STS 995/2000, 6 de Noviembre de 2000
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:2000:8016 |
Número de Recurso | 3234/1995 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 995/2000 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Tarancón, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, y TELEVISION TARANCON, S.L., no personada en estas actuaciones; siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO
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- La Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, formuló demanda de Protección civil del derecho al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón, contra D. Jesúsy "Televisión Tarancón, S.L.", siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la existencia de la intromisión ilegítima denunciada. 2.- Se condene a los demandados a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión. 3.- Se condene a los demandados a pagar al actor en concepto de indemnización por daño moral la cantidad que fije el Juzgado de acuerdo con los precedentes que constan en el cuerpo del escrito. 4.- Se condene igualmente a los demandados a difundir, a su costa, en el programa en que fueron emitidas las declaraciones de autos, o en su caso, en otro de similar audiencia, un extracto de la resolución final y firme que recaiga en el presente procedimiento. 5.- Se condene, finalmente, a los demandados al pago de las costas.
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- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que estimándose la demanda, se absuelva a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas. Asimismo el Procurador Sr. Mateos Bravo, en nombre y representación de la otra codemandada "Televisión Taracón, S.L.", presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare la falta de personalidad en el demandado, su presentada TV Tarancón, S.L., que nada tiene que ver con Televisión Local de Tarancón Con imposición de costas a la demandante.
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- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste presento escrito con la súplica de "dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados".
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Tarancón dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, frente a D. Jesús, representado por el Procurador Sr. González Sánchez, y frente a la entidad "TELEVISION TARANCON, S.L.", representada por el Procurador Sr. Mateos Bravo: 1) Debo declarar y declaro la existencia de la intromisión ilegítima denunciada. 2) Debo condenar y condeno a D. Jesúsa abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión. 3) Condenando a dicho demandado a pagar al actor en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de -250.000-Pts. 4) Así como a difundir a su costa en el programa en que fueron emitidas las declaraciones de autos de Televisión Virgen de Riánsares -Televisión local de Tarancón- el Fallo condenatorio, o en otro similar audiencia, una vez firme esta resolución. 5) Absolviendo como absuelvo a la codemandada "Televisión Taracón S.L." de las pretensiones frente a ella deducidas, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva por ella invocada. 6) Sin condena en costas a ninguna de las partes".
Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Milagros Virginia Castell Bravo, en nombre y representación de D. Pedro Enriquey estimando como estimamos el formulado por el Procurador D. Francisco José González Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús, así como el que la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de "TELEVISION TARANCON S.L." formuló por adhesión, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de Taracón, en fecha 3 de febrero de 1995, en los autos de juicio incidental núm. 158/94, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo núm. 70/95, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, absolviendo como absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, imponiéndose al actor las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en esta instancia".
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- El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con apoyo en un UNICO MOTIVO. "Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 20.1 D de la Constitución en relación con el artículo 18.1 de la misma y artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan en el cuerpo del escrito".
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- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de junio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.
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- El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jesús, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.
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- Al no haber solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
El único motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante alega infracción del art. 20.1, D) de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma y los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Antes de entrar en el examen del motivo ha de hacerse la siguiente precisión: la sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a la codemandada "Televisión Tarancón S.L." al estimar la falta de legitimación pasiva por ella alegada; impugnado en apelación por la parte actora este pronunciamiento, la sentencia resolutoria del recurso de apelación desestimó esta impugnación; por ello, dado el contenido del único motivo de este recurso de casación, el objeto del mismo se limita al pronunciamiento absolutorio, en cuanto al fondo, del codemandado don Jesús.
La sentencia aquí recurrida funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto a don Jesúsen su fundamento de derecho VI en los siguientes términos: Decir de una persona en un programa televisivo local que "personajes" de este estilo "vamos a meter en la coral", que "por motivos políticos, por motivos de acercamiento sabe mejor acercarse que los demás a los políticos" consiguiendo una "cuota de exclusividad de la noticia que no es bueno para Cuenca ni para nadie" y terminando con la expresión provocada por la interlocutora de que el hoy demandante era "un lameculos", aún cuando parezca que se quiere atacar la forma de otra persona, ello supone una afirmación impertinente en sí, pero no injuriosa que haga desmerecer en su honorabilidad a la misma. Por ello, la actuación del recurrente no entraña una conducta vejatoria y humillante para el demandante, sino una critica a su actuación profesional.
Para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se virtieron. Dice la sentencia del tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, que "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986, número 41); para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones no por un ánimo o por una función informativa, sino como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple".
Las expresiones vertidas por el codemandado lo fueron en una entrevista celebrada en una televisión local que funcionaba en Tarancón y en relación con la polémica suscitada en relación con la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de estas televisiones concretamente la de Tarancón y el apoyo que recibía del grupo político dominante en el Ayuntamiento de esa localidad, así como el cambio de opinión que el actor había experimentado en aquella cuestión y la instalación por él de una televisión local integrada en el grupo del periódico de Cuenca, "El Día", del que es propietario y director. Atendido ese contexto en que se produjo la mencionada entrevista, las palabras vertidas por el demandado en el ejercicio del derecho de libertad de expresión merecen calificarse como una critica de la conducta del actor llena de acritud, desconsiderada, con imprecisos y torpes juicios sobre el actor, pero que, atendidas esas circunstancias, carecen de la transcendencia necesaria para ser consideradas como atentatorias al honor del demandante y constitutivas de una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental. Al entenderlo así la Sala de instancia no ha infringido los preceptos que se citan en el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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