STS, 8 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PESCADORES DE EL PALMAR", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de abril de 1.999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Ángela , DOÑA Lucía , DOÑA Amparo DOÑA Maite y DOÑA Araceli , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 215/98, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido a instancia de Dª Ángela , Dª Lucía , Dª Amparo , Dª Maite , y Dª Araceli , contra la "Comunidad de Pescadores de El Palmar".

Por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Dª Ángela , Dª Lucía , Dª Amparo , Dª Maite , y Dª Araceli , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia de conformidad con su suplico, y en consecuencia, se declare el derecho de dichas demandantes a formar parte de la también dicha Comunidad demandada, en las mismas condiciones que los hombres hijos de pescadores, y se modifiquen sus normas para adecuarlas a los referidos principios constitucionales, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, a que les indemnice por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, inferidos como consecuencia de la mencionada inadmisión, y al pago de las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comunidad de Pescadores de El Palmar", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que A) ESTIMANDO LA EXCEPCION formulada se declare que las demandantes carecen de legitimación para interponer la reclamación objeto de la presente litis o, subsidiariamente.- B) Con DESESTIMACION DE LA DEMANDA, se absuelva a mi representada, la Comunidad de Pescadores de El Palmar, de las peticiones contenidas en la demanda.- C) Todo ello con imposición de las costas procesales a las demandantes, no solo por ser preceptivas, sino por su evidente temeridad y mala fe procesales.".

Con fecha 5 de octubre de 1.998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda incidental para la protección de los derechos fundamentales de la persona, formulada por Doña Ángela , Doña Lucía , Doña Amparo , Doña Maite , y Dª Araceli , representadas por el Procurador Doña Margarita Sanchís Mendoza, contra la Comunidad de Pescadores de El Palmar, representada por el Procurador Don Eladio Sin Cebriá: 1º) Debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a formar parte como miembros de pleno derecho de la citada Comunidad demandada, en las mismas condiciones que los hombres hijos de pescadores.- 2º) Debo acordar y acuerdo, la modificación de las normas consuetudinarias que rigen la Comunidad demandada, para adecuarlas a los principios constitucionales de derecho de igualdad y de no discriminación por razón de sexo para el acceso a la condición de miembro de la misma.- 3º) Debo condenar y condeno a la repetida Comunidad demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y acuerdo, a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de la presente, derivados de su inadmisión como miembros de la misma, y sin perjuicio del destino que den a la referida suma, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada la "Comunidad de Pescadores de El Palmar", siendo admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 24 de abril de 1.999 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eladio Sin Cebriá en nombre de la Comunidad de Pescadores de El Palmar contra la sentencia de 5 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en autos incidentales de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguidos con el nº 215/98, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de la "Comunidad de Pescadores de El Palmar", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3 de la Ley e Enjuiciamiento Civil, entiende esta representación que se ha producido inadecuación del procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre en relación con los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima mi parte que las Sentencias recurridas inciden en infracción por inaplicación del artículo 533.2 de la Ley Procesal, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre al no haber estimado la excepción alegada de "falta de legitimación activa" de las demandantes". Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4, se estima que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas". Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.1 en relación con el artículo 11, ambos de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona". Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del derecho fundamental de todos los ciudadanos a la igualdad ante la Ley reconocido y amparado en el artículo 14 de la Constitución Española". Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima producida la infracción de Ley por inaplicación del derecho fundamental de asociación reconocido y amparado en el artículo 22 de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2.000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha producido inadecuación del procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en relación a los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que las sentencias recurridas y especialmente la de la primera instancia contienen pronunciamientos propios de los juicios declarativos.

Este motivo debe ser desestimado.

Aparte de la necesaria proclamación consistente en que el recurso de casación sólo puede recaer única y exclusivamente sobre la sentencia de apelación; y que quizá el cauce utilizado en este motivo no sea el procesalmente correcto; ello no no puede significar que estos óbices formales deban ser un obstáculo para entrar en el fondo del asunto, dada la naturaleza de derecho fundamental que se dirime en la presente contienda judicial.

Y en este sentido hay que proclamar que el proceso utilizado tanto en la primera instancia como en la apelación, es el proclamado en el artículo 13 de la Ley 62 de 1.978, en otras palabras que se ha seguido el procedimiento incidental, establecido "ad hoc" en la misma.

Y si en la sentencia de primera instancia, absolutamente respaldada por la de la apelación, se habla en su encabezamiento de "vistos... los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía", no hay que dar mas importancia a dicha frase, sacada del contexto general de la sentencia, que el que pudiera derivarse de un error en la transcripción.

Por ello hay que insistir que no puede estimarse el argumento, en este motivo, de la parte recurrente, pues incluso en el caso de que se hubiera utilizado el cauce del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, en vez del incidental, ello no hubiera significado menoscabo alguno para la pretensión de la parte afectada, ya que en ese supuesto, no solo no se hubiera producido indefensión en su tutela judicial, sino que incluso se hubiera aumentado las garantías para el mismo, dada la naturaleza más amplia del menor cuantía en relación al incidental, ambos dentro de los juicios declarativos.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado lo fundamenta también la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que las sentencias recurridas (sic), según dicha parte, inciden en infracción por inaplicación del artículo 533-2 de dicha Ley procesal, en relación a lo dispuesto en el artículo 12-1 de la Ley 62 de 1.978, de 26 de diciembre, al no haberse estimado la excepción alegada de falta de legitimación activa de las partes demandantes.

Este motivo, también debe ser desestimado.

Sin duda esa falta de legitimación a la que se refiere la parte recurrente es la conocida doctrinalmente como de legitimación "ad causam", y ella hay que entenderla como la cualidad de una persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar.

Pues bien, en el presente caso hay que afirmar que las actoras no tienen la denominada "falta de acción", desde el instante mismo que las mismas ejercitan o tratan de ejercitar un derecho fundamental como es de evitar una discriminación por razón del sexo, aunque en esta materia y como se verá mas tarde, se trate de camuflar tal ejercicio en aras de una pretendida cadena de defectos formales para acceder a una entidad.

Y ello es así, desde el instante mismo que los derechos fundamentales son elementos del ordenamiento contenidos en normas jurídicas objetivas, que forman aparte de un sistema axiológico positivizado por la Constitución y que constituyen los fundamentos jurídicos materiales del ordenamiento jurídico entero, todo ello en relación a los artículos 1-1, 9-2, 10-1 y 53 de la Constitución Española, lo que evidencia el carácter de aplicación directa de estos valores normativos en su realización práctica (S.T.C. 5/1981).

TERCERO

El tercer motivo tiene como base el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte recurrente estima que se ha producido "error en la valoración de las pruebas practicadas" (sic).

Este motivo que no debiera haber transpasado la frontera de la admisión y no sólo por su planteamiento, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la apreciación de la prueba así como su valoración es una labor que incumbe a la instancia y tanto ella como el factum derivado de la labor hermenéutica están expulsados del ámbito casacional, a no ser que las argumentación "ad hoc" sean ilógicas o irracionales, circunstancias que no se dan en el presente caso; ya que incluso las pruebas practicadas, por cierto, solo propuestas a instancia de la parte ahora recurrida, han sido interpretadas desde una perspectiva lógica dentro de un Estado social y democrático de derecho.

CUARTO

Por razones de lógica y economía procesal es procedente ahora el estudio conjunto de los tres últimos motivos presentados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en las sentencias recurridas (sic) se había infringido por aplicación indebida el artículo, 1-1 y el artículo 11, ambos de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona -cuarto motivo- del artículo 14 de la Constitución Española -quinto motivo-, e infracción por inaplicación del artículo 22 de la Constitución Española -sexto motivo-.

Todos estos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

Para estudiar estos tres motivos, basados en los derechos fundamentales constitucionales de igualdad y asociación, hay que partir de una base fáctica formada por los siguientes datos:

A.- La Comunidad de Pescadores de El Palmar es una institución histórica valenciana que data desde la fundación en 1238 del Renio de Valencia por el Rey Jaime I, en su condición de sucesora del "Comú de Peixcadors de la Ciutat de Valencia".

B.- La Comunidad de Pescadores de El Palmar, es una asociación de derecho privado, que se dedica, principalmente, a la explotación de la riqueza piscícola del Lago de la Albufera desde tiempos inmemoriales.

C.- Como consecuencia de dicha condición, la Comunidad de Pescadores de El Palmar se rige por las costumbres y tradiciones que sus miembros han venido adoptando; a estos efectos, debe reconocerse que aún siendo cierto que la Comunidad de Pescadores carece de Estatutos en el sentido de que no se ha dotado nunca de unas normas codificadas y expresas que regulen su funcionamiento, ello, sin embargo, no empece en absoluto para que existan normas de carácter consuetudinario adoptadas precisamente para regular el funcionamiento y organización de la vida social interna de la Comunidad.

D.- Entre estas normas consuetudinarias se encuentran los requisitos necesarios para ser miembro de la Comunidad Adoptadas por la Junta General, llamada de Capítulos, y que, como tales normas de carácter consuetudinario, han ido sufriendo modificaciones a lo largo de la historia en función de la evolución de las diferentes circunstancias sociales, e incluso económicas, en las que la propia Comunidad ha estado inserta.

Dichas normas consuetudinarias suponen lisa y llanamente que el derecho a pescar en L'Albufera, es atribuible a los hijos y nietos varones de los cofrades, y a través de la figura de un verdadero derecho hereditario.

Todo ello se desprende de la escritura de arriendo de 1.857 en cuya estipulación 5 se dice "todo pescador deberá previamente matricularse en esta Bailía general, y adquirir la licencia correspondiente, que será personal, y no podrá transmitirse sino de padres a hijos que estén bajo su patria potestad".

Sin que, por otra parte, haya obstáculo alguno para que en vida del titular de tal derecho, su hijo pueda ingresar en la Cofradía, y lo que ocurre que tal derecho -redolí- no es el del padre o abuelo, sino que saca un redolí o derecho nuevo, previo pago de su precio. Lo cual no reduce la cuestión a una simple disquisición hereditaria.

E.- Mediante requerimiento notarial practicado el pasado día 6 de julio de 1997 las actoras, hoy recurridas, solicitaron su ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar en la sesión matinal de la Junta de Capítulos que tradicionalmente se celebra el primer Domingo de Julio para, entre otras cuestiones, acordar las altas y bajas de los patrones miembros de la Comunidad.

Dicha solicitud fue rechazada por la Junta Directiva de la Comunidad, indicando expresamente el Jurat (Presidente) en la contestación al requerimiento notarial practicado, que el motivo de dicho rechazo era el que las solicitantes no reunían los requisitos exigidos para tramitar la correspondiente alta en la Comunidad.

De todos estos datos se infieren dos conclusiones: que lo que se pretende en la solicitud de ingreso es trabajar -pescar-; y que en la historia viva de la Comunidad, no se ha admitido en caso alguno a las mujeres por impedírselo las normas consuetudinarias.

Y de todo ello surge el "quid" de la presente contienda judicial: la no admisión de las ahora recurridas se debe única y exclusivamente al hecho de ser mujeres, aunque se haya tratado de configurar como una cuestión de formalidades basadas en normas de derecho hereditario.

La anterior conclusión de la parte recurrente choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española que prohibe toda discriminación por razón de sexo, sobre todo cuando se ha comprobado en el presente caso que el factor sexo ha sido el elemento determinante de la discriminación laboral a que han sido sometidas las recurridas, ya que, se vuelve a repetir, la negativa a que las mismas pudieran integrarse en la Comunidad de Pescadores de El Palmar, supone lisa y llanamente el poner un óbice suficiente para que las mismas puedan desarrollar una actividad laboral idéntica a la que desempeñan los hombres, únicos integrantes -antes y ahora- de la misma. Y así se proclama "in genere" en la S.S. del Tr.C. de 21 de diciembre de 1.982 y 21 de marzo de 1.986.

Estas cuestiones, hoy felizmente superadas, han tenido lugar en otras latitudes socio-jurídicas, y han sido solucionadas como en el presente caso, concretamente en el ámbito laboral que es en el que se desenvuelve la presente contienda judicial.

Efectivamente, es el derecho moderno norteamericano a través de la "affirmative action" el que establece la igualdad absoluta, desde una perspectiva laboral, del hombre y la mujer, a través de ciertas previsiones constitucionales en materia de igualdad desde un punto de vista laboral, como es el título VII de la "Civil Rights Act de 1.964", la sección 1981 de la "Civil Rights Act de 1.866", la "Executive Orden 11.246" y la "Civil Rights Act de 1.991".

Pero dicho material normativo, que no es excesivamente claro para tal fin, ha sido perfectamente interpretado con la resolución del Tribunal Supremo U.S.A. dictada en el proceso "United States versus Virginia", de 1.996, a través de la cual permitió el trabajo de la mujer en el Instituto Militar de Virginia, con todo lo que significaba el quebrar unos usos y tradiciones que para la mentalidad del americano medio, eran intocables.

En dicha decisión, se proclama la cláusula-constitución de la igualdad entre sexos, y desde un punto de vista social.

Y en el mismo sentido, hay que constatar que la cuestión y esta solución ya se puede estimar como un hito de principio común dentro de los distintos sistemas jurídicos de los distintos Estados de la Unión Europea, y ello debido a la influencia constante, continua y progresiva de la jurisprudencia europea en los distintos derechos nacionales.

Y así, el artículo 141 del Tratado de la Comunidad Europea -C.E.-, surgido del Tratado de Amsterdam y que se basa en el artículo 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea -C.E.E.- establece la garantía de aplicar el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.

Pero es el Tribunal de Justicia Europeo el que ha reconocido en la sentencia "Defrenne III" que el principio de igualdad de trato en materia laboral del hombre y de la mujer se encuentra no en dicho artículo 119, sino en la Directiva 76/207.

Sin embargo, no se puede olvidar y a mayor abundamiento que la sentencia "Coloroll Pension Trustees" de dicho Tribunal de Luxemburgo, establece en su apartado 26 la prohibición de discriminaciones entre los trabajadores masculinos y femeninos se impone no solo a las autoridades públicas, sino también a los contratos particulares que regulan el contrato por cuenta ajena; y se refiere a la sentencia "Defrenne II", que establece el efecto directo del referido artículo 119 del Tratado C.E.

Pero es más en el proyecto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su Capítulo Tercero se proclama la igualdad del hombre y la mujer, prohibiendo cláusulas discriminatorias desde un punto de vista general y laboral.

QUINTO

En materia de imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se seguirá la teoría del vencimiento; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PESCADORES DE EL PALMAR (VALENCIA) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de abril de 1.999; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- R. García Varela.-J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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