STS 72/1998, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso27/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución72/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, sobre protección de derechos fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis María, DON GustavoY DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODICA, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y defendidos por el Letrado D. Luis Regalado Aznar; siendo parte recurrida DOÑA Victoriarepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio y asistida por la Letrada Dª. Ana Palacio Vallelersundi: y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª Victoria, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, demanda de juicio incidental contra D. Luis María, Difusora de Información Períodica, S.A. (DINPE) y D. Gustavo, Director de la citada publicación "DIRECCION000", y el Ministerio Fiscal, sobre protección de los derechos fundamentales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor y la intimidad de Doña Victoria. 2º Declare que se le han causado daños a su patrimonio moral y su proyección profesional y social, así como la obligación de indemnizar a la actora con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, más los intereses desde el momento de la interposición de la demanda.- 3º Intimide ad aeternum a los demandados para que se abstengan de difundir manifestaciones que entrañen desvalor, descrédito o menosprecio de la demandante.- 4º Declare la obligación de publicar, en la revista "DIRECCION000" en el número siguiente a su firmeza, en la misma sección "DIRECCION001", la parte dispositiva completa de la sentencia, bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parcialmente la demanda interpuesta por DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Victoriacontra DON Luis María, DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA S.A. Y DON Gustavo, representados por DON LUIS POZAS GRANERO, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro: -1). Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de DOÑA Victoria, teniendo por ello derecho a ser resarcida de los daños y los perjuicios que se le hayan ocasionado, según sean determinados en ejecución de Sentencia.- 2). Que no consta que se haya violado el derecho de la demandante a la intimidad personal y familiar, y a su proyección profesional y social.- 3). Que no procede intimidar ad aeternum a los demandados para que abstengan de difundir manifestaciones que entrañen desvalor, descrédito o menos precio de la demandante, al ser un deber general a todos los ciudadanos el respeto a la Constitución y a las Leyes, y a los derechos fundamentales de la persona.- 4). La obligación de publicar, en la Revista "DIRECCION000", en el número siguiente a su firmeza, en la misma Sección "DIRECCION001", la parte dispositiva a la Sentencia, bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme".- Declarando asimismo, que no se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Don Luis Maríay otros, contra la sentencia recaída en esta causa, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos y, en su consecuencia, se confirma la misma en todos sus términos, imponiendo el pago de las costas de la apelación a la hoy apelante".

SEXTO

El Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Gustavo, D. Luis Maríay la Entidad Mercantil Difusora de Información Periodica, S.A. -DINPE-, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relacion con el art. 2.1 de la propia Ley Orgánica. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., se denuncia la violación, por inaplicación, del art. 20-1-a) de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, dentro de los límites establecidos en la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C. se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 359 y 360 de la propia L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª Victoria, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando que desestimando los motivos de casación invocados por el Procurador Sr. Pozas Granero, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y, por aplicacion del Art. 1715 de la L.E.C., imponga las costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 22 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por entender que algunas de las referencias que se hacían a su persona en la Sección "DIRECCION001" de la revista "DIRECCION000" (números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004) constituían un ataque a su honor y a su intimidad personal, Dª Victoria, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promovió contra D. Luis María(autor de la referida Sección "DIRECCION001" de la revista "DIRECCION000"), D. Gustavo(director de dicha revista) y la entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S.A." (editora de la expresada revista) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que: "1º Declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor y la intimidad de Doña Victoria.- 2º Declare que se le han causado daños a su patrimonio moral y su proyección profesional y social, así como la obligación de indemnizar a la actora con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, más los intereses desde el momento de la interposición de la demanda.- 3º Intimide ad aeternum a los demandados para que se abstengan de difundir manifestaciones que entrañen desvalor, descrédito o menosprecio de la demandante.- 4º Declare la obligación de publicar, en la revista 'DIRECCION000' en el número siguiente a su firmeza, en la misma sección 'DIRECCION001', la parte dispositiva completa de la sentencia, bajo el titular 'Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme'."

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia , por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia (aunque completándola en el sentido de señalar un límite, que no podrá rebasar la indemnización de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia) declara lo siguiente: 1) Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de Dª Victoria, teniendo por ello derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, según sean determinados en ejecución de sentencia, sin que el importe de los mismos pueda rebasar la cifra de cincuenta millones de pesetas (este es el único extremo en que la sentencia de apelación completa la de primera instancia).- 2) Que no consta que se haya violado el derecho de la demandante a la intimidad personal y familiar, y a su proyección profesional y social.- 3) Que no procede intimidar ad aeternum a los demandados para que se abstengan de difundir manifestaciones que entrañen desvalor, descrédito o menosprecio de la demandante, al ser un deber general a todos los ciudadanos el respeto a la Constitución y a las Leyes, y a los derechos fundamentales de la persona.- 4) La obligación de publicar, en la Revista "DIRECCION000", en el número siguiente a su firmeza, en la misma Sección "DIRECCION001", la parte dispositiva de la sentencia, bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la demandante), los demandados D. Gustavo, D. Luis Maríay la entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S.A." (DINPE) han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

SEGUNDO

Como la sentencia aquí recurrida acepta expresa e íntegramente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, hemos de consignar que ésta declara lo siguiente: "Del examen de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, y concretamente de los números NUM001, NUM002y NUM003de la Revista 'DIRECCION000', y en su sección 'DIRECCION001', se habla de la demandante como 'Tia que va salida', o 'que va buscando guerra', o incluso se le compara con el personaje de ficción 'Betty Boo', reflejando en su conjunto el hecho de pretender dar de la demandante una imagen de una persona relajada de costumbres, completándose estos hechos con la afirmación contenida en el número NUM000de dicha publicación donde se afirma que 'se consuela a la sombra de Federico', lo que implica una directa imputación de su infidelidad conyugal" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia que, como antes se ha dicho, la aquí recurrida acepta expresa e íntegramente).

Por su parte, la sentencia de apelación (que es la que aquí se recurre) agrega lo siguiente: "Concretada la cuestión en la alzada al hecho o no de la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor y haciendo un estudio de la prueba documental aportada con la demanda y, en concreto, los números NUM001, NUM002y NUM003de la referida revista en su sección 'DIRECCION001', donde D. Luis Maríavierte comentarios sobre la hoy apelada a tenor de los siguientes: 'una tía que va salida', 'pedía guerra', 'parecía Betty Boo', es evidente que dichos comentarios fueron dirigidos para desmerecer a la actora de la consideración ajena, lesionando su dignidad y el reconocimiento de los demás hacia ella, sin que tales comentarios y valoraciones pueda decirse que se encuentren respaldados con el derecho a la libertad de expresión y su correlativo derecho de información, pues jamás ninguna libertad constitucional puede y debe amparar las expresiones difamatorias vertidas respecto de terceros, ya que el fin perseguido no es el de información, sino hacer un juicio de valor minorativo, pues, en definitiva, lo que se persigue es ridiculizar al personaje ante los terceros, lesionando el derecho de su honor, por lo que procede desestimar el presente recurso (se refiere, decimos nosotros, al de apelación, como es obvio), ya que nos encontramos ante un caso claro amparado por el artículo 7º7 de la Ley Orgánica 1/1982" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjujiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia textualmente "la violación por aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el art. 2.1 de la propia Ley Orgánica". El desarrollo de su muy extenso alegato, los recurrentes lo dividen en tres apartados, que se refieren: el primero, a la distinción entre libertad de expresión y derecho a la información; el segundo, al significado o trascendencia de las frases utilizadas con referencia a la demandante Dª Victoria, dentro del contexto en que aparecen insertas; y el tercero, a la valoración que debe hacer esta Sala de dichas frases.

En el primero de los aludidos aspectos impugnatorios, los recurrentes tratan de sostener que en la Sección "DIRECCION001" de la revista "DIRECCION000", en la que aparecen publicadas las referencias a la demandante, el periodista Sr. Luis María, autor de la aludida Sección, lo que está ejerciendo en su derecho a la libertad de expresión y no el de libertad de información. Si bien, en principio, ambas libertades o derechos constitucionales son claramente diferenciables, pues la primera de ellas se refiere a la libre exposición de ideas, opiniones, juicios o creencias personales, mientras que la segunda (la libertad de información) hace referencia a la mera narración de hechos veraces que, por su importancia o naturaleza noticiable, puedan ser de interés para la opinión pública, no obstante esa clara diferenciación, repetimos, pueden existir algunos supuestos que presenten facetas de ambas libertades, en que, junto a la narración de hechos veraces y de interés público (contenido de la libertad de información), el autor del artículo periodístico correspondiente emita, al mismo tiempo, sus propias opiniones o juicios de valor (contenido de la libertad de expresión) acerca de los hechos que narra. Este parece ser el componente de la Sección llamada "DIRECCION001" (variante de la denominada "prensa del corazón", a cuyo género pertenece), que se presenta como una especie de híbrido, si bien bufo, de ambas clases de libertades, aunque con predominio de la información, por la narración que hace de las personas (pertenecientes a un determinado y bien definido sector de la sociedad) que asisten a ciertos actos sociales (generalmente desarrollados en "salas de fiesta" o "discotecas"), vestimentas que utilizan, intrigas o problemas sentimentales de las mismas, etc., todo ello adobado con la opiniones o juicios personales del propio autor del reportaje. Pero cualquiera que sea la libertad utilizada en el caso que nos ocupa (la de expresión o la de información) lo cierto es que ni la una, ni la otra, permiten la referencia a tales personas con expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las mismas y para su dignidad personal y conceptuación social, cual ocurre (y ya nos estamos refiriendo al segudo de los aspectos impugnatorios del motivo) con la repetida Sección "DIRECCION001" (de los numeros NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004de la revista "DIRECCION000"), en la que a la demandante se la presenta ante la opinión pública (o ante el sector de la sociedad que se interese por esa subclase de periodismo) como "una tía que va salida" o que "pedía guerra" (frases ambas que, si no de forma expresa, sí de manera subliminal, quieren evidenciar una cierta exacerbación sexual de la interesada) o que, por su forma de vestir, "parecía Betty Boo (con su nombre correcto -Betty Boop- es, o era, un personaje de "comic", que simbolizaba a la mujer vampiresa) o que "Victoriase consuela a la sombra de Federico" (con cuya expresión se venía a hacer referencia, de la misma forma subliminal, a la infidelidad conyugal de la interesada). Al ser todas las referidas expresiones (con lo que ya nos estamos refiriendo al tercer aspecto impugnatorio del motivo) claramente ofensivas y atentatorias al honor y a la dignidad personal de la demandante, de cuya publicación es igualmente responsable el Director de la Revista, al haberla permitido, así como la empresa editora de la misma, es evidente que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sin que el presente supuesto sea incardinable "a sensu contrario" en el artículo 2.1 de la referida Ley, como parecen indicar los recurrentes, al no aparecer probado que la demandante, con sus propios actos, no hubiera mantenido subsistente ese ámbito protegible de su honor, por todo lo cual el presente motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, cobijado en la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), con el que, denunciando ahora "violación, por inaplicación, del art. 20.1.a) de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, dentro de los límites establecidos en la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional", los recurrentes vuelven a reiterar la misma tesis impugnatoria del motivo anterior, pretendiendo sostener que las frases utilizadas, en uso del derecho a la libertad de expresión, con referencia a la demandante, no entrañan intromisión o ataque alguno al honor de la misma, cuya tesis impugnatoria ha de ser rechazada, por las mismas razones que han sido expuestas en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se dan íntegramente por reproducidas.

QUINTO

Para poder resolver el motivo tercero han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª La actora postuló en su demanda que se condenara a los demandados a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta millones de pesetas.- 2ª La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró "que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de Dª Victoria, teniendo por ello derecho a ser resarcida de los daños y los perjuicios que se le hayan ocasionado, según sean determinados en ejecución de Sentencia".- 3ª La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) acordó que el importe de los daños y perjuicios por los que debía ser indemnizada la demandante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, no podría exceder del límite de cincuenta millones de pesetas. El expresado acuerdo, que no lo recogió en su "fallo", lo basó la sentencia aquí recurrida en el siguiente razonamiento: "En otro orden de cosas debemos señalar que al haberse dejado por el Juez 'a quo' el 'quantum' de la indemnización de daños y perjuicios para el momento de ejecución de sentencia y al no haberse declarado límite alguno por lo mismo, procede declarar que ésta no podrá rebasar la cantidad de 50.000.000 de pesetas, pues así fué solicitado en su demanda por la actora".

SEXTO

En el motivo tercero y último, por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 359 y 360 de la propia L.E.C.". El alegato integrador de su desarrollo parece albergar los dos siguientes aspectos impugnatorios: en el primero de ellos, los recurrentes vienen a acusar a la sentencia recurrida de adolecer del vicio de incongruencia, al haber señalado a la indemnización de daños y perjuicios, a determinar su cuantía en fase de ejecución de sentencia, el límite cuantitativo de cincuenta millones de pesetas, lo que no había hecho, dicen, la sentencia de primera instancia, que había sido consentida por la demandante, con lo que, al haberlo fijado la sentencia aquí recurrida, ha venido a lanzar el mensaje subliminal, parece que quieren decir los recurrentes, de que la referida indemnización alcance o pueda alcanzar la expresada cuantía de cincuenta millones de pesetas; en el segundo de los referidos aspectos impugnatorios, con invocación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como supuestamente infringido, y con referencia al principio de proporcionalidad que debe presidir toda indemnización de daños y perjuicios, derivada de la lesion al honor de las personas, los recurrentes vienen a sostener que la sentencia de primera instancia y luego la de apelación debían haber fijado la cuantía de la indemnización o, por lo menos, determinado las bases a las que debía sujetarse la fijación de la misma en fase de ejecución de sentencia.

El primero de dichos aspectos, cuyas vacuidad y carencia de un serio sentido impugnatorio son ostensibles, ha de ser rotundamente rechazado, ya que la sentencia recurrida, al fijar un límite que no pueda rebasar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, a concretar en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo pedido en la demanda, no ha incurrido en incongruencia alguna, ni tampoco ha infringido el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", sino que, por el contrario, ha pretendido hacer un pronunciamiento favorable a los demandados-apelantes, aquí recurrentes, ya que los incorrectos términos en que fue pronunciado el "fallo" de la sentencia de primera instancia (en la parte del mismo que ha sido literalmente transcrita en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) dejaba abierta la posibilidad, cuando menos teórica, de que la indemnización de daños y perjuicios hubiera podido rebasar dicho límite de cincuenta millones de pesetas, superando incluso lo pedido en la demanda.

Distinto tratamiento ha de corresponder al segundo de los referidos aspectos impugnatorios, el cual debe ser estimado, por las razones que seguidamente se exponen. La regla primera y general, en materia de condena a una indemnización de daños y perjuicios, es la de que el "quantum" de la misma debe ser fijado en la propia sentencia y, sólo en el caso de que ello no sea posible, se puede relegar su fijación (únicamente en cuanto a la determinación de su cuantía, no en lo atinente a la prueba de su existencia, que ineludiblemente ha de hacerse en el proceso) para la fase de ejecución de sentencia, estableciendo las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, a no ser que esto último tampoco sea posible hacerlo en la sentencia (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta Sala de casación entiende que el Juzgado, primero, y el Tribunal de apelación, después, disponían de elementos suficientes para haber fijado en sus respectivas sentencias el "quantum" indemnizatorio, ya que, no habiéndose probado la existencia de daños o perjuicios materiales o profesionales algunos, cuya prueba, como antes se ha dicho, era ineludible hacerla dentro del propio proceso, solamente queda, como susceptible de indemnización, el daño moral que todo ataque al honor comporta (apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo), la fijación de cuya cuantía debió haber sido hecha por la propia sentencia aquí recurrida, de conformidad con los parámetros que, para ello, establece dicho precepto, por lo que, al no haberlo hecho así, incurrió en infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya aplicación debió la Sala "a quo" incluso hacerla de oficio, dado el carácter de norma de orden público que a dicho precepto le corresponde), debiendo, en consecuencia, ser estimado este segundo aspecto impugnatorio del presente motivo, como ya antes se dejó anunciado.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo tercero, en el sentido que acaba de decirse, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para ello, con base en los razonamientos expuestos en la segunda parte del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, y teniendo en cuenta, además, por un lado, los parámetros que para la cuantificación de la indemnización por daño moral (único sufrido por la demandante) establecen los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y, por otro lado, que las demandas por intromisión en el derecho al honor no pueden ser utilizadas como medio de obtener un injustificado lucro personal, esta Sala entiende que la cuantía de la indemnización por dicho daño moral, en favor de la demandante, que, con carácter solidario, le deben pagar los demandados, cuya determinación no procede dejar para la fase de ejecución de sentencia, debe ser fijada, y así se fija, en la cifra de cinco millones de pesetas, sin abono de intereses, salvo los que determina el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia a los demandados, aquí recurrentes; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Gustavo, D. Luis Maríay la entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S.A." (DINPE), ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 609/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de dicha capital), cuya casación parcial se hace en el único y exclusivo sentido de que, sin dejar la fijación del "quantum" indemnizatorio para la fase de ejecución de sentencia (como acordó la sentencia recurrida), debemos condenar y condenamos a los demandados D. Luis María, D. Gustavoy entidad mercantil "Difusora de Información Periódica , S.A." (DINPE) a que, con carácter de deudores solidarios, abonen a la demandante Dª Victoria, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas, sin abono de intereses, salvo los que determina el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del día siguiente al de notificación de esta sentencia a la representación procesal de dichos demandados, aquí recurrentes. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Extremadura 437/2014, 4 de Agosto de 2014
    • España
    • 4 Agosto 2014
    ...lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad ( SSTS 20 de marzo de 1.996, 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 ), por lo que, tanto si las actividades o materias en las que se cometieron las irregularidades podamos considerarl......
  • SAP Zaragoza 453/2003, 25 de Julio de 2003
    • España
    • 25 Julio 2003
    ...el efecto atentatorio que la infidelidad imputada por el Sr. Luis Francisco tuvo en la dignidad personal de la Sra. Silvia (STS 23-7-1990 y 9-2-1998), claro es que, mantenidas en el caso las exigencias de veracidad y ni siquiera intentada la prueba de la verdad de sus imputaciones, hay que ......
  • SAP Madrid 411/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...sobre la condición sexual o los hábitos sexuales ( SSTS 24 de enero de 1997, rec. 649/93, 30 de julio de 1997, rec. 2685/93, 9 de febrero de 1998, rec. 27/94, 31 de diciembre de 1996, rec. 99/02, objeto de recurso de amparo desestimado por la STC 99/2002, 29 de enero de 1999, rec. 1514/94, ......
  • STS 1/2018, 9 de Enero de 2018
    • España
    • 9 Enero 2018
    ...sobre la condición sexual o los hábitos sexuales ( SSTS 24 de enero de 1997, rec. 649/93, 30 de julio de 1997, rec. 2685/93, 9 de febrero de 1998, rec. 27/94, 31 de diciembre de 1996, rec. 99/02, objeto de recurso de amparo desestimado por la STC 99/2002, 29 de enero de 1999, rec. 1514/94, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...o superfluos con relación a la información que se pretende transmitir (SSTS de 21 de octubre de 1996, 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1998). Interpretación de declaraciones susceptibles de atentar contra el honor o la intimidad.-Ante expresiones ambiguas, anfibológicas, crípticas, iró......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR