STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8207
Número de Recurso1956/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 1200/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Emilio , DOÑA Blanca y DOÑA Sandra , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (EN CANARIAS, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, más tarde sustituido por el también Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Emilio , doña Blanca y doña Sandra , contra Radio T.V. Española en Canarias, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la Entidad demandada en cuanto vulneradora del Derecho de Autor del Sr. Juan Alberto a indemnizar a mis comitentes en la cantidad a determinar en Ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes con expresa imposición de costas a la parte demandada por su evidente temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Emilio , Mª Blanca y Sandra , contra RADIO T.V. ESPAÑOLA EN CANARIAS, S.A., al que absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario. Las costas deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "En atención a lo expuesto, la Sala decide:

Primero

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Emilio , doña Blanca y doña Sandra contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 1.200/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de esta ciudad, revocándola en cuanto desestima la demanda con base en la prescripción de la acción.

Segundo

Conocer el fondo del asunto y desestimar la demanda por los fundamentos de esta Sentencia.

Tercero

Condenar en las costas de la primera instancia a los demandantes y no pronunciarse sobre las de la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DON Emilio , DOÑA Blanca Y DOÑA Sandra , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con específico basamento en lo dispuesto en el art. 1692.4º, se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 428 y 429 del C.c., en relación con los arts. 1º, 2º y 3º de la Ley de 10 de Enero de 1879, Reguladora de la Propiedad intelectual y del art. 20.1.b de la Constitución Española; amén del propio art. 190 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, así como de la Jurisprudencia que se citará en la exposición del presente Motivo...".- SEGUNDO: "Con amparo en lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 8 y 37 de la Ley de 10 de enero de 1879 de la Propiedad Intelectual, y del art. 20.1.b de la Constitución Española y Jurisprudencia que se cita...".- TERCERO: "Con amparo en lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 10 de la Ley 10 de enero de 1879, de la Propiedad Intelectual, y de los arts. 14, especialmente sus apartados 1º y 4º; y 15 de la Ley 22/87 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual; y del art. 6 bis del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, en su redacción dada por la Conferencia de Bruselas de 26 de junio de 1948, ratificada por España a medio de Decreto Ley de 29 de marzo de 1951, y Jurisprudencia que se cita en el presente ordinal, especialmente Sentencia de la Sala Primera de este T.S. de 21 de junio de 1965...".- CUARTO: "Con amparo en lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 14.4º de la Ley 22/87 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual y del art. 6 bis del Convenio de Berna de 9 de Septiembre de 1886, en su redacción dada por la Conferencia de Bruselas de 26 de junio de 1948, ratificada por España a medio de Decreto Ley de 29 de marzo de 1951; del art. 632 L.E.C. y Jurisprudencia que se cita en el presente ordinal...".- QUINTO: "Con específico basamento en lo dispuesto en el art. 1692.4º, se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1969 del C.c., en relación con el 24.1 de la Constitución; así como de la Jurisprudencia que se citará en la exposición del presente Motivo...".

CUARTO

Admitido el recurso, mediante Providencia de 17-12-98, se tiene por personado al Procurador don Luis Pozas Osset en representación de la recurrida Televisión Española, S.A., en sustitución de su compañero fallecido don Luis Pozas Granero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de las Palmas de Gran Canaria en 11 de octubre de 1994, se desestima la demanda presentada por los actores contra los codemandados que constan, la Sala de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 29 de diciembre de 1995, estima el recurso y deja sin efecto la prescripción declarada, pero desestima, en cuanto al fondo del asunto, interponiéndose la casación por los actores.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la decisión que se emite , según F.J. 2º de la primera Sentencia y FF. JJ. 2º y 3º de la recurrida:

  1. ) Los actores, herederos Don. Juan Alberto , instan su pretensión indemnizatoria a fijar en ejecución de sentencia contra la demandada T.V. Canarias, S.A., por vulnerar ésta el derecho de autor de su causante al divulgar dibujos animados en su programa "TENDERETE" (dibujos estáticos, fijos, de personajes canarios que servían de portada al programa de folklore canario citado "Tenderete"), sin autorización desde abril de 1986, finalizando en 26 de septiembre de 1987.

  2. ) Los actores, aportaron a su demanda Justificante de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial -como "dibujos industriales", aplicables a la "ornamentación de publicaciones"- de las que constituyen el objeto del pleito, solicitud de inscripción presentada el día 12-1-1978 y expedido el certificado -título acreditativo de la concesión del registro de dichos "dibujos industriales"- el día 5-7-1978 (f. 18 al 22, 26, 27 de los Autos).

TERCERO

Con base a esos antecedentes si bien la primera Sentencia apreció la excepción aducida por la demandada de prescripción -F.J. 2-, la Sala de instancia revoca ese particular porque en la fecha del hecho, don Juan Alberto , no cumplía con el requisito necesario de la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, por lo que, al presentarse la papeleta de conciliación en 25-10-86 (f. 117 autos), carecía el interesado de la titularidad dominical para la protección de su derecho de autor de los susodichos dibujos. No obstante, la Sala examinando el fondo del asunto, desestima la demanda al razonar: "Según el art. 182, párrafo segundo del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, vigente en este punto, 'se entenderá por dibujo industrial toda la disposición o conjunto de líneas o colores o líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleando cualquier medio manual, mecánico, químico o combinado'. Como elemento de la 'propiedad industrial', consistente ésta en 'la que adquiere por sí mismo... el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo', (art. 1, párrafo primero, segundo inciso, del citado Estatuto, también vigente en este punto), el dibujo industrial es protegible, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial -hoy 'Oficina Española de Patentes y Marcas': disposición adicional primera , de la Ley 21/1992, de 16 de julio- en cuanto a su utilización en el ámbito de la actividad empresarial, no confundible, por tanto, con el dibujo en cuanto obra artística, de tal manera que el propio Estatuto los distingue en su art. 190 al disponer que se entenderán comprendidos en el concepto de dibujo industrial los 'dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial... independientemente de los derechos que pudieran corresponderles en el concepto de propiedad intelectual'. Luego, en el Derecho español existe una doble regulación, separada y concurrente, de la protección de las creaciones formales en que los dibujos consisten, que son la de la propiedad intelectual y la de la propiedad industrial, pues, si bien es cierto que hay un sólo tipo de obras artísticas, cualquiera que sea su destino o su dependencia de un producto industrial determinado, en sistemas jurídicos como el español, con unas normas protectoras del dibujo como creación artística -propiedad intelectual- y de ese mismo dibujo en cuanto utilizable en el tráfico empresarial -propiedad industrial- es el autor quien, al buscar la protección en ambos espectos, o decantarse por uno de ellos, decide, con esa manifestación de voluntad, el ámbito al que extiende o circunscribe la referida protección de su creación exteriorizada en el dibujo de que se trate. Y en el caso que nos ocupa, don Juan Alberto , optó por solicitar el amparo en el campo de la propiedad industrial, ámbito ajeno al uso que tuvieran los dibujos animados emitidos por T.V.E. en su programa "Tenderete", programa, por otra parte, de carácter cultural -divulgativo/recreativo, pero no comercial ni empresarial en general, actividad ésta dirigida al mercado, para colocar en él, con fines lucrativos, un producto o un servicio. Por consiguiente, en la fecha de acaecimiento del hecho tomado como fundamento de la pretensión de los actores -meses de mayo y septiembre del año 1986- don Juan Alberto no cumplía con el requisito legalmente necesario -la inscripción en el Registro de la Propiedad (intelectual) para obtener la protección del derecho de autor sobre los referidos dibujo de tal manera que en ese momento, así como cuando su mujer, doña Sandra , presenta papeleta de conciliación contra "Radio Televisión Española, S.A'-, el día 25 de octubre del mismo año 1986- (f. 117 de los autos) carecía don Juan Alberto de la titularidad dominical con efectos legales de protección del derecho de autor de los susodichos dibujos"; e incluso, en el 4º, también alcanza igual conclusión aplicando la Ley vigente 22/1987 de 11 de noviembre, si bien, especifica que los hechos han de someterse íntegramente a la Ley de 10 de enero de 1879.

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, (tras introducir un alegato PREVIO sobre la procedencia de la admisión de este recurso, que, en efecto, se acoge), con específico basamento en lo dispuesto en el art. 1692.4º, se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 428 y 429 del C.c., en relación con los arts. 1º, 2º y 3º de la Ley de 10 de Enero de 1879, Reguladora de la Propiedad intelectual y del art. 20.1.b de la Constitución Española; amén del propio art. 190 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, así como de la Jurisprudencia que se citará en la exposición del presente Motivo; que, el razonamiento del Juzgador de Apelación que se plasma en las líneas que anteceden puede sintetizarse de la siguiente manera: como el Sr. Juan Alberto , causante de mis representados, optó por inscribir sus dibujos en el Registro de la Propiedad Industrial, ello acarreaba la pérdida de cualquier tipo de protección desde la óptica del Derecho de Propiedad Intelectual que, con carácter general reconocen los preceptos aquí citados como infringidos, razonamiento que se estima desacertado y contrario a los preceptos citados... Este hecho de inscribir estos modelos en el Registro de la Propiedad industrial, es lo que mueve al Juzgador de Apelación a declarar no merecedora de protección intelectual a la obra del citado Sr. Juan Alberto , olvidando que este señor fue, durante muchos años, un reputado artista, mundialmente conocido en el campo de la caricatura, que llegó a realizar exposiciones internacionales, con gran éxito, según puede apreciarse de la profusa prueba, tanto documental como Pericial, obrante en las actuaciones de instancia. Pero quizás el mayor argumento en contra de la apresurada conclusión de la Sentencia aquí recurrida, nos lo da la propia legislación de las Patentes Industriales, ya que, el art. 190 del Estatuto de la Propiedad industrial establece: "se entenderán comprendidos también en este grupo los modelos y dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial. Por tanto, están comprendidas en este capítulo las obras ornamentales, las empleadas para el embellecimiento de un producto fabricado, las fotografías originales, etc., independientemente de los derechos que pudieran corresponderles en el concepto de la propiedad intelectual". Como puede apreciarse, el precepto esgrimido en la Sentencia objeto de Casación para sacar la conclusión de la falta de protección del Derecho de la Propiedad Intelectual a la obra del causante de mis poderdantes, no lleva a cabo una exclusión, o un distingo de lo que sea acreedor de la calificación de propiedad Industrial o Intelectual, contraponiendo ambos conceptos, y muy al contrario o lo que se establece en este artículo es la posibilidad de una doble protección, desde ambos puntos de vista, de una misma obra, cuando ésta corresponda a las categorías citadas; esto es: los modelos o dibujos que reproduzcan una obra de arte. Por tanto, de lo que antecede, se deduce que resulta cuando menos desacertado el razonamiento de la Sala de Apelación de desproveer a la obra de don Juan Alberto , de protección desde la óptica de la normativa de Propiedad Intelectual, por haber elegido dicho señor inscribir la misma en el Registro de la Propiedad Industrial, y no en el registro destinado al archivo de obras dimanantes de la Propiedad Intelectual.

En el SEGUNDO MOTIVO, con amparo en lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., se articula el presente Motivo por infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 8 y 37 de la Ley de 10 de enero de 1879 de la Propiedad Intelectual, y del art. 20.1.b de la Constitución Española y Jurisprudencia que se cita, lo cual se actúa en base a las causas que se expresan a renglón seguido: Como puede apreciarse, se deniega, a medio de estas líneas, al padre de mis prepresentados, y por ende a éstos, la protección del derecho de Propiedad Intelectual, por no haberse inscrito la obra del Sr. Juan Alberto en el Registro correspondiente, haciendo constar la Sala de Apelación la preceptividad del trámite de anotación para que se pudiera dar lugar a esta protección, que establece el art. 36 de la anterior Ley de Propiedad Intelectual; pero no se realiza mención alguna acerca del art. 37 del mismo texto legal, que en este momento es considerado expresamente infringido por la desposesión de derechos implícita en el texto que precede, toda vez que este último precepto establece: "Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura o topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultura o plástico quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito. No por ello dejan de gozar plenamente sus propietarios de todos los beneficios que conceden esta ley y el derecho común a la propiedad intelectual". Lo tajante de la inmediata redacción legal huelga cualquier comentarios, pero a pesar de ello, aún a riego de caer en reiteración, y trasladando esta norma al supuesto aquí enjuiciado, no puede tener otra significación que la de, teniendo las obras que constituyen el objeto de este pleito el innegable carácter de pictóricas, gozar de la plena protección de la legislación especial, con independencia de si han sido inscritas o no en el Registro de la Propiedad Intelectual: este razonamiento tiene, además, amparo en el art. 8 de la misma Ley de 10 de enero de 1879, que dispone: "No es necesaria la publicación de las obras para que la Ley ampare la propiedad intelectual. Nadie por tanto tiene derecho a publicar sin permiso del autor una producción científica, literaria o artística que se haya esterografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada, así como tampoco las explicaciones orales".

QUINTO

Ambos Motivos ha de aceptarse y, por ello, el recurso con base a las siguientes consideraciones:

  1. Que, como es sabido, el derecho de autor sobre su obra, goza de la protección general de la propiedad privada, que, por tanto, no puede sufrir limitaciones o, emisiones de uso por un tercero sin su autorización (S. 15-12-1998).

  2. Que si bien es cierto la argumentación de la recurrida sobre la dualidad reguladora en nuestro Derecho (habida cuenta la cronología de la legalidad aplicatoria) de la protección de los dibujos artísticos, o de la tutela de sus creaciones formales, ya que, por un lado, se les contempla como creación artística en sede de propiedad intelectual, y, por otro, en cuanto a su uso en el tráfico empresarial, (así, dentro del Estatuto de la Propiedad Industrial y en el marco del derecho de propiedad Industrial en su art. 2 ap. c) ya se hablaba de dibujo industrial como de dibujo artístico, y así se define el Dibujo industrial en su art. 182 -S. 26-10-94- mientras que el dibujo artístico, lo está en el art. 190, ambos merecedores de tutela tras su inscripción en el Registro: art. 183; sin perjuicio de que el segundo goza también de tutela si está inscrito en el Registro de Propiedad industrial, dualidad también contemplada en la S. 5-5-1998) dentro ya de la propiedad industrial, y que el autor puede optar por un sistema u otro de subsunción legal en su propiedad, no es posible sancionar sin cobertura alguna al derecho ejercitado en autos porque el mismo solo estaba inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, según lo constatado.

  3. Cabe al efecto aplicar el dibujo cuestionado en su dinámica operativa dentro del Estatuto de 26 de julio de 1929 -sin posibilidad de retrotraer los efectos de la vigente Ley de 11-11-1987, S. 4-1-2000-, cuanto dispone el citado por la Sala "a quo" art. 182 en relación con el 190, al prescribir que se entenderán comprendidos en el concepto de dibujo industrial los 'dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial... independientemente de los derechos que pudieran corresponderles en el concepto de propiedad intelectual'. Mientras que en la esfera, en cierto modo estática de su proyección, exclusivamente, intelectual de los citados dibujos artísticos, era condición indispensable -según el art. 36 que cita la Sala de la primitiva Ley de 10-1-1819-, el haber inscrito el derecho correspondiente en el Registro de la Propiedad Intelectual, lo que, claro es, no acaeció en la litis.

  4. Dentro de la panorámica de los derechos sobre bienes inmateriales -tanto lo sean de propiedad industrial como intelectual- y aplicándole al problema desde sus inicios ordenadores hasta la normativa vigente, existe un cuerpo decantado de doctrina jurisprudencial que examina su contenido y lo desdobla, bien resaltando su proyección directa emanada de la propia personalidad -inmanencia "ad intra"- que comportan los llamados derechos morales y su vertiente "ad extra" de los llamados derechos materiales o patrimoniales que como tal, corresponde a su autor y que le protegen de cualquier injerencia extraña y le permiten su uso o explotación exclusiva según su índole; los primeros, regulados en el Cap. III, Sección 1ª art. 14 y ss. y, los Segundos en la Sección 2ª, arts. 17 y ss, de la Ley 22/1987 de 11 noviembre (hoy, derogados por D. Derogativa única del R.D. Ejecutivo 1/1996 de 12 de abril), de tal forma que su autor es el único titular de ese uso y puede, por tanto, no sólo ejercitarlo a su modo, sino impedir aquel uso indebido por persona no autorizada, -entre otras la S. citada en el Motivo de 30- 10-95- .

  5. Derivar de esos antecedentes, como hace la Sala, de que por estar reconocida esa titularidad sólo en la dinámica industrial, esto es, la relativa al uso o explotación del objeto artístico así registrado, no puede deparar a los interesados acción de defensa alguna tendente a la evitación de esa injerencia o, en su caso, -como en autos- su derecho al resarcimiento, no debe sostenerse, porque, ni de la normativa expuesta se obtiene esa consecuencia, ni menos, aún, es compartible la argumentación de la instancia en su transcrito F.J. 3º de que literalmente, "el programa en que se divulgaron los dibujos era o tenía un 'carácter cultural o divulgativo/recreativo', pero no comercial o empresarial, al consistir éste en una 'actividad dirigida al mercado para colocar en él con fines lucrativos, un producto o un servicio', porque, ello, sin más, desconoce la obviedad de que la demandada es un auténtico ente empresarial y, que pese a intercalar, en su caso, programas formativos, no por ello tal contingencia impide para el conjunto de su actividad difusora, se cumpla el objetivo económico o de agiotaje que conlleva todo ente televisivo, en su misma finalidad estatutaria.

  6. Asimismo, frente a esa dicción del art. 36 de la Ley antigua, sobre la necesidad de la inscripción, no puede omitirse, como dice el impugnante, la presencia del art. 37 que relega de tales previsiones formales instrumentos afines a los de los dibujos cuestionados.

  7. Por último, tampoco se acoge que la improcedencia indemnizatoria provenga al no haberse demostrado la realidad de los perjuicios por los actores -F.J. 5º- pues, aparte de subsumir ese particular en el vigente art. 14 de la ley 22/1987, es claro, que aquella tutela general razonada ha de acoger el derecho indemnizatorio que, "per se", proviene de la violación por un uso indebido por la demandada del derecho de autor del titular debidamente constatado en el Registro de la Propiedad Industrial, en términos análogos a los del vigente art. 64 de la Ley de Patentes de 20-3-1986.

SEXTO

En definitiva, la procedencia de la tutela de la acción ejercitada con la condena a la indemnización correspondiente en los términos que se declaran, como síntesis de lo razonado, resulta, de los siguientes argumentos:

  1. Que bajo la órbita de la anterior Ley de Propiedad Intelectual de 10-1-1879, en la que la Sala "a quo", "ab initio", -F.J. 4º- enmarca el litigio, ha quedado reflejada la innecesariedad de esa previa inscripción para la tutela demandada: art. 37 de la citada.

  2. Que bajo la perspectiva de la vigente Ley de Propiedad Industrial 22/1987 de 11 de noviembre (hoy derogada por el Real Decreto Ley 1/1996 de 12 de abril), que también la Sala contempla para desconocer aquel derecho -F.J. 4º y ss.- ya se ha razonado cómo ha existido esa explotación indebida de los dibujos artísticos, y la indiscutible actividad de agiotaje de la demandada, con el correspondiente perjuicio irrogado a los actores, por la falta de autorización preceptiva para su uso.

  3. Mas sobresale que la normativa prioritaria de aplicación al litigio, al estar el derecho de los actores sobre esos dibujos artísticos convenientemente inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, es en el marco del Estatuto D. 22-5-1931 y R.O. 30-4-1930, en donde emana la tutela que se declara a resultas de esa infracción del derecho de explotación exclusiva de la obra, -art. 10- normativa, por lo demás, hoy vigente al no haber quedado derogado en lo relativo a dichos dibujos artísticos por la actual Ley de Patentes y Modelos de utilidad 20-3-1986, según su D.D. 1 a) y en aplicación, en lo atinente, de sus arts. 2- 4-6 y 10 y, sin perjuicio de la citada sanción del art. 64 de aquella Ley.

SEPTIMO

La acogida de los dos Motivos, hace innecesario examinar los demás, y por ello, actuando la Sala a tenor del Art. 1715-1-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima el recurso y con ello la demanda con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Emilio , DOÑA Blanca y DOÑA Sandra , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 29 de diciembre de 1995, que dejamos sin efecto en cuanto se desestima la demanda, y en su lugar se estima la misma y se condena a la demandada al pago de la indemnización correspondiente cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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