STS 228/1997, 22 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2093/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/1997
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio sobre protección a los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, sustituido después por Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida DON Victor Manuel, representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Luis García Ruiz en nombre y representación de D. Victor Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, demanda de tutela judicial del derecho al honor contra D. Cristobal, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de intromisión ilegítima contra el honor de su mandante en las declaraciones efectuadas por el demandado en el periódico DIRECCION000el 18 de Diciembre de 1.991 y posteriores aludidas en el hecho IV de esta demanda y le condene a indemnizar a don Victor Manuel, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, así como a la rectificación de esas declaraciones en los mismos medios en que tales declaraciones aparecieron y a las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Francisco Berenguer López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda deducida de contrario con expresa imposición de las costas causadas por la evidente temeridad con que viene actuando en este negocio jurídico.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Procurador D. Angel Luís García Ruiz en nombre y representación de D. Victor Manuelcontra D. Cristobal, declarando que las declaraciones efectuadas por el demandado Sr. Cristobalal periódico DIRECCION000de Murcia el 18 de diciembre de 1.991 y 21 de enero de 1.992, a DIRECCION001de Murcia el 21 de enero de 1.992 y publicadas en Marca el 22 de enero de 1.992 son atentatorias contra el honor del demandante Sr. Victor Manuel, como intromisiones ilegítimas, condenando al demandado Sr. Cristobala indemnizar al actor Sr. Victor Manuelcon la cantidad de 500.000.- pts. más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial así como a la publicación del fallo de la presente en los medios en que tales declaraciones aparecieron a su costa y al pago de las costas procesales.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha once de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobalcontra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1992 dictada en los presentes autos por el Ilm. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de los de Murcia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.- Y que debemos desestimar y desestimamos la adhesión efectuada por la representación procesal de Don Victor Manuelsobre la indemnización acordada. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas originadas por su recurso, y a la apelada de las derivadas de su adhesión al mismo.".

SEXTO

El Procurador D. Luis Sánchez Migoyo en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del articulo 1.692 por infracción de los arts. 203 y 217 y ss. de la L.O.P.J. y de los arts. 335, 336, 337 y 894 de la L.E.C. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con fundamento en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 por infracción de los arts. 217 y ss. y 203 L.O.P.J. y de los arts. 326, 335, 336, 337 y 894 de la L.E.C. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate con fundamento en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC por infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 3.1º Código Civil en relación con 2.1º por no aplicación del mismo de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo y de la jurisprudencia aplicable. Sts. 19 Mayo 1.988; 14 Octubre 1988; 12 Mayo, 18 Junio y 24 Octubre 1988; 23 Febrero, 5 Mayo y 5 Diciembre, 12 de Diciembre, 13 Diciembre, 1 de Junio de 1989, 13 de Marzo, 24 Mayo y 16 de Junio 1990, 27 Noviembre 1991. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundado en el ordinal cuarto del art. 1.692 por infracción del art. 7, ordinal tercero, cuarto, quinto y séptimo de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo. QUINTO.- Infracción del precepto constitucional recogido en el art. 20.1.a CE y de la jurisprudencia aplicable al caso: Stc 17 Julio 1986, 16 Marzo 1988, 6 Junio 1990: Sts. 16 Mayo 1988, 13 Diciembre 1989, 25 Junio y 13 Noviembre 1990, 16 Marzo y 26 Diciembre 1991. Con fundamento en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Victor Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás efectos legales.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las declaraciones que, en algunos medios de comunicación, habían sido hechas acerca de él y por considerar que algunas de las frases contenidas en las mismas eran atentatorias a su honor y a su prestigio profesional, D. Victor Manuel(entrenador de baloncesto), al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, promovió contra D. Cristobal(Presidente del club de baloncesto "DIRECCION002" de Murcia y autor de las referidas declaraciones) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia "declarando la existencia de intromisión ilegítima contra el honor de mi mandante en las declaraciones efectuadas por el demandado en el periódico DIRECCION000de Murcia el 18 de diciembre de 1991 y posteriores aludidas en el hecho IV de esta demanda y le condene a indemnizar a D. Victor Manuel, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, así como a la rectificación de esas declaraciones en los mismos medios en que tales declaraciones aparecieron".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que, confirmando la de primera instancia, declara que "las declaraciones efectuadas por el demandado Sr. Cristobalal periódico DIRECCION000de Murcia el 18 de diciembre de 1.991 y 21 de enero de 1.992, a DIRECCION001de Murcia el 21 de enero de 1.992 y publicadas en Marca el 22 de enero de 1.992 son atentatorias contra el honor del demandante Sr. Victor Manuel, como intromisiones ilegítimas, condenando al demandado Sr. Cristobala indemnizar al actor Sr. Victor Manuelcon la cantidad de 500.000.- pts. más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial así como a la publicación del fallo de la presente en los medios en que tales declaraciones aparecieron a su costa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Cristobalha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Por los dos primeros motivos, con apoyatura procesal en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e invocando como supuestamente infringidos los artículos 203 y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 326, 335, 336, 337 y 894 de la citada Ley procesal civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que el contenido impugnatorio de ambos es prácticamente el mismo. En sus respectivos alegatos, que son coincidentes, se aduce que el inciso primero del artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a Juez ordinario predeterminado y comporta que las partes deben conocer anticipadamente la composición de la Sala, como único medio de que puedan hacer uso de su derecho de recusación, agregando que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que era la competente para conocer el recurso de apelación y lo tramitó, estaba compuesta por los Magistrados Sr. Salas Carceller (Presidente), Sr. Escudero Servet (Magistrado Ponente) y Sr. Jover Coy, y, sin embargo, en el acto de la vista del recurso de apelación, la referida Sección Cuarta estuvo constituida por el Sr. Jover Coy (que actuó de Presidente), la Sra. Alonso Saura (que es Magistrada de la Sección Tercera) y el Sr. Lozano Sánchez (que es Magistrado Suplente y actuó como Ponente), sin que dichos cambios en la composición de la Sala y en el nuevo Ponente se le notificara en el acto de la vista, ni en ninguna providencia anterior, con lo que se le privó, dice el recurrente, del derecho a hacer uso de la posible recusación, además de privarle también del derecho a ser juzgado por el Juez ordinario.

Los expresados motivos han de ser estimados, ya que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que proclama el inciso primero del artículo 24 de la Constitución comporta, cuando de Tribunales colegiados se trata, que las partes conozcan anticipadamente la composición de la Sala que ha de resolver el caso litigioso en cuestión y, por tanto, que cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes, antes de darse principio a la vista se hagan saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes a efectos de su posible recusación (artículos 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como el cambio de Ponente (artículo 203 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial), nada de lo cual se hizo en el presente supuesto litigioso, pues siendo los componentes oficiales o de plantilla de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia los Magistrados Sres. Salas Carceller (Presidente), Escudero Servet (que originariamente había sido nombrado Ponente) y Jover Coy, para la vista del recurso de apelación al que aquí nos estamos refiriendo, los dos primeros fueron sustituidos por la Sra. Alonso Saura (que es Magistrada de otra Sección, concretamente la Tercera) y el Sr. Lozano Sánchez (que es Magistrado Suplente y actuó como Ponente), cuyos cambios no fueron oportunamente puestos en conocimiento de las partes, con lo que se les privó de la posibilidad de hacer uso del posible derecho de recusación, con la consiguiente indefensión.

TERCERO

El acogimiento que acaba de hacerse de los dos primeros motivos (que imposibilita el examen de los dos restantes, en cuanto atinentes al fondo de la cuestión litigiosa), con las consiguientes estimación del recurso y casación total de la sentencia recurrida, ha de comportar, conforme a lo preceptuado en el número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala, anulando la celebración de la vista del recurso de apelación, mande celebrar nueva vista de dicho recurso, debiendo estar legalmente constituida la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que celebre dicha vista, y dictar a continuación la nueva sentencia que sea procedente en derecho; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Cristobal, ha lugar a la total casación de la recurrida sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 296/92 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala, anulando la vista celebrada en el recurso de apelación correspondiente (Rollo número 45/93), manda que la expresada Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia legalmente constituida, celebre, con toda urgencia, nueva vista del expresado recurso de apelación y seguidamente dicte la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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