STS 155/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3314
Número de Recurso845/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Montijo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Victor Manuel, representada por el Procurador Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente; siendo parte recurrida la entidad CONSERVAS MARTINETE, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel (posteriormente sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez). Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de la entidad "Conservas Martinete, S.A.", interpuso demanda de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia de Montijo (Badajoz), siendo parte demandada D. Victor Manuel; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda formulada se condene a Don Victor Manuel, como autos de una intromisión ilegítima en la imagen de Conservas Martinete S.A. a: a) Difusión de la sentencia a costa del demandado en todos aquellos medios de comunicación donde se recogieron las declaraciones del mismo referentes a los hechos que imputa a la mercantil actora. b) A abonar a Conservas Martinete, S.A. la cantidad que prudencial y discrecionalmente fije Su Señoría, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, o bien la cantidad que se fije en el trámite de ejecución de la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica reguladora de esta materia.".

  1. - La Procurador Dª. María Jesús Pérez Hernández, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estime alguna o todas las excepciones planteadas, o en su defecto y caso de entrar en el fondo del asunto, se absuelva íntegramente a nuesdtro patrocinado de las peticiones contenidas en la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Montijo, dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de Conservas Martinete S.A. contra Dn. Victor Manuel, debo declarar y declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, debiendo ser resarcida de los daños y perjuicios que esto le ocasiona según sean determinados en ejecución de sentencia. Asimismo, el demandado, hará difundir y publicar a su costa, en los mismos medios en que difundió la noticia, la parte dispositiva de esta resolución, bajo el epígrafe "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme". Todo ello se entiende con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Victor Manuel, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel contra la Sentencia de 07-12-1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de MONTIJO en los autos incidentales nº 244/1.997, seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSERVAS MARTINETE, S.A., contra el apelante referido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución íntegramente; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 29 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya planteada en la primera instancia, al no haberse llamado al procedimiento a la organización agraria Unión de Campesinos Extremeños. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad de información.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad Conservas Martinete, S.A., y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre protección del honor de una entidad mercantil dedicada a una actividad industrial en el sector del tomate, a la que se imputaron por un líder de una organización profesional agraria graves irregularidades en la adquisición del producto de las que se hizo eco la prensa.

Los antecedentes fácticos básicos son los siguientes: 1) El periódico EXTREMADURA del jueves 14 de agosto de 1.997, publica en su página 7 la siguiente información: <<... las="" irregularidades="" que="" algunas="" empresas="" del="" sector="" cometen="" y="" a="" juicio="" dirigente="" de="" uce="" campesinos="" extreme="" victor="" manuel="" est="" causando="" un="" gran="" malestar="" entre="" los="" agricultores.="">="" dentro="" una="" campa="" ahora="" se="" suman="" problemas="" con="" industrias="" para="" la="" tiene="" en="" este="" caso="" nombre="" propio:="" martinete="" industria="" tomatera="" instalada="" puebla="" calzada="" ha="" sido="" denunciada="" por="" algunos="" agricultores="" afiliados="" esta="" organizaci="" incumplimiento="" contrato="" al="" estimarse="" no="" aplica="" lo="" establecido="" normativa="" comunitaria.="" actuaci="" denuncia="" sostiene="" producido="" m="" ocasi="" es="" vez="" realizado="" el="" control="" calidad="" pasado="" veh="" descarga="" propia="" factor="" rechazando="" mitad="" contenido="" sin="" esa="" cantidad="" conste="" albaranes="" ni="" archivos="" cual="" agricultor="" constancia="" alguna="" recibe="" pago="" correspondiente="" producto.="" hecho="" denunciado="" frente="" comisi="" tomate="" evitar="" precedentes="" como="" vuelvan="" repetir="" infracciones="" tipo="" pueden="" llegar="" ser="" penadas="" desde="" bruselas="" suspensi="" ayudas="" abortarse="" cuanto="" antes="">>. 2) El periódico HOY del jueves 14 de agosto de 1.997, página 5 -Región- dice: <<....> diferencias="" de="" peso.="" seg="" declar="" el="" l="" uce="" victor="" manuel="" s="" sabemos="" que="" en="" alg="" caso....="" perro="" flaco="" todo="" pulgas="" se="" saca="" a="" conclusi="" las="" quejas="" porque="" no="" queda="" ah="" la="" cosa:="" le="" han="" hechos="" llegar="" algunos="" agricultores="" una="" industria="" ha="" quedado="" con="" kilos="" eran="" suyos="" por="" procedimiento="" mitad="" operaci="" descarga="" rechazar="" mercanc="" mala.="" y="" eso="" lo="" descargado="" consta="" albaranes="" ni="" ning="" sitio="" nos="" hemos="" quejado="" comisi="" del="" tomate="" aunque="" solucionado="" problema="" bruselas="" deber="" suspender="" ayuda="" esa="" industria...="">>; y, 3) Por Dn. Victor Manuel se presentó el 7 de agosto de 1.997 una denuncia ante la Comisión de Seguimiento de los Contratos de tomate de Badajoz en la que se dice: <<... el="" d="" dos="" de="" agosto="" en="" la="" industria="" martinete="" s.a.="" se="" ha="" dado="" siguiente="" hecho:="" un="" veh="" cooperativa="" colonos="" valdelacalzada="" una="" cuba="" que="" correspond="" al="" socio="" franco="" despu="" pasar="" control="" calidad="" y="" vez="" estaba="" descarga="" habiendo="" descargado="" unos="" kgr.="">="" aproximadamente="" los="" pod="" pesar="" parado="" resto="" carga="" rechazado.="" cuando="" pedido="" albar="" con="" kg.="" respondido="" no="" hay="" ni="" kilos="" descargados...="">>.

Con fundamento en que tales imputaciones eran falsas, por la entidad mercantil CONSERVAS MARTINEZ, S.A. se dedujo demanda contra Dn. Victor Manuel por intromisión ilegítima en el honor, la cual fue estimada por la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Montijo el 7 de diciembre de 1.999, en los autos de juicio incidental núm. 244 de 1.997, que condenó al demandado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, a concretar en ejecución de sentencia, y a difundir y publicar a su costa, en los mismos medios en que difundió la noticia, la parte dispositiva de esta resolución bajo el epígrafe "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme".

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 29 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 42 de 2.000, desestima el recurso de apelación del demandado y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Victor Manuel recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero se reproduce la excepción planteada en la primera instancia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al procedimiento a la organización agraria Unión de Campesinos Extremeños (UCE-COAG).

En el cuerpo del motivo se argumenta que las manifestaciones del Sr. Victor Manuel no fueron realizadas en concepto de particular sino como dirigente de la organización y representante de la misma en la Mesa Provincial del Tomate, y que, por consiguiente, es esa entidad la que, a través del representante, efectúa las afirmaciones litigiosas. Asimismo añade que "si la noticia dada por el Sr. Victor Manuel ha tenido la difusión que ha tenido ha sido, precisamente, por su condición de dirigente de UCE y representante de la organización en la Mesa Regional del Tomate", y que no ha existido desautorización de la dirección de la UCE, dando por hecho que el Sr. Victor Manuel hablaba en nombre de la organización.

El motivo se desestima por defectuoso planteamiento y porque, además, no concurre la excepción alegada.

El primer defecto resulta de que ninguna de las dos Sentencias citadas en el motivo se refiere a litisconsocio pasivo necesario en relación con protección del honor.

El segundo argumento desestimatorio se basa en que la cuestión suscitada en el cuerpo del motivo no se refiere a dicha institución procesal, sino a falta de legitimación "ad causam" pasiva. El demandado no invoca una situación jurídica que en virtud de un precepto de ley exija la llamada al proceso de otra persona (litisconsorcio necesario propio), ni la existencia de una inescindibilidad jurídica que exija tal presencia para evitar la inutilidad del resultado procesal, o la contradicción de las posibles plurales decisiones judiciales (litisconsorcio necesario impropio). Lo que sostiene el demandado es que actuó como representante de una organización, no en su nombre propio, y, al no ser desautorizado por la entidad, ella debe ser la única responsable. No se alude, por lo tanto, a un proceso único con pluralidad de partes, sino a un proceso único con un solo demandado, que no debe ser el recurrente sino la organización por la que actuó con ocasión de las manifestaciones y denuncia expresadas en el fundamento primero de esta resolución.

Resulta evidente que no se plantea la excepción que se enuncia porque el desarrollo del motivo no se corresponde con un supuesto litisconsorcial; y, por otra parte, la argumentación que se expone hace referencia a una excepción distinta de la enunciada.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo, si bien resulta oportuno resaltar también la carencia de consistencia de la pretendida falta de "legitimatio ad causam" pasiva, porque claramente se sienta en las sentencias de primera instancia y apelación (ésta asume, aparte de los fundamentos que expone, los de la resolución del Juzgado), sin que resulte desvirtuado por las alegaciones del motivo, que el demandado actuó en nombre propio, sin que su condición de dirigente de la UCE permita derivar la responsabilidad a esta organización, que en ningún momento ratificó las manifestaciones constitutivas de intromisión ilícita, ni confirmó que la actuación del Sr. Victor Manuel se había producido con su conformidad o en su representación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega vulneración del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad de información.

El motivo se desestima porque lo que se pretende en el mismo es cambiar las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancias, no sólo ya mediante una argumentación global de los diversos aspectos del tema litigioso, sino sin ni siquiera mencionar ningún precepto legal de índole probatoria que puede servir de soporte a un error de derecho en la valoración de la prueba. Por consiguiente deviene indemne en casación, y vinculante para este Tribunal, la apreciación de la sentencia recurrida de que "la información ofrecida en rueda de prensa por el Sr. Victor Manuel no fue veraz, habiendo incumplido el específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida".

CUARTO

La desestimación de todos los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 29 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 42 de 2.000, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Montijo el 7 de diciembre de 1.999, en los autos de procedimiento incidental sobre protección del honor, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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