Policía Local del municipio de Calvià. Quedó igualmente acreditado que en las mismas dependencias de la Policía Local existía otra línea telefónica no afectada por el sistema de grabación,

Partiendo de esta base, no se aprecia infracción de los derechos fundamentales aducidos, pues estando dedicadas aquellas líneas a un servicio de interés general esencial para la colectividad, como es el de Policía Local, no pueden ser, por principio, cauce legítimo de realización de conversaciones privadas, cuando para tales conversaciones existen otras líneas que tienen garantizada la privacidad en su uso, por lo que si los funcionarios concernidos y quienes contactasen con ellos hicieran uso de aquellas para atenciones y fines puramente personales, estarían cometiendo en todo caso una mala práctica ciudadana y también una irregularidad administrativa, por lo que tales conversaciones no pueden tener acomodo en los derechos fundamentales a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad sindical Federación Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 24 de abril de 1997, dictada en el recurso 1495/96. Con imposición de las costas a la entidad sindical recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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