STS, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3016/2006, interpuesto por BUSQUET ESTUDI JURIDIC, representado por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, contra el Auto dictado con fecha 13 de Marzo de 2006 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 6/2005, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "En estas circunstancias, este Tribunal ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2005, y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de agotamiento de la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación de BUSQUET ESTUDI JURIDIC, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, revoque el auto recurrido de 13 de marzo de 2006, notificado siguiente día 4 de abril y, en su lugar, resuelva acordar la admisión del recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por mi poderdante contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 1 de septiembre de 2005 a fin de obtener una resolución fundada sobre el fondo de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte contraria por su proceder temerario".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

BUSQUET ESTUDI JURIDIC interpone recurso de casación que se ha registrado bajo el nº 3016/2006, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 13 de Marzo de 2006 que desestimó el recurso de súplica contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2005, y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por BUSQUET ESTUDI JURIDIC contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas correspondientes al periodo de liquidación del segundo trimestre del año 2005, y de devolución de ingresos.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por entender que: "el recurso tiene por objeto una actuación administrativa, reclamación interpuesta el 12 de septiembre de 2005 ante el TEAC, que todavía no ha sido desestimada, ni de forma expresa ni presunta, por lo que debe inadmitirse el recurso. "

SEGUNDO

Contra ese auto confirmando en súplica la inadmisión, la parte actora ha interpuesto recurso de casación, y previamente al análisis del único motivo alegado, procede declarar que el presente recurso no ha quedado sin objeto, pues contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado, ni consta en autos las circunstancias que lo acrediten, ni el hecho de que se encuentre recurrida en casación 8/3970/06 la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006, dictada en el recurso interpuesto contra la Resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central, priva de interés al presente recurso de casación que persigue establecer si la inadmisión del recurso jurisdiccional entablado por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales se produjo legalmente y así lo ratifica el recurrente en escrito de 25 de octubre de 2007. Todo ello sin perjuicio de que, a la hora de resolver el fondo de este recurso, la Sala de instancia pueda examinar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

La parte recurrente alega en en el único motivo articulado, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales mediante la infracción del artículo 115.1, párrafo segundo, de la misma Ley con lesión del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y con infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial", al resultar innecesario agotar la vía administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de derechos fundamentales. Explica el recurrente que no sólo no es necesario interponer recurso administrativo previo para iniciar este proceso, sino que de interponerse potestativamente el correspondiente recurso administrativo, tampoco es necesario esperar a una resolución expresa o presunta dentro de los plazos ordinarios que para tales recursos fija la Ley 30/1992, pues el artículo 115.1 de la LJCA fija una regla especial para su cómputo. Concluye señalando que el auto ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones formuladas.

CUARTO

Es doctrina consolidada de este Tribunal, de la que son exponente las SSTS de 11 de octubre de 2002 (casación 6190/98 y 20 de septiembre de 2004, (casación nº 5621/2001 ) que para la interposición de un recurso especial de protección de derechos fundamentales de la persona -limitado al enjuiciamiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales- no es preceptivo agotar la vía administrativa, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad incorrectamente apreciada por la Sala de Instancia al amparo del art. 69.c) de la LJCA.

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala reconoce que hay continuidad entre la disciplina del acceso a este proceso especial establecida en el derogado artículo 7.1 de la Ley 62/1978 y la contenida en el vigente artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por eso, fue errónea la inadmisión acordada en la instancia, que ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución al impedir que se llegase a una resolución de fondo en virtud de una causa formal jurídicamente inexistente, pues reiteradamente hemos declarado que no hay razón para pensar que la Ley de la Jurisdicción ha modificado el régimen que en materia de acceso al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales estableció la Ley 62/1978 en su artículo 7.1.

QUINTO

En suma, del análisis del artículo 115.1 de la Ley 29/98 se infiere dicha valoración, porque el texto así permite entenderlo y también porque en la Exposición de Motivos se omite toda mención a ese cambio que, de haberse producido, sería sin duda merecedor de una referencia expresa, lo que no ha ocurrido. Por el contrario, lo que en la Exposición de Motivos se dice es precisamente que, al traer a la Ley de la Jurisdicción la regulación de este proceso especial, integrando en los artículos 114 a 122 el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, previa la derogación de los artículos 6 a 10 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, los cambios que se han hecho se dirigen a corregir el carácter restrictivo de algunos aspectos de la normativa anterior.

En consecuencia, la interpretación que efectúa el Auto recurrido del artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción es contrario al contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, pues si en algún punto no procede interpretar restrictivamente las normas que rigen el acceso a la jurisdicción es, precisamente, en el que se refiere a la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, que la Constitución establece en su artículo 53.2, que discurra por un procedimiento preferente y sumario, siempre que se cumplan los requisitos válidos para la interposición del recurso por esa vía.

SEXTO

En definitiva, procede estimar el motivo, con la consiguiente anulación de la resolución judicial impugnada, y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que determine si, dados los términos en los que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, es adecuado el procedimiento utilizado por BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L. y resuelva en consecuencia.

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación del Auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 13 de Marzo de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 6/2005,

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3016/2006 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L., contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, por el que se inadmitió indebidamente el recurso contencioso administrativo nº 6/2005, y en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto el Auto recurrido.

  2. ) Que retrotraemos las actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 6/2005 y devolvemos las mismas a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que resuelva lo que en Derecho proceda, desde el momento procesal en que se dictó el Auto de inadmisión anulado.

  3. ) Que no hacemos imposición de costas debiendo corresponder cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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