STS 19/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución19/2008
Fecha31 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 263/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Huelva Información, S.A., D. Blas, D. Romeo y D. Aurelio, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 235/98, por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 8 de noviembre de 2000, dimanante del juicio incidental de protección del derecho al honor número 315/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Ministerio Fiscal y los procuradores D. Carmelo Olmos Gómez y D. Luciano Roch Nadal en nombre y representación respectivamente de Radio Punta Umbría y el Ayuntamiento de Punta Umbría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia instrucción n.º 4 de Huelva dictó sentencia de 15 marzo de 2000 en autos n.º 315/1998, sobre incidente de protección civil del derecho al honor y de la propia imagen, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Huelva Información S. A. y D. Romeo contra D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L. debo declarar y declaro que las declaraciones efectuadas por el demandado D. Luis Carlos en la emisora Onda Punta Radio, propiedad de Radio Punta Umbría S. L., en septiembre de 1998, consistentes en afirmar que "el pueblo de Punta Umbría tiene que saber que al Alcalde en persona se le ha llegado a ofrecer que mediante una cuota que se pague a ese medio de información, la imagen del Alcalde y la imagen del pueblo mejoraría como nosotros quisiéramos. Y nosotros no vamos a caer en ese pago de esa cuota ni nos vamos a asustar por el chantaje y amenazas, incluso hacia mi persona a través del Huelva Información" y preguntado por su interlocutor sobre si tiene pruebas de lo que manifiesta, dijo textualmente espacio "Yo, la prueba que tengo que en la puerta de al lado de Huelva Información el Sr. Romeo me hizo la oferta y me la ha hecho por dos veces: Y la prueba es que en algún otro pueblo se está haciendo, Punta Umbría no lo ha hecho ni lo va a hacer y que me traten como les dé la gana", suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional de Huelva Información S. A. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L. a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en la intromisión ilegítima, así como indemnizar a D. Romeo en 400 000 pesetas por el daño moral causado y a difundir el encabezamiento y el fallo condenatorio de esta sentencia en el medio radiofónico Onda Punta Radio y en un periódico de su elección de difusión provincial y, todo ello, con expresa imposición a D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L. de las costas procesales causadas a D. Romeo y Huelva Información S. A.

»Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas y D. Aurelio contra D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente proceso, con expresa imposición a los actores citados de la mitad de las costas procesales causadas a los demandados antedichos.

»Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio, D. Blas, D. Romeo y la mercantil Huelva Información S. A., contra el Ayuntamiento de Punta Umbría, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Punta Umbría de las pretensiones deducidas en su contra en el presente proceso, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas al mismo».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver las distintas excepciones de índole procesal planteadas por los demandados. El Ayuntamiento de Punta Umbría, a través de su representación procesal, plantea, en primer lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la demanda se dirige contra. D. Franco y el Alcalde se llama D. Luis Carlos. En efecto, este es un error de la demanda que queda subsanado con la comparecencia en autos de D. Luis Carlos, el cual estaba identificado por su condición de Alcalde de Punta Umbría, expuesta en la demanda. En segundo lugar, al amparo del artículo 533.7° de la ley rituaria, se alega la excepción procesal de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, requisito preciso para demandar al Ayuntamiento, conforme a los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Este requisito formal se ha cumplido por los actores, como reconoce el propio escrito de contestación a la demanda, con la presentación de una reclamación posterior al escrito de demanda. En este caso, el privilegio que representa la necesidad de reclamación previa en vía administrativa debe decaer en los supuestos de solidaridad de deudores, no siendo de aplicación cuando el organismo público es traído al proceso como responsable solidario junto con otras personas físicas y jurídicas; ya que el actor/es es libre de demandar a un solo deudor solidario, a varios, o a todos, tal y como expresa el artículo 1144 del Código Civil, de forma que si mantenemos la obligación formalista de demandar al organismo público y esperar su resolución, el actor se ve privado de las acciones que legalmente le corresponden contra otras personas físicas y jurídicas, en clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Además, este requisito formalista, que carece de fundamentación procesal, ha sido considerado como inoperante en nuestro Derecho en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como han sostenido diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras; SSTS de 15 marzo de 1993 o 27 diciembre de 1995. Por último, se alega la excepción de falta de jurisdicción, que debe rechazarse, ya que la Jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente si se demandase solo al Ayuntamiento de Punta Umbría como responsable civil, pero en este caso se ejercita una acción de protección del derecho al honor frente a otras personas físicas y jurídicas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden civil al amparo del artículo 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por su parte, la representación procesal de D. Luis Carlos excepciona falta de legitimación pasiva como persona física, por cuanto que este Señor es Alcalde del Ayuntamiento de Punta Umbría y ha efectuado sus manifestaciones en tal calidad. Esta excepción procesal debe rechazarse de plano. El Sr. Franco es una persona física que además, es Alcalde de Punta umbría. La intromisión ilegítima viene constituida por expresiones verbales pronunciadas en un programa de radio por el Sr. Franco, por una persona física, y no expresiones que utiliza un decreto del Ayuntamiento o un bando municipal aprobados por el Pleno, por ejemplo, que serían casos en que la legitimación pasiva correspondería al Ayuntamiento como tal, que estaría representado por su Alcalde, fuese quien fuese al interponerse la demanda.

»Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Punta Umbría alega la excepción de litispendencia al contestar la demanda interpuesta en los autos acumulados, lo que carece de virtualidad procesal, puesto que es evidente que concurre litispendencia en la segunda demanda, pero se acumulan los autos, de modo que la litispendencia no empece pronunciarse sobre el fondo del asunto en la demanda originaria.

»Segundo. Entrando en el fondo del asunto, los actores ejercitan una acción de protección del derecho al honor frente a lo que consideran una intromisión ilegitima en ese derecho realizada por D. Luis Carlos, Alcalde de Punta Umbría, en una entrevista del mes de septiembre en la emisora de radio Onda Punta Radio. En concreto, en el curso de la entrevista, tal y como reconoce el Sr. Franco en confesión judicial, hizo manifestaciones de este tenor literal: "El pueblo de Punta Umbría va a luchar y no se va a dejar chantajear, como ya ha dicho en otra ocasión Franco, también lo digo yo, vamos a mantenemos firmes, no nos vamos a dejar chantajear, ni vamos a pagar ningún impuesto revolucionario para que nos traten bien." El pueblo de Punta Umbría tiene que saber que al Alcalde en persona se le ha llegado a ofrecer que mediante una cuota que se pague a ese medio de información (se refiere al periódico Huelva Información), la imagen del Alcalde y la imagen del pueblo mejoraría como nosotros quisiéramos. Y nosotros no vamos a caer en ese pago de esa cuota ni nos vamos a asustar por el chantaje y amenazas, incluso hacia mi persona a través del Huelva Información"; y preguntado por su interlocutor sobre si tiene pruebas de lo que manifiesta, dijo textualmente "Yo, la prueba que tengo que en la puerta de al lado de Huelva Información el Sr. Romeo me hizo la oferta y me la ha hecho por dos veces: Y la prueba es que en algún otro pueblo se está haciendo, Punta Umbría no lo ha hecho ni lo va a hacer y que me traten como les dé la gana". Posteriormente se refiere a un grupo de presión que define de social económico o económico-social afín a un partido político, al Partido Popular y señala textualmente que: "Yo no tengo prueba si una entidad, pero si que sé que Aurelio, Presidente de la FOE, y Blas, están detrás de esta operación de desgaste...", "... creo no, lo afirmo totalmente que es la cabeza de Blas...".

»Tercero: El artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 establece que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en tanto que el artículo 20.10 apartados a) y d), reconocen el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir libremente información veraz, señalando el apartado 4 del artículo 20 que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

»La resolución de la cuestión litigiosa requiere determinar si las expresiones utilizadas por el demandado están amparadas por los derechos de libertad de expresión y de información, o si suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la colisión o conflicto entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información y de expresión de otra, se han sentado las directrices que se exponen a continuación: que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica y absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública, libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren; que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar en otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; que tal relevancia comunitaria y no simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar al exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información por otra; y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada por su nombre y apellidos, o a de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprochables a todas luces, sean cuales fueren usos sociales del momento (SSTS 23 de marzo y 26 de junio de 1987, de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1992, 28 de abril y 4 de octubre de 1993, 18 de mayo de 1994 o 7 de julio de 1997, entre otras muchas). En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la Persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política o social, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1 ; pero como cortapisa a la mayor prevalencia a conceder al interés general cuando la persona afectada ostente el carácter de persona pública en razón del cargo que desempeña, es de tener en cuenta, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, que la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas, puesto que el derecho al honor es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho), o ante los demás (transcendencia o aspecto externo), y cuya negación se produce fundamentalmente a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que la haga desmerecer en su propia estimación o en el entorno social o profesional en que se desenvuelve.

»Cuarto: Partiendo de la doctrina expuesta y examinada la transcripción de la conversación mantenida por el Sr. Franco en la emisora de radio, debe concluirse que la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce con relación al periódico Huelva Información y al Sr. Romeo, director comercial del mismo, por cuanto que, tanto al periódico como a este Señor se le imputa un comportamiento deshonesto, que hace desmerecer en la consideración ajena, objetivamente reprobable y mezquino, cuál es hacer depender las noticias que se publican sobre el Alcalde y el pueblo de Punta Umbría de que se pague o no una renta mensual al periódico, como se desprende de las afirmaciones del Sr. Luis Carlos al decir que "el pueblo de Punta Umbría tiene que saber que al Alcalde en persona se le ha llegado a ofrecer que mediante una cuota que se pague a ese medio de información, la imagen del Alcalde y la imagen del pueblo mejoraría como nosotros quisiéramos. Y nosotros no vamos a caer en ese pago de esa cuota ni nos vamos a asustar por el chantaje y amenazas, incluso hacia mi persona a través del Huelva Información" y preguntado por su interlocutor sobre si tiene prueba de lo que manifiesta, dijo textualmente" Yo, la prueba que tengo que en la puerta de al lado de Huelva Información el Sr. Romeo me hizo la oferta y me la ha hecho por dos veces. Y la prueba es que en algún otro pueblo se está haciendo, Punta Umbría no lo ha hecho ni lo va a.hacer y que me traten como les de la gana". Estas afirmaciones, si bien se incardinan en el contexto de una crítica a los artículos del periódico, que es perfectamente legítima, se extralimitan e inciden en imputar conductas, aptitudes y comportamientos coactivos, contrarios al fin de dar información veraz, que debe ser el objetivo primordial de un periódico y, por tanto, desacreditan al medio informativo y al Sr. Romeo frente a terceros, imputándoles un comportamiento impropio, inadecuado y nada profesional, al tiempo que hacen recaer en el Sr. Romeo la autoría de tal proposición coactiva. Sobre la veracidad de la imputación no existe prueba alguna, de tal forma que lo manifestado excede el ámbito de la libertad de expresión y del derecho a comunicar libremente información veraz, y supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del periódico Huelva Información y del Sr. Romeo, que se incardina en el nº 7 del artículo 7 de la L.O.1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

»Quinto: En virtud de lo expuesto anteriormente procede estimar la demanda interpuesta por Huelva Información S. A. y por D. Romeo, procediendo dictar sentencia que declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor y condene a publicar lo resuelto e indemnizar el perjuicio causado, al amparo del artículo 9 de la ley de Protección del Derecho al Honor. Ahora bien, la cuantía solicitada en concepto de indemnización es claramente desorbitada. En este caso, el daño moral al periódico Huelva Información o, mejor dicho, a la entidad mercantil que lo explota, Huelva Información S. A., es inexistente por tratarse de una persona jurídica; y el perjuicio o daño patrimonial no se acredita, dado que no se prueba una disminución de ventas en Punta Umbría o en otros lugares tres el desprestigio profesional sufrido. Por tanto, Huelva Información S. A. obtendrá la satisfacción de su derecho de protección del derecho al honor con la publicación de esta sentencia, siendo improcedente el que se le conceda una indemnización pecuniaria por daño moral. Por su parte, D. Romeo sí que tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado que se limita al daño moral, puesto que no ha perdido su trabajo tras estas manifestaciones a consecuencia del desprestigio profesional que suponen, ni ha visto perjudicado su patrimonio en forma alguna por la intromisión ilegítima. Para valorar el daño moral debe atenderse a que las expresiones no han reportado lucro alguno al infractor, y además son expresiones verbales, que carecen de la reflexión y mayor incidencia que tienen las ofensas por escrito, de tal forma que se estima adecuado cifrar la indemnización por daño moral en 400 000 pesetas dado, además, que la satisfacción moral se complementa con la publicación de la sentencia.

»La condena antes expuesta debe imponerse frente al autor material de la intromisión ilegítima, Sr. Franco, y de forma solidaria frente a Radio Punta Umbría S. L., titular del medio informativo que difundió las expresiones y que incluso alentó las declaraciones por medio del interloculotor del Sr. Franco, que pide a éste que exprese qué pruebas concretas tiene y va contemporizando con el hilo argumental del Sr. Franco permitiéndole cualquier expresión, aunque sea ilícita y perjudicial para la honra de terceros, formulando expresamente la pregunta que lleva a indicar la persona concreta del Sr. Romeo ; procediendo su condena solidaria en aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, vigente en esta materia y aplicable a estos supuestos conforme a una consolidada Jurisprudencia.

»En cuanto al Ayuntamiento de Punta Umbría, debe ser absuelto. El Ayuntamiento no es la persona jurídica que es titular del medio informativo y, además, la intromisión ilegítima no se produce por una acto del Ayuntamiento o Corporación municipal como tal (un decreto, un bando municipal, un acto administrativo, etc.).

»Sexto: La demanda interpuesta por D. Blas y D. Aurelio debe ser desestimada. En el contexto en que se desarrolla la conversación en la radio lo que se imputa expresamente a estos Señores es pertenecer a un grupo de presión socio-económico o económico social que causa daño a Punta Umbría mediante los artículos publicados en el periódico, con continuas críticas al equipo de gobierno o al Alcalde, favoreciendo, se dice, los intereses del partido político de la oposición, el Partido Popular. A los Sr. Blas y Aurelio, director del periódico Huelva Información y Presidente de la Federación Onubense de Empresarios, respectivamente, no se les acusa directamente de cometer la coacción de exigir un precio a cambio de un buen trato informativo, sino que la referencia a los mismos está centrada en un tema político, de interés público, no se usan calificaciones o adjetivos que sean deshonrosos, y se les critica como rivales políticos, por entender que perjudican a Punta Umbría al tratar de desgastar al Alcalde y su partido político (PSOE) y de favorecer la postura del Partido Popular. En este ámbito, en tanto que no les imputa directamente la conducta ofensiva, sino solo se les imputa el formar un grupo de presión para favorecer los intereses de un partido político concreto, no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor, debiendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de comunicar libremente información, máxime frente a dos personas, que por los cargos que ostentan en la sociedad deben considerarse personas públicas con capacidad para formar opinión pública, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, ya expuestas al hablar sobre el conflicto de derechos y la directriz jurisprudencial relativa a que la protección a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1 cuando se trate de temas de interés general referidos a personas públicas.

»Séptimo: En aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Romeo y Huelva Información S. A. contra Radio Punta Umbría S. L. y D. Luis Carlos, procede imponer a los demandados vencidos las costas procesales causadas atendiendo a que se estima la demanda en cuanto a la pretensión principal, en tanto que la pretensión indemnizatoria no está sujeta a bases taxativas y puramente objetivas en los que fundarla. Por lo demás, procediendo la desestimación de la demanda frente al Ayuntamiento de Punta Umbría, todos los actores deben abonar las costas procesales causadas al Ayuntamiento. Por último, los actores D. Blas y D. Aurelio, cuya demanda es desestimada también frente a D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L., atendiendo a que la demanda la interponen de forma conjunta cuatro actores y se estima solo respecto a dos, los dos actores cuya demanda se desestima deben abonar la mitad de las costas procesales causadas a los demandados absueltos por sus pretensiones».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia de 8 de noviembre de 2000 en el rollo de apelación número 235/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Blas, D. Aurelio, D. Romeo y Huelva Información y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Radio Punta Umbría S. L. y D. Luis Carlos, en ambos casos contra la sentencia dictada en los autos de juicio incidental de protección del derecho al honor número 315/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva de fecha 15 de marzo de 2000 y, en su consecuencia, revocamos la indicada resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Blas, D. Aurelio, D. Romeo y Huelva Información contra Radio Punta Umbría S. L., D. Luis Carlos y el Ayuntamiento de Punta Umbría, absolviendo a todos y cada uno de los demandados de los pedimentos en la misma contenidos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En el acto de la vista los apelantes actores solicitaron la estimación íntegra de la demanda en sus propios términos y por los fundamentos en la misma esgrimidos, alegando que la sentencia es contradictoria al haber desestimado en su totalidad la pretensión de dos de los demandantes estimando parcialmente la del tercero, que los hechos han quedado debidamente acreditados por las transcripciones de la emisión radiofónica y que constituyen una intromisión prevista en el artículo 8.° de la Ley 1/82 y en cuanto al Ayuntamiento de Punta Umbría que debe ser condenado en iguales términos de los restantes codemandados, toda vez que la Corporación municipal ostenta el 100% del capital social de Radio Punta Umbría que se configura como un servicio municipal. Entiende esta parte apelante que las manifestaciones del Sr. Alcalde hacen referencia a una persecución y chantaje promovidos por el periódico, actuación que califica de "impuesto revolucionario", imputando la comisión de un delito, con una voluntad clara de difamación, sin que la libertad de expresión pueda dar amparo a expresiones injuriosas.

La apelante demandada Radio Punta Umbría solicitó la revocación de la sentencia al entender que no es de aplicación el artículo 65 de la Ley de 1966 y que las circunstancias de la emisión de la entrevista radiofónica impedían la comprobación de las manifestaciones, siendo imprevisibles las repuestas dadas por el entrevistado, todo ello de acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 336/93 y 21/94.

El apelante demandado D. Luis Carlos solicitó la revocación de la sentencia alegando que las declaraciones habían sido sacadas de su contexto y que el Sr. Alcalde se limitó a hacer una reflexión general sobre los problemas de Punta Umbría entre los cuales citó el enfrentamiento directo entre el Ayuntamiento y el periódico Huelva Información, sin que existiese ánimo de menosprecio alguno, sino únicamente de crítica, cuyo interés debe prevaler sobre el particular de los demandantes y, por lo que se refiere en concreto a la demanda interpuesta por el Sr. Romeo, que éste en su calidad de Director Comercial del periódico Huelva Información ha actuado del modo criticado con otros Ayuntamientos y que ha manifestado en repetidas veces a la Corporación de Punta Umbría que no estaba de acuerdo con el reparto de la publicidad municipal debiendo atenerse el Ayuntamiento "a las consecuencias".

El apelado Ayuntamiento de Punta Umbría solicitó la confirmación de la sentencia que le absolvía de las reclamaciones formuladas por todos y cada uno de los demandados al entender que el Ayuntamiento no es la persona jurídica titular del medio y que ha delegado en un Consejo las facultades de gestión y de representación y que el Ayuntamiento no ha adoptado acto administrativo en sentido alguno.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por su propios fundamentos.

Segundo. Debe señalarse como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso que la doctrina del Tribunal Constitucional ha configurado el conflicto entre los derechos del artículo 20 y el derecho al honor del artículo 18, ambos de la Constitución Española como un conflicto entre derechos fundamentales, habiendo señalado que lo primeros se encuentran en una situación que ha calificado bien de jerarquía institucional (SSTC 159/86 o 171/90 ) o de posición prevalente (SSTC 240/92 o 336/93 ) o que tienen "un valor superior o eficacia irradiante" (STC 121/89 ), con lo cual se ha querido resaltar que la posición preferencial de artículo 20 sobre el 18 tiene su fundamento en la propia naturaleza de la libertades de expresión o de información que poseen un contenido institucional en cuanto que su ejercicio sirve para la formación de la opinión pública, lo cual constituye uno de los pilares del Estado de Derecho.

Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información. De acuerdo con la STC 107/88, la primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la segunda el de comunicar libremente información sobre hecho noticiables. De ello se deriva una importante consecuencia y es la de que él alcance justificativo de ambas libertades frente a una supuesta intromisión en el derecho al honor es diferente, en el sentido de que el ámbito de actuación de la libertad de expresión (al cual se contrae el presente litigio toda vez que se trata de opiniones vertidas por un invitado a un programa de radio, que no son ofrecidas directamente como noticias) es mucho más amplio que la de la información por no operar, en un principio, el límite de la veracidad, aunque ello no permita desproteger el derecho al honor frente a opiniones que careciendo de interés público, resulten formalmente injuriosas.

Por otro lado, como señaló la sentencia antes citada, la prevalencia de artículo 20 se refuerza cuando los titulares del derecho al honor son personas públicas, entendiendo por ellas no sólo los representantes de los poderes públicos, sino todas aquellas que realizan un trabajo destinado esencialmente, al público o con relevancia pública y tratándose la libertad de información de una libertad pública, las personas que su trabajo cooperan a la formación de la opinión general mediante el suministro de información deben ser consideradas públicas en el sentido expuesto, únicamente en el caso (como el que nos ocupa) en el que la supuesta intromisión en el derecho a honor viene referida a su actuación como integrantes de un medio informativo y no a su vida privada o íntima o a aspectos que no guarden conexión con el hecho en cuestión.

Tercero. Aplicando los anteriores fundamentos al caso que no ocupa, la Sala estima que procede la desestimación íntegra de la demanda inicial y ello porque de la lectura de las manifestaciones del Sr. Alcalde a la emisora radiofónica, se desprende que las mismas fueron vertidas en un contexto de crítica política, lo cual debe entenderse no sólo en el ámbito de la contienda entre partidos políticos en los períodos electorales, sino en el sentido aristotélico del término, es decir, en la actividad relativa en los asuntos públicos, sin que las expresiones impliquen intromisión alguna en la esfera privada de ninguno de los demandantes, sino referidas a su actuación como Consejero, Director y Director Comercial de Huelva Información, limitándose el demandado a resaltar su disconformidad con la línea editorial del periódico, que considera injusta y contraria a su intereses, los cuales identifica con los de la localidad que representa. Sin entrar a valorar el acierto o desacierto de las manifestaciones, nada permite entender que haya existido animus iniurandi alguno o menosprecio de prestigio que ostenta los actores, ya que es de sobra conocido que cada medio informativo defiende los intereses que le son propios, ya sea por motivos políticos, sociales o económicos y que como mass media influyen de manera poderosa en la formación de la opinión pública.

En concreto y al contrario de lo que se afirma en la sentencia de instancia, tampoco se vertieron manifestaciones injuriosas contra el Sr. Romeo, Director Comercial de Huelva Información. Si se leen detenidamente las transcripciones, puede señalarse que únicamente se mencionó el hecho de que el referido demandante solicitó dinero del Sr. Alcalde para que e periódico difundiese una información más favorable de lo que se venía haciendo de la localidad de Punta Umbría o de la política municipal de le Corporación. Nada de ello supone intromisión en el honor del periodista. En primer lugar, los hechos se refieren a su actuación profesional y no a la esfera privada. En segundo lugar, es práctica habitual de algunos medios de información obtener ingresos de algunos entes a los cuales patrocinan o publicitan. En tercer lugar, el Sr. Romeo había actuado de igual forma con otros Ayuntamiento y prueba de ello es que en la prueba de concesión judicial al preguntársele si era cierto que en el año 1998 se denunció en otro diario su intento de cobrar la cantidad de 100 000 pesetas al mes cambio de mejorar la información sobre la localidad de Lepe, a través de un convenio entre el Ayuntamiento y el periódico, contestó que sí era cierto. En cuarto lugar, tales afirmaciones no suponen imputación de delito alguno y por ello fue archivada la querella paralela por los mismos hechos y si bien el Sr. Alcalde calificó la actuación del demandante de "chantaje" e "impuesto revolucionario" ello no supone sino una licencia literaria de discutible justo y que debe ser interpretada de acuerdo con el contexto al que nos venimos refiriendo.

Cuarto. Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación formulado por los actores y estimar el interpuesto por los demandados condenados en la instancia y, en su consecuencia, desestimar íntegramente la demanda que ha dado lugar a la formación del procedimiento debiendo señalarse, a mayor abundamiento y respecto de la posición de Radio Punta Umbría S. L. y del Ayuntamiento de Punta Umbría que, en cuanto a la primera, no es aplicación al presente caso el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 (con independencia de que sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo haya afirmado su compatibilidad con el artículo 20 de Constitución) ya que no concurren los requisitos necesarios del principio de solidaridad que dicho precepto establece puesto que, en principio, no puede entenderse que el medio no sea ajeno al contenido de la información o que sea responsable de las manifestaciones emitidas o que se hubiesen apoyado o inducido, alimentado o aplaudido, y en cuanto al segundo y como acertadamente se expuso en el acto de la vista, aunque el Ayuntamiento sea partícipe al 100% de la entidad Radio Punta Umbría S. L., la actuación de ésta es independiente de la corporación municipal, al menos, en cuanto a su gestión, sin que el Ayuntamiento haya realizado acto administrativo alguno y prueba de ello es que los actores acudieron a la vía civil y no a la contencioso-administrativa.

Quinto. No es procedente hacer pronunciamiento alguno tanto sobre las costas procesales de instancia como la de esta alzada, no sólo porque se haya estimado el recurso de apelación, sino también porque al no contener la ley 62/78 ni la Ley 1/82 precepto alguno en materia de costas y haberse optado por el trámite incidental previsto en el primer texto legal con las especialidades que en el mismo se contienen, se aplicará el principio de temeridad o mala fe procesal al amparo de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1902 del Código civil, no siendo, por ende, aplicable el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprendido dentro del Título II, "de los juicios declarativos", del Libro II, en tanto que los incidentes se regulan en el Título III de ese mismo Libro II, no apreciándose circunstancia alguna que justifique la imposición de las costas procesales a parte alguna debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se formula el primer motivo de casación al amparo de los artículos 1.1, 7.7 9.2 y 9.3 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, en relación con artículo 18 de nuestra Constitución

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Audiencia ha entendido para desestimar íntegramente la demanda de la entidad Huelva Información S. A., D. Aurelio y D. Romeo que todas las expresiones, descalificaciones y exabruptos realizadas el 1 de septiembre de 1998 por D. Luis Carlos en la emisora municipal lo fueron en el sentido aristotélico del término política y que, por tanto no ha existido animus iurandi pues expresiones como "chantaje" e "impuesto revolucionario" son licencias literarias de discutible o pésimo gusto.

La sentencia recurrida vulnera los preceptos citados pues parte de la tesis de que el derecho de un ciudadano al honor, al prestigio profesional y a la propia imagen que suponen el derecho a no ser escarnecido o humillado tienen un valor relativo y, en cualquiera caso, están sometidos al superior derecho a la crítica en el sentido aristotélico de la política, de que gozan los políticos sobre los demás ciudadanos que critican u osan criticar sus actuaciones.

Una sociedad anónima y con ella sus accionistas, trabajadores y representantes legales, dedicada a la edición y difusión de un periódico diario de información general y, por tanto, sus lectores, debe estar sometida no ya al derecho de rectificación legalmente reconocido y regulado sino que, además, tiene que estar sometida en cada momento a lo que un político quiera imputarle, incluso utilizando licencias literarias calificadas como de discutible gusto.

La sentencia recurrida entiende que tanto Huelva Información S. A., como D. Aurelio en su condición de Presidente del Consejo de Administración, D. Blas como director y D. Romeo, como director comercial, tienen que soportar como una actuación legítima del Sr. Alcalde de Punta Umbría las expresiones calumniosas e injuriosas realizadas a través de un medio radiofónico y con ocasión de la mayor afluencia poblacional en esa localidad.

La ponderación y valoración que debe prevalecer para enjuiciar supuestos como el presente no se han usado, pues ni Huelva Información S. A. es contrincante político del Sr. Luis Carlos, ni lo son los Sres. Aurelio, Blas y Romeo, y no puede entenderse que aquellas frases fueron realizadas entre iguales, es decir, entre políticos.

El razonamiento en que se basa la sentencia recurrida puede ser predicable para una contienda política, pero nunca entre un político y un ciudadano no militante políticamente. Del mismo modo que ha de respetarse el derecho al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional que, como todo ciudadano goza una persona que eventual y temporalmente desempeña un cargo o función política, éste debe respetar, si acaso más, el derecho al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional de un ciudadano no político, sin que la temporal asunción de una representación colectiva coloque al representante político en una situación superior o al margen de la legalidad. La tesis sostenida por la Audiencia introduce y legitima de hecho, una verdadera patente de corso, a favor de los políticos frente a los ciudadanos pues desde el punto de vista aristotélico todos somos políticos, en cuanto vivimos en comunidades y nos organizamos en grupos. Los políticos en cuanto detentadores de un cargo público, no sólo están legitimados a través de las organizaciones políticas y sociales a decidir sobre nuestras normas de funcionamiento y de organización sino que, además, están legitimados para descalificar e injuriar a aquellos que no le sean gratos o complacientes. Más que la aplicación de términos aristotélicos en sentido político parece que se aplica el sistema de división social por castas, formando la superior, los políticos profesionales y la inferior, los demás ciudadanos, obligados no sólo a contribuir con su esfuerzo a través de los impuestos y tributos a sostener nuestro sistema político sino a soportar ataques indiscriminados con base en el recordado bien común y con medios públicos.

La tesis de la sentencia recurrida sacraliza el uso del exabrupto y la injuria como alternativas al ejercicio del derecho de rectificación, pues si D. Luis Carlos o el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Punta Umbría, no estaban de acuerdo con las críticas que se hacían a su gestión por el periódico Huelva Información, podían perfectamente utilizar el derecho de rectificación, pero no estaba legitimado para vulnerar el derecho al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional de los demandantes, cuando ni siquiera consta que pretendiera utilizar el derecho de rectificación y se le denegara.

El sutil equilibrio que debe existir entre el derecho al honor y el derecho de expresión, ha desaparecido y no precisamente en favor del derecho a la libertad de información o de expresión, sino al servicio de un desconocido derecho de injuriar y calumniar pues, como ha quedado probado, D. Luis Carlos utiliza «su medio de comunicación» no para informar, ni para formar el intelecto o la conciencia de los ciudadanos que en número de 150 000 según reconoció en la prueba de confesión judicial, habitan en Punta Umbría en esas fechas, sino para imputarles unos delitos a los recurrentes, pues los califica de grupo de presión que, a través de la manipulación de un medio de información, persiguen el cobro de un denominado "impuesto revolucionario".

Resultan contradictorias sus imputaciones pues, de un lado, señala, que ese grupo de presión sólo persigue el lucro y el beneficio económico y, de otro lado, señala que está al servicio de otro grupo político que está haciendo campaña contra el alcaldable por Huelva del Partido Socialista. De las propias expresiones y frases del Sr. Franco, se desprende así como del contexto y del medio utilizado que existía realmente un animus iniuriandi.

Las graves imputaciones realizadas por el Sr. Franco en un medio de comunicación perteneciente a una sociedad de la que era Presidente del Consejo de Administración y, por tanto, ante personas, cuando menos, laboralmente dependientes, no son formulaciones del derecho a la libertad de expresión o de información, sino comportamientos políticos y éticos no recomendables en este u otro sistema político, pues esas expresiones son realizadas desde la negación del derecho del contrario al que se considera enemigo y desde la intolerancia, sin que puedan calificarse, por mucho afán comprensivo que se tenga, como licencias literarias de discutible o mal gusto.

De admitirse ajustadas a Derecho esas expresiones y, por tanto, como manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, es evidente, que el necesario equilibrio entre la sociedad civil y el sistema político se inclinará peligrosamente a favor de este último.

Si graves son las imputaciones igual de grave es la utilización de un medio de comunicación de titularidad pública, perteneciente a una sociedad municipal de la cual es Presidente del Consejo de Administración, precisamente por su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Punta Umbría.

El carácter "épico" de la actuación del Sr. Franco queda asimismo de manifiesto por el hecho de que, siendo conocedor de actuaciones penalmente ilícitas de los demandantes/recurrentes dedicados a practicar el chantaje, la extorsión y las amenazas, no lo denuncia como cualquier ciudadano ante los tribunales para que se persiga convenientemente tal actuación delictiva, sino que se basta para censurarlos, castigarlos y, además, imponerles la pena a su juicio correcta, demandando para el Sr. Aurelio su cese como Presidente de la Federación Onubense de Empresarios y para el Sr. Blas la pena de destierro y de ostracismo pues debe volver a la ciudad en la que anteriormente desarrolló su actividad profesional. El Sr. Franco con ocasión de su defensa de un macroproyecto de construcción de hoteles y complejos turísticos en Punta Umbría, en el último verano, como ha difundido la prensa de ámbito nacional, mantiene un pulso y una personal campaña contra ecologistas, la Junta de Andalucía y, consiguientemente, hasta con su propio grupo político.

A la entidad Huelva Información S. A., entendiendo por tal trabajadores, accionistas y lectores, el Sr. Franco les irroga el calificativo de manipuladores a los primeros, al confeccionar y editar un periódico y, por tanto, les imputa el peor calificativo que se puede hacer a un medio de comunicación que manipula y falsea la noticia. Esos calificativos no son licencias de discutible gusto, pues el necesario liberalismo y las buenas maneras que deben regir las relaciones en una sociedad democrática, no pueden desconocer ni olvidar el necesario respeto a los derechos de los demás.

Resulta además aristocrática la división de status que hace la sentencia dictada en la instancia, al separar al Sr. Romeo de los Sres. Aurelio y Blas, pues a éstos les atribuye la condición de personas públicas, carentes del derecho al honor y a la propia imagen y, por tanto, sometidos a las expresiones injuriosas del Sr. Franco, mientras que al primero, por la atribución del carácter de cobrador del impuesto revolucionario reclamado por el grupo de presión, sí le reconoce el derecho al honor y a la imagen, limitado y cuantificado en la suma de 400 000 ptas. De ahí que se sostuviera en la apelación que la sentencia resultaba contradictoria al partir de esta premisa. Por el contrario, la tesis sostenida en la resolución recurrida resulta más «igualitaria» en cuanto a todos los españoles y no sólo al Presidente del Consejo de Administración y director del periódico, se atribuye la carga la de soportar las críticas supuestamente incendiarias e injuriosas de un Alcalde, siempre que diga que representa y lo hace en nombre de su pueblo.

Por tanto, reconociendo como probados los hechos que figuran en la demanda que expresamente recoge el juzgador a quo, es evidente, que la sentencia recurrida ha vulnerado, por no aplicación los arts. 1.1, 1.2, 7.7, 9.2 y 9.3 de la Ley 1/1982, al considerar que son expresiones merecedoras de la libertad de expresión o, cuando menos, expresiones y frases de discutible gusto literario que los ciudadanos deben soportar de sus políticos, en los términos aristotélicos de la política como la antigua polis griega.

Nuestro sistema político ni desde un punto vista territorial coincide con la antigua polis de la Grecia Clásica, ni desde un punto de vista temporal, organizativo y poblacional, máxime cuando nuestros políticos se caracterizan por su profesionalidad a diferencia de los ciudadanos de la antigua Grecia, cuyo fin y pasión era la participación en la "res publica".

Debe ser revocada la sentencia y estimarse la demanda de Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo, por haberse vulnerado el derecho de todos a su honor, al prestigio profesional y a la propia imagen como reconocen las STS de 13 de abril de 1992 y de 9 de octubre de 1997.

Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor de otro, la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional considera que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Motivo segundo. «Se formula el segundo motivo de casación al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 en relación con la Ley de Bases de Régimen Local y con la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995 (art 129 ).»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aun reconociendo que en aplicación del principio de congruencia al desestimar la sentencia recurrida todas las peticiones formuladas por los actores/recurrentes por considerar que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Punta Umbría ejercía la crítica política en términos aristotélicos y que estaban obligados a soportarlas aunque fueran licencias literarias de dudoso gusto y que se absuelva al Ayuntamiento de Punta Umbría, como titular de la concesión de la emisora y a la entidad Radio Punta Umbría S. L., cuyo capital es propiedad del Ayuntamiento, no por ello han de aceptarse los razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que inaplica el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta.

Ha aplicado incorrectamente ese precepto por cuanto la codemandada Radio Punta Umbría S. L. sostiene, desde el primer momento, que el medio desde el punto de vista informativo es plural y al servicio de todos los grupos políticos, aunque a lo largo de la entrevista en exclusiva con el Alcalde, se le invitara a la exposición detallada, morbosa e injuriosa y se transformara una entrevista destinada inicialmente a efectuar un balance de la campaña estival, en un ataque desmesurado e incontenido contra unas personas que como todo pecado estaban relacionadas con un medio informativo que mantenía una actitud crítica contra el equipo de gobierno, adscrito a un determinado partido político.

La sentencia recurrida considera que no es aplicable el art. 65.2 citado, por cuanto no se ha demostrado que la entidad mercantil ha apoyado, alimentado o aplaudido al Sr. Franco con ocasión de su intervención, a pesar que están demostrados suficientemente dos hechos: que el Sr. Franco dijo lo que dijo referido a los actores/recurrentes sin límite o cortapisa alguna, pues no consta que se le retirara el uso de esas instalaciones radiofónicas cuando se estaba refiriendo a aquellos, ni que se publicara una nota informativa alejándose de las expresiones vertidas por el Sr. Franco y consta acreditado, al comparecer como testigo el periodista que dirigió formalmente la entrevista, que el empleado de Radio Punta Umbría S. L. Sr. Alexander, inquiría al Sr. Luis Carlos para que diera detalles de esa mafia organizada, aun cuando este último comenzara diciendo que "pruebas no tengo".

Resulta aplicable el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta pues la entrevista fue dirigida por un empleado de Radio Punta Umbría S. L. que es una sociedad mercantil contemplada en el art. 35.3.e) de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, como expresamente señala la certificación del Registro Mercantil de Huelva y figura en la escritura de constitución pues los servicios públicos locales, como las emisoras, deben gestionarse por el propio Ayuntamiento, por un organismo autónomo local o por una sociedad mercantil, cuyo capital pertenezca íntegramente al Ayuntamiento.

Dirigimos inicialmente la demanda contra el Ayuntamiento al figurar la concesión de la emisora en los registros públicos oficiales otorgada al Ayuntamiento y como consta en las actuaciones, se amplió la demanda contra Radio Punta Umbría S. L. al alegarnos el Ayuntamiento una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que indica la actitud torticera y oscura que se ha seguido en este procedimiento.

La demanda contra el Ayuntamiento es ajustada a derecho por tres razones: una, que Radio Punta Umbría S. L., gestiona directamente un servicio público municipal del Ayuntamiento de Punta Umbría; dos, porque el 100% del capital social corresponde al Ayuntamiento y en su órgano de administración tiene mayoría el actual equipo de gobierno y, tres, porque al tener la forma de sociedad limitada, en aplicación de la vigente Ley de sociedades limitadas, es una sociedad limitada unipersonal y, por tanto, responde el titular del 100% del social, por lo que no es solo aplicable el art. 65.2 de la Ley de prensa e imprenta de 1966, sino que, además, deben ser condenados solidariamente la entidad Radio Punta Umbría S. L., y el Ayuntamiento de Punta Umbría (art.129 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo ).

Como señalábamos en la demanda, el Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias que el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta es aplicable en el ámbito de la radiodifusión. Cita la STS de 23 de julio de 1990.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito con sus copias con el poder debidamente bastanteado, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación presentado por Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2000 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, admitiendo dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de la referida Audiencia Provincial de Huelva en el sentido de que se estime íntegramente la demanda interpuesta por mis mandantes contra D. Luis Carlos, Radio Punta Umbría, S. L., y el Ayuntamiento de Punta Umbría por haberse vulnerado e infringido injustamente sus derechos al honor, a la propia imagen y al prestigio profesional.»

SEXTO

En escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Radio Punta Umbría, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El segundo motivo del recurso, que atañe a la parte, se articula al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 en relación con la Ley de Bases de Régimen Local y con el art. 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se alega que cabe la aplicación del citado art. 65.2 al concurrir los requisitos previstos para ello, debiendo ser la recurrida responsable solidaria por las manifestaciones vertidas en la entrevista radiofónica.

El motivo segundo del recurso no puede prosperar.

El art. 65.2 de la Ley de prensa e imprenta puede aplicarse analógicamente al medio radiofónico. También es cierto que dicho medio de comunicación es muy distinto al escrito, en el que las noticias publicadas pueden ser verificadas y el periodismo radiofónico en directo, merced del dinamismo e inmediatez que lo caracteriza, no cuenta con la posibilidad de contrastar con exhaustividad la bondad o exactitud de un dato fáctico o noticia que se divulga en el momento por el entrevistado, ante la imprevisibilidad de las respuestas que puede dar el mismo.

Radio Punta Umbría S. L., a través de su programa, Onda Punta Radio, no emite juicios u opiniones, no difunde la noticia propia que causa daño al honor, tan solo brinda sus micrófonos al entrevistado identificado, que es la diligencia mínima exigible al medio de comunicación, que le impone la identificación necesaria del sujeto emisor de la noticia, tal y como recogen las sentencias del Tribunal Constitucional 336/93 y 41/94.

No es cierto que el interlocutor alentara las manifestaciones del Sr. Alcalde, tan solo le requería para que aportara pruebas de lo manifestado en el intento de verificar las manifestaciones vertidas.

Como ha quedado acreditado con la certificación literal del Registro Mercantil de Huelva, Radio Punta, S. L., como empresa municipal, si bien no hay que confundirla con los órganos municipales, tiene como fines el carácter cultural, educativo e informativo, acogida a la legislación vigente y a sus Estatutos y presta un servicio al pueblo de Punta Umbría, llevándose a cabo dichos fines conforme a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores del ordenamiento constitucional.

Dicha entidad está al servicio de cualquier partido político que quiera manifestar sus opiniones. El hecho de que se realizara una entrevista al Alcalde de Punta Umbría y de que el medio radiofónico tenga carácter municipal, no es más que una casualidad, ya que su actuación es independiente del partido político que dirija la corporación municipal. No puede pretenderse que por esa circunstancia, Radio Punta, S. L., sea responsable solidaria de las manifestaciones de un político, en el marco de la actividad política y en una entrevista radiofónica dinámica e imprevisible.

En la colisión entre los derechos fundamentales de la libertad de expresión (art. 20 CE ), y la protección al honor (art. 18.1 CE ), tiene declarado el Tribunal Supremo que la fijación de los límites entre uno y otro derecho y la declaración de que se ha rebasado el derecho a informar ha de hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, sin que resulte procedente separar exposiciones que, en su expresión aislada o cerrada, pudieran tener un significado distinto al sentido general de la información, contemplada unitariamente (STS de 16 septiembre de 1996 ).

La responsabilidad del medio solo puede surgir si en el marco de la entrevista se agregan comentarios injuriosos. No es aplicable el citado art. 65.2, pues el medio no es responsable de las manifestaciones emitidas en el seno de una crítica política.

Respecto a la única STS citada de 23 de julio de 1990 en apoyo de la responsabilidad solidaria de mi mandante que aplica analógicamente el art. 65.2 de la Ley de 1966 al medio radiofónico, se refiere a la difusión de una noticia por la radio.

En el caso que nos ocupa no se difunde por Radio Punta Umbría la noticia de cómo el Alcalde del municipio hace balance de la época estival, sino que se realiza una entrevista, lo que exime a mi mandante de toda responsabilidad, por lo que no resulta aplicable el mencionado artículo de la Ley de Prensa e Imprenta, por lo que solicita se dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la Audiencia.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma por Radio Punta, S. L., impugnación del recurso de casación interpuesto por D. Blas, Entidad Huelva Información, S. A., D. Romeo y D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 8 de noviembre de 2000, y, en su día, dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Según el recurrente que la sentencia impugnada transgrede y vulnera los preceptos citados cuando manifiesta que: "todas las expresiones, descalificaciones y exabruptos". La sentencia recurrida nunca se pronuncia en estos términos acerca de las manifestaciones controvertidas; no las tilda de "descalificaciones y exabruptos", este calificativo se lo da motu proprio el recurrente. Las manifestaciones realizadas el 1 de septiembre de 1998 por D. Luis Carlos en la emisora de propiedad municipal, Radio Punta Umbría S. L., lo fueron en el sentido aristotélico del término política y, por tanto, no ha existido animus iuriandi, significando expresiones como "chantaje" e "impuesto revolucionario" licencias literarias de discutible o pésimo gusto.

También alega que la sentencia vulnera los principios citados, pues parte de la tesis de que el derecho de un ciudadano al honor, al prestigio profesional y a la propia imagen, en cuanto suponen el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás, tienen un valor relativo y, en cualquier caso, están sometidos al superior derecho a la crítica, en el sentido aristotélico de la política, de que gozan los políticos sobre los demás ciudadanos que critican u osan criticar sus actuaciones.

No se concreta en qué se vulneran los artículos enumerados en el encabezamiento del motivo y no alega ninguna sentencia de ese Tribunal que avale su tesis.

La sentencia recurrida acierta cuando califica las palabras del Alcalde como meras licencias literarias, aunque de pésimo gusto, pero que en ningún modo de las mismas se deduce la existencia de animus iniurandi. Así lo considera la Sala Primera en STS de 31 de mayo de 2001 y 5 de abril de 2003.

Cita la STS de 6 de junio de 2003, que se trascribe.

Por la proyección pública (políticos en el sentido aristotélico) de las partes en el sentido en que lo entiende esa Sala; de un lado, un diario de difusión provincial y el Presidente de su Consejo de Administración, director y director comercial y, de otra, el Alcalde de un municipio en el que se distribuye el diario y el contexto en que se insertan las expresiones, la radio local, como respuesta a las críticas emitidas previamente por los demandantes en otro medio de difusión, cabe concluir, que, dejando a un lado la percepción subjetiva -susceptibilidad- de los sujetos aludidos que, evidentemente, queda mitigada por las circunstancias de tiempo y lugar, las expresiones vertidas por el demandado no alcanzan el carácter de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes; todo lo más pueden ser tildadas de inadecuadas o excesivas.

Al motivo segundo.

Sin perjuicio de si resulta aplicable el art. 65 de la Ley 14/1966, pues en el caso presente se ha optado por la vía de la LO 11l1982, en este motivo el recurrente no combate de forma expresa el pronunciamiento de la sentencia en lo que al Ayuntamiento de Punta Umbría concierne, sino que, de nuevo hace consideraciones más de tipo político que jurídico.

El art. 65.2 se circunscribe a extender la responsabilidad solidaria a autores, directores, editores y, en su caso, impresores e importadores. No la extiende a los accionistas o titulares del capital de la empresa editora, que sería la posición que ocuparía el Ayuntamiento, en este caso, como titular único del capital social de Onda Punta Umbría.

Como acertadamente dice la sentencia recurrida, en este caso, si de responsabilidad patrimonial se trata, la vía establecida es la de la jurisdicción contencioso-administrativa por disponerlo así el art. 2.e) de la Ley de Ritos de esa jurisdicción y el propio artículo invocado de contrario, art. 65 Ley 14/1966, en su punto 4 : «La responsabilidad patrimonial del Estado y la de las autoridades y funcionarios en relación con los actos que regula la Ley de Prensa e Imprenta se regirá por lo dispuesto en el título IV de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado» (actualmente Título X de la Ley 30/1992 ).

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por las partes demandantes y tras los trámites preceptivos, se confirmen íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal ha impugnado los motivos del recurso de casación con base, en resumen, en los siguientes argumentos:

Al motivo primero.

Se formula al amparo de los arts. 1.1, 7.7, 9.2 y 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18 de nuestra Constitución.

El criterio de la sentencia recurrida recogido en su fundamento de derecho tercero, que se trascribe, es acertado por la proyección pública de las partes en litigio en el sentido en que lo entiende la Sala, de un lado, un diario de difusión provincial y el Presidente del Consejo de Administración, director y director comercial y, de otra, el Alcalde del municipio en el que se distribuye el diario ahora recurrente y el contexto en que se insertan las expresiones, emitidas en un medio de difusión, la radio local, como respuesta a las críticas emitidas previamente por los demandantes en otro medio de difusión. Cabe concluir, que, dejando a un lado la percepción subjetiva -susceptibilidad- de los sujetos aludidos que, evidentemente, queda mitigada por las circunstancias de tiempo y lugar, las expresiones vertidas por el demandado no alcanzan el carácter de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes; todo lo más pueden ser tildadas de inadecuadas o excesivas, por lo que el motivo no puede prosperar.

Al motivo segundo.

Al amparo del art. 1692. 4 LEC, por infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 en relación con la Ley de Bases de Régimen Local y con la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995, (art. 129 ).

Tampoco puede prosperar.

La aplicabilidad del art. 65.2 de la Ley de Prensa e imprenta se circunscribe a extender la responsabilidad solidaria a autores, directores, editores y, en su caso, impresores e importadores. No la extiende a los accionistas o titulares del capital de la empresa editora que sería la posición que ocuparía el Ayuntamiento en este caso, como titular único del capital social de la empresa Onda Punta Umbría.

La sentencia recurrida tiene razón respecto de la posición de Radio Punta Umbría S. L. y del Ayuntamiento que, en cuanto a la primera, no es aplicable el referido art. 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966 (con independencia de que sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo hayan afirmado su compatibilidad con el art. 20 de la Constitución), pues no concurren los requisitos necesarios; no puede entenderse que el medio no sea ajeno al contenido de la información o que sea responsable de las manifestaciones emitidas o que se hubiesen apoyado, inducido, alimentado o aplaudido y en cuanto al Ayuntamiento, como acertadamente se expuso en el acto de la vista, aunque éste sea partícipe al 100% de la entidad Radio Punta Umbría S. L., la actuación de ésta es independiente de la corporación municipal, al menos, en cuanto a su gestión, sin que el Ayuntamiento haya realizado acto administrativo alguno y prueba de ello es que los actores acudieron a la vía civil y no la contencioso-administrativa.

Termina manifestando que «procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia con las consecuencias legales que se deriven.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. Los hoy recurrentes (Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo ) ejercitaron una acción de protección del derecho al honor contra D. Luis Carlos y el Ayuntamiento de Punta Umbría.

  2. La demanda se fundaba en las manifestaciones vertidas en el curso de una entrevista en la emisora de radio Onda Punta Radio por D. Luis Carlos, alcalde de Punta Umbría.

  3. Estas manifestaciones consistían en lo siguiente:

    Afirmó que «el pueblo de Punta Umbría va a luchar y no se va a dejar chantajear, como ya ha dicho en otra ocasión Franco, también lo digo yo, vamos a mantenemos firmes, no nos vamos a dejar chantajear, ni vamos a pagar ningún impuesto revolucionario para que nos traten bien.» «El pueblo de Punta Umbría tiene que saber que al Alcalde en persona se le ha llegado a ofrecer que mediante una cuota que se pague a ese medio de información [se refería al periódico Huelva Información], la imagen del Alcalde y la imagen del pueblo mejoraría como nosotros quisiéramos. Y nosotros no vamos a caer en ese pago de esa cuota ni nos vamos a asustar por el chantaje y amenazas, incluso hacia mi persona a través del Huelva Información».

    Preguntado por su interlocutor sobre si tenía pruebas de lo que manifestaba, dijo: «Yo, la prueba que tengo que en la puerta de al lado de Huelva Información el Sr. Romeo me hizo la oferta y me la ha hecho por dos veces: y la prueba es que en algún otro pueblo se está haciendo, Punta Umbría no lo ha hecho ni lo va a hacer y que me traten como les dé la gana».

    Posteriormente se refirió a un grupo de presión que definió como social económico o económico-social afín a un partido político y dijo: «yo no tengo prueba si una entidad, pero si que sé que Aurelio, Presidente de la FOE [Federación Onubense de Empresarios], y Blas, están detrás de esta operación de desgaste...», «... creo, no, lo afirmo totalmente, que es la cabeza de Blas...»; y añadió que el Sr. Aurelio debía dimitir como presidente de la FOE y el Sr. Blas debía abandonar Huelva y volver a Jerez.

  4. El Juzgado estimó la demanda dirigida por Huelva Información S. A. y D. Romeo contra D. Luis Carlos y Radio Punta Umbría S. L. por estimar que se les imputaba un comportamiento deshonesto, que hace desmerecer en la consideración ajena, objetivamente reprobable y mezquino, cual es hacer depender las noticias que se publican sobre el alcalde y el pueblo de Punta Umbría de que se pague o no una renta mensual al periódico; y desestimó las demandas interpuestas por los restantes demandantes y la dirigida contra el Ayuntamiento.

  5. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó íntegramente la demanda por estimar, en síntesis, que: a) las manifestaciones en que se fundaba la demanda habían sido vertidas en un contexto de crítica política, entendida como actividad relativa a los asuntos públicos, y no suponían intromisión alguna en la esfera privada; b) no se habían vertido manifestaciones injuriosas contra el Sr. Romeo, director comercial de Huelva Información, dada la práctica habitual de algunos medios de información de obtener ingresos de algunos entes a los cuales patrocinan o publicitan y el hecho de que la misma persona había actuado de igual forma con otros Ayuntamientos; su conducta no suponía delito y las calificaciones de «chantaje» e «impuesto revolucionario» debían ser interpretadas de acuerdo con su contexto.

  6. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo.

  7. El recurso fue impugnado por los demandados y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula el primer motivo de casación al amparo de los artículos 1.1, 7.7 9.2 y 9.3 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, en relación con artículo 18 de nuestra Constitución.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida pondera indebidamente la libertad de información frente al derecho al honor, pues admite el derecho de los políticos a escarnecer a los ciudadanos en su honor, prestigio profesional y propia imagen (en este caso, por un alcalde desde un medio de titularidad pública relacionado con el Ayuntamiento) en los mismos términos que el derecho a criticar a sus rivales en el ámbito de la contienda política, situándolos, con ello, en una situación de injustificado privilegio frente a la sociedad civil; desconoce el ejercicio del derecho de rectificación frente a los medios informativos; y admite la formulación pública de imputaciones delictivas en lugar de presentar denuncia ante los tribunales competentes.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

  1. El art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

    La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2.004, de 15 de noviembre, y 39/2.005, de 28 de febrero ).

    Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

  2. Interés general. La relación de hechos probados formulada por la sentencia de primera instancia, aceptada implícitamente y completada por la sentencia de apelación, permite apreciar un interés general en los hechos objeto de las manifestaciones controvertidas (recogidas en el fundamento primero de esta sentencia). Mediante ellas se denuncia que por los representantes de un medio de difusión que venía formulando duras críticas al equipo municipal, cuyas noticias son de interés para los ciudadanos del municipio, se había exigido una cuota económica periódica para mejorar la imagen del alcalde y del pueblo por parte de quien, como director comercial, había formulado propuestas similares a otras corporaciones locales.

  3. Veracidad. De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) no se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados sea inveraz. Antes bien, la Audiencia no sólo no rechaza la imputación formulada a los representantes del medio de comunicación, sino que afirma como probado que su director comercial «había actuado de igual forma con otros Ayuntamientos y prueba de ello es que en la prueba de confesión judicial al preguntársele si era cierto que en el año 1998 se denunció en otro diario su intento de cobrar la cantidad de 100 000 pesetas al mes a cambio de mejorar la información sobre la localidad de Lepe, a través de un convenio entre el Ayuntamiento y el periódico, contestó que sí era cierto».

  4. Exposición no injuriosa o insultante. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones pronunciadas en la entrevista, tomadas aisladamente, pueden tener carácter ofensivo. Resulta, sin embargo, evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, rec. 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado).

    Una de estas situaciones es la que se contempla en el caso enjuiciado. Las expresiones que resalta la demanda están en estrecha relación con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre un equipo municipal y un medio de comunicación. Es cierto que una de las partes tiene carácter político y la otra no; pero de ello no resulta el desequilibrio que la parte recurrente pretende demostrar, pues es notorio el poder de influencia en la opinión pública que en la sociedad actual ostentan los medios de comunicación; y que el amparo de las instituciones, salvo situaciones de abuso de poder, no garantiza por sí una situación de superioridad frente a la crítica pública ejercida por la sociedad civil. Dado que en la situación descrita por la sentencia de apelación no se advierten rasgos que conduzcan a estimar como producto del abuso de una situación de poder las expresiones vertidas por el alcalde recurrido, la Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

  5. Con ánimo de agotar la efectividad del derecho la tutela judicial, formulamos los siguientes argumentos auxiliares para dar respuesta a las principales argumentaciones en que, al margen de las ya examinadas, se funda este motivo de casación:

    1. El derecho de rectificación frente a un medio de comunicación no es incompatible con las acciones de protección del honor. Por otra parte, el ejercicio de ese derecho permite obtener la rectificación de informaciones que se consideren inexactas (art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación), pero el objeto de las afirmaciones formuladas en la entrevista que constituyó el fundamento de la demanda era distinto, pues no se pretendía corregir informaciones ya publicadas, sino dar conocimiento público de una petición de dinero para mejorar la imagen del Ayuntamiento.

    2. La posibilidad de ejercicio de la acción penal para perseguir los hechos denunciados no limita la libertad de información y de crítica sobre estos mismos hechos. Por lo demás, según expresa la sentencia de apelación, los hechos por los cuales se formuló la demanda no fueron considerados como constitutivos del delito por los tribunales competentes.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula.

Se formula el segundo motivo de casación al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 en relación con la Ley de Bases de Régimen Local y con la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995 (art 129 ).

El segundo motivo de casación, como reconoce implícitamente la parte recurrente, está condicionado a la estimación del primero, por lo cual no debe ser examinado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Huelva Información S. A., D. Aurelio, D. Blas y D. Romeo, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Blas, D. Aurelio, D. Romeo y Huelva Información y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Radio Punta Umbría S. L. y D. Luis Carlos, en ambos casos contra la sentencia dictada en los autos de juicio incidental de protección del derecho al honor número 315/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva de fecha 15 de marzo de 2000 y, en su consecuencia, revocamos la indicada resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Blas, D. Aurelio, D. Romeo y Huelva Información contra Radio Punta Umbría S. L., D. Luis Carlos y el Ayuntamiento de Punta Umbría, absolviendo a todos y cada uno de los demandados de los pedimentos en la misma contenidos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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