STS, 22 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:980
Número de Recurso2034/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2034/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano , contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo número 378/08 , sobre Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acuerda el archivo de reclamación por violación de datos personales especialmente protegidos, y posterior desestimación de recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 11 de octubre de 2007 que confirma en reposición la de 23 de julio de 2007, que acuerda proceder al archivo de las actuaciones, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Maximiliano , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, sancionando tanto a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz como al Hospital Santa María de El Puerto por vulneración de los artículos 7 y 8 LOPD , así como al abono al Sr. Maximiliano de las costas causadas" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 378/2008 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 11 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 23 de julio anterior, que acuerda proceder al archivo de las actuaciones seguidas con motivo de la denuncia formulada por dicha parte contra la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz y contra el Hospital Santa María del Puerto, por violación de sus datos personales especialmente protegidos referidos a su salud, intimidad personal y honor.

La sentencia recurrida consigna en su fundamento de derecho primero, con la consideración de datos fácticos relevantes y acreditados, los siguientes:

"1. El 1 de abril de 2005 D. Maximiliano promovió un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, a consecuencia de las lesiones sufridas el 23 de junio de 2004, al caerse en una rampa de entrada de embarcaciones en El Puerto de Santa María, dentro de la Zona de Servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz, reclamación que originó la incoación del núm. 1/2005.

  1. En el expediente de responsabilidad patrimonial incoado dicho denunciante propuso, entre los medios de prueba, la remisión de «Oficio al Hospital Santa María del Puerto por medio del cual se solicite copia de toda la documentación de la que disponga dicho centro sanitario en relación a la fractura sufrida en fecha 23/6/2004 (núm. historial)».

  2. Por su parte la Autoridad Portuaria de Cádiz solicitó, en el mismo procedimiento:

    1. copia de la historia médica en relación a su ingreso el 23 de junio de 2004; b) Informe, en su caso, de pruebas de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas realizadas al paciente; y c) Si no se hubieran practicado las anteriores pruebas, informe de las analíticas del paciente a la entrada al servicio de urgencias.

  3. El siguiente 31/05/2005, el referido Hospital remitió: «copia de la historia médica completa de dicho paciente respecto al ingreso de fecha 23/6/2004 y posterior tratamiento». Añadiendo que «no existe constancia alguna de la práctica de prueba de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas, obviamente por innecesaria para la asistencia que se le prestó»" .

    En el segundo recoge sintéticamente el Tribunal de instancia las consideraciones expresadas por el actor en su escrito de demanda, con el siguiente tenor:

    "Si bien solicitó la práctica de la citada prueba en su escrito de denuncia, el consentimiento se circunscribía, únicamente, a la copia de toda la documentación de que disponía el Hospital Santa María del Puerto en relación a la fractura sufrida el 23/6/2004 y no al resto de las peticiones que realizó la Autoridad Portuaria. Sin que se deba confundir entre la solicitud del interesado para practicar una prueba, y el consentimiento expreso del mismo.

    Además de que el Sr. Maximiliano no tuvo conocimiento de que se hubiese practicado ninguna prueba hasta que le fue notificada su reclamación por la Autoridad Portuaria, ésta solicitó del citado Hospital determinadas pruebas para las que no tenía autorización: las referidas en los aparados b) y c) no se encontraban incluidas en el núm. de historial señalado, y no tenían relación con las lesiones sufridas. Además, tampoco indican la fecha en que supuestamente se realizaron los informes ni a qué historial, lesión, enfermedad o fractura se refieren.

    Se considera, por todo ello, que la Autoridad Portuaria ha vulnerado el artículo 7.3 LOPD .

    Se razona también en la demanda sobre la nulidad del procedimiento por no haberse respetado las garantías del mismo: especialmente en cuanto al periodo de prueba y forma de practicar la misma" .

    Ya en el tercero exterioriza el Tribunal "a quo" las razones que le conducen a la desestimación recurso con los términos siguientes:

    "Es el artículo 80 de la LRJAPyPAC el que determina en su apartado 1 que «los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho». Y en el apartado 3 del mismo el que añade que «el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada».

    En el mismo sentido el R D 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece en el artículo 10 que:

    El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver

    . Y también el artículo 9 del mismo que: En el plazo de 30 días se practicaran cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

    Efectivamente la Autoridad Portuaria, frente a la que se dirigía el procedimiento de responsabilidad patrimonial, solicitó como medio de prueba, al mismo al Hospital que había atendido al reclamante por las lesiones de las que derivaba dicha pretensión de responsabilidad (folio 35): además de la copia de la historia médica completa en relación a su ingreso el día de la caída, también informe de pruebas de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas realizadas al paciente y si no se hubieran realizado dichas pruebas, informe de la analítica del paciente a la entrada al servicio de urgencias.

    Es evidente, por tanto, que se trata de medios probatorios tendentes a acreditar hechos de gran relevancia para el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración, los cuales, por ello, no sólo no necesitan el consentimiento de la parte contraria (como sostiene la demanda), sino que incluso, y conforme a la normativa expuesta, deben ser admitidos por el instructor del procedimiento desde el momento en que no son improcedentes, y tampoco innecesarios.

    En definitiva, además, y como hace constar la resolución de archivo de la AEPD ahora combatida, entre la documentación remitida por dicho hospital solo constaba información sanitaria relativa a dicho Sr. Maximiliano relacionada con el tratamiento de los datos derivados de la caída que motivó su reclamación de responsabilidad patrimonial.

    La tesis del Sr. Maximiliano en el sentido de que la aportación de pruebas a cualquier procedimiento, con datos referentes a la salud, requeriría el previo consentimiento de aquél al que se refieren dicho datos médicos, además de ser contraria a los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 CE , supondría, de hecho, la absoluta obstaculización del normal desarrollo y correcta resolución de cualquier procedimiento, en cuanto implicaría cercenar la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera, no solo alegar, sino también plantear cuantos medios de prueba considerare conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, causando, en definitiva, indefensión material tales partes" .

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia dictada, interpone el presente recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Argumenta, con transcripción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica de mención y del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que de conformidad con el citado artículo 7.3 el consentimiento era necesario tanto para requerir las pruebas solicitadas como para atender el requerimiento; que no valoró en el curso del procedimiento por responsabilidad patrimonial si las pruebas eran o no necesarias para su resolución; que ni siquiera en el indicado procedimiento se le comunicó la admisión de las pruebas por él propuestas ni de otras, no comunicándosele tampoco la apertura del periodo probatorio; y que su tesis relativa a la necesidad del consentimiento no infringe ningún principio elemental en materia de proposición de prueba ni el de tutela judicial efectiva, reiterando esa necesidad o, en su caso, la autorización judicial, aún en los supuestos en que los datos sean recabados para resolver una solicitud de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Dejando al margen de nuestro enjuiciamiento las alegaciones del recurrente relativas a irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial (falta de notificación de apertura de periodo probatorio y de la admisión de medios probatorios), en cuanto carecen de relevancia en la cuestión de litis, muy poco cabe añadir en casación a las razones apuntadas por la Sala de instancia para la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Resaltar que el estado en que se encontraba el recurrente al ingresar en el Hospital Santa María del Puerto, por constituir, sin ningún género de duda, una circunstancia de gran relevancia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, justificaba, sin necesidad de su consentimiento, solicitud de informe de las pruebas de alcoholemia y/o psicotrópicos a él practicadas, o, en su defecto, de las analíticas realizadas.

Entender otra cosa supondría, como refiere la sentencia, desconocer los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva.

Pero es que además, es el propio recurrente quien al solicitar como medio de prueba que se oficiara al Hospital recabando "copia de toda la documentación de la que disponga dicho centro sanitario en relación a la fractura sufrida en fecha 23/06/2004 (nº historial)" , el que en definitiva autoriza por escrito la comunicación de los datos solicitados, en cuanto con la expresión "toda la documentación" se alude a las pruebas practicadas a su ingreso, incluidas las de alcoholemia, psicotrópicos u otras analíticas.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano , contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo número 378/08 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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