STS, 10 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3728/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Everardo , contra Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero y 12 de febrero de 1999, habiendo sido parte oponente a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 1998 se notifica a Lipexe Comercial, S.L. una comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación tributaria y con la misma fecha, igualmente, se comunica a la entidad Baatech Trading, S.L., interponiéndose por la representación de D. Everardo , asistido del Abogado D. José María Fernández Fernández, recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales, que es inadmitido por Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1999, que declara la inadecuación de procedimiento.

Dicha resolución es confirmada por Auto de 12 de febrero de 1999, al desestimar recurso de súplica.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Everardo y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto y al estudio individualizado de los motivos de casación interpuestos, hay que indicar que la fecha de interposición del recurso, al amparo de la Ley 62/78, se produce el 16 de noviembre de 1998, antes de la entrada en vigor de la Ley 29/98 y las resoluciones impugnadas y los escritos de preparación se producen vigente la Ley 29/98. El recurrente utiliza en la vía de impugnación casacional los motivos previstos en la Ley 10/92.

La fecha determinante a efectos de la aplicación a un recurso de casación de la Ley 29/98 es la del escrito de preparación del recurso tal como se deduce, a sensu contrario, de la Disposición Transitoria Tercera de la expresada Ley , al señalar en su apartado 2 que "los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior", siendo, en el caso examinado, la fecha del escrito de preparación posterior a la entrada en vigor de la vigente LJCA. nº 29/98.

Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, siguiendo la STC 37/1995 que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994).

Estas razones avalarían el rechazo del recurso, pues antes de cualquier otra consideración se impone la de que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente más que "motivos" que debieron ser precisos, y claramente especificados, tal como impone la propia naturaleza del recurso de casación, por su carácter de extraordinario y de específico, lo que invoca son genéricas alegaciones por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, diversificado en varias alegaciones, todo lo cual implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por la parte recurrente, que podría dar lugar a la inadmisión de dicho recurso, puesto que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículos 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98 y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

SEGUNDO

No obstante, pese a la concurrencia de la posible inadmisibilidad del recurso no apreciada en una interpretación antiformalista y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, procede examinar cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en casación y respecto del primero de los motivos, se invoca como vulnerado el artículo 53.2 de la CE, por entender que se utilizó la vía de protección de derechos fundamentales, que fue denegada por los Autos impugnados.

Hemos declarado reiteradamente y también jurisprudencia constitucional (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985 y 19/1986, entre otras) que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas, pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones, pues una decisión de inadmisión que impida una resolución sobre el fondo será constitucionalmente ilegítima cuando no se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto.

TERCERO

En el caso examinado, este Tribunal ha de analizar el razonamiento que condujo a la Sala de Cataluña a inadmitir el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, porque si esa inadmisión estuviese fundada en una interpretación de la legalidad aplicable que no fuese razonable ni tampoco la más favorable a la efectividad del derecho fundamental, tendríamos que concluir que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 53.2 de la CE..

El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado por la Ley 62/1978, hoy sustituido por los artículos 114 a 122 de la Ley 29/98, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos reservados para el proceso ordinario (sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992).

La Sala ha valorado adecuadamente la pretensión, por cuanto que en la fase procesal en que se encuentra la actividad administrativa, cual es la del inicio de una actuación de comprobación e investigación, no se advierte la adopción de ninguna medida restrictiva ni limitativa, sino la simple puesta en conocimiento del sujeto pasivo del inicio de una actuación investigadora de naturaleza tributaria. Así, razonadamente, en los Autos impugnados se contienen las justificaciones de la adecuación del procedimiento, aduciéndose claramente que no basta con invocar la vulneración del artículo 24 para obtener el acceso al proceso de la Ley 62/78 y se hace referencia, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 que desestima un recurso de casación interpuesto contra una inadmisión a trámite en el proceso de protección de derechos fundamentales, en relación con la impugnación de una providencia de apremio tributaria, en que se invocaba la conculcación del artículo 24 de la CE. Por otra parte, los Autos impugnados citan reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 175/87, 197/88 y 243/88) determinante de la solución.

La conclusión que se obtiene es que no se ha producido quebrantamiento del artículo 53.2 de la Constitución, que establece la doble vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cuando se trata de violaciones del contenido constitucional de los artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución, razones que determinan el rechazo del motivo alegado.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en la violación del artículo 24 de la Constitución, por entender que se ha producido indefensión al recurrente.

En el caso examinado, el inicio de las actuaciones por la vía de protección de derechos fundamentales, que es inadmitido por Auto, no excluye la utilización del proceso ordinario, debiéndose tener en cuenta que es constante y reiterada la jurisprudencia que limita la utilización del artículo 24 de la CE a los procedimientos administrativos sancionadores en donde la plenitud de las garantías establecidas para los procesos penales resultan, igualmente, aplicables a los de carácter administrativo sancionador, remitiendo a los no sancionadores al derecho constitucional de acceso a la revisión jurisdiccional en cuanto realización del principio de tutela judicial efectiva.

De este modo la eventual indefensión ha de acreditarse en la pertinente y ordinaria fase procesal, lo que nos lleva a afirmar que los Autos de inadmisión no cometen la infracción denunciada en casación, para entender vulnerado el contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

El tercero de los motivos alega la violación de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución, sin que se efectúe una clara invocación de la vulneración por el recurrente, al no residenciar el motivo en los preceptos y la jurisprudencia en que pudieran basarse.

Un análisis individualizado de cada uno de estos preceptos no permite constatar la indicada vulneración aducida:

  1. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitrario, criterio que puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional (sentencias 62/87 y 9/89, entre otras) no permite reconocer que en la cuestión examinada se haya producido un trato diverso, carente de justificación objetiva y razonable, que pudiera dar lugar a la estimación de la vulneración, pues toda queja de desigualdad requiere un término de comparación homogénea, una diferencia de trato carente de fundamento y una mínima argumentación de quien se queja sobre la falta de justificación del trato que recibe.

    Este criterio jurisprudencial (por todas, sentencia Tribunal Constitucional nº 32/2001) resulta inexistente en la cuestión examinada.

  2. Se aduce, por otro lado, la vulneración del artículo 15 de la Constitución por considerar que se ha producido un trato inhumano y degradante, circunstancia que en modo alguno es residenciable en el contenido del citado artículo, cuando lo que se pone en conocimiento del sujeto pasivo es la iniciación de un expediente de comprobación de actuación fiscal, sin que conste acreditado que se haya producido posterior actuación por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  3. Finalmente, se invoca la posible vulneración del derecho al honor con fundamento en el artículo 18 de la Constitución, siendo así que no existe vulneración de este precepto, cuando a través de expedientes administrativos, puesto que no se había llegado a un proceso judicial, que se siguen con todas las garantías, se ponga en cuestión la conducta de haber incurrido en determinada ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir, no se origina en esos procedimientos sino en la propia conducta causante de la infracción, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencia nº 50/83) que subraya que ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus propios actos.

SEXTO

Finalmente, como último motivo de casación se invoca la doctrina jurisprudencial sobre el acceso al procedimiento especial y sumario de la Ley 62/78.

Este motivo guarda relación con el primero en la referencia al artículo 53.2 de la Constitución y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la actualidad, que la utilización del procedimiento preferente y sumario en materia de protección de derechos fundamentales, exige la existencia de una clara vulneración constitucional o de indicios suficientemente claros de la referida vulneración, puesto que la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental no es suficiente para estimar producida la necesidad de tramitar el proceso al amparo del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 31/84) que la sola invocación pro forma, carente de todo contenido o la sola petición de que al proceso se le de curso por la Ley 62/78, sin revelación de los mínimos indispensables a los efectos del curso procesal, justifiquen que el Tribunal, velando por el recto uso de los instrumentos procesales y con la necesaria contradicción, preserve el proceso especial de sus notas de especificidad, preferencia y sumariedad.

En el caso examinado, en el escrito inicial se hacía una referencia genérica al artículo 9.3 de la Constitución respecto a los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, que quedan al margen del proceso sobre la protección de derechos fundamentales, al artículo 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y se invocaba la presunción de inocencia, cuando aun no se había iniciado el expediente administrativo ni constatado el carácter sancionador del mismo, por lo que la referencia a los preceptos invocados determinó el pronunciamiento efectuado por la Sala de instancia, que procede confirmar, desestimando el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3728/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Everardo , contra autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero y 12 de febrero de 1999, que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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