STS 619/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4828
Número de Recurso3118/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. DOÑA Marisol, DOÑA Margarita, DOÑA Blanca Y DON Santiago ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A (TELEMADRID); siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª. Marisol D. Santiago, Dª Margarita, y Dª Blanca, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Televisión de Madrid, S.A.. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la Demanda, se condene a la demandada, TELEVISIÓN DE MADRID, S.A., al pago de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.), a favor de mis representados, más los intereses legales devengados desde la interposición de esta Demanda y costas que se originen a las que deberá ser condenada igualmente. Compareció la demandada Televisión de Madrid S.A. y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LAS EXCEPCIONES DILATORIAS alegadas por la demandada, TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A. (TELEMADRID), y entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Marisol, D. Santiago, Dña. Margarita y Dña. Blanca, contra TELEVISIÓN ATONOMÍA MADRID, S.A. (TELEMADRID), y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada, de los pedimentos actores, condenando a éstos al pago de las costas causadas en éste juicio". La Audiencia Provincial, Sección 21 de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 29 de mayo de 2001, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Marisol, DOÑA Margarita, DOÑA Blanca Y DON Santiago, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que se estudiaran en los Fundamentos jurídicos de esta resolución. La Procuradora Dª. GLORIA RINCÓN MAYORAL, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID (TELEMADRID), presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que nos ocupa trae causa de la demanda formulada por Dª Marisol y D. Santiago, Dª Margarita y Dª Blanca contra "Televisión de Madrid, S.A." interesando la condena de la misma al abono de una indemnización de 10.000.000 de pesetas, por los perjuicios que les habían ocasionado las informaciones repetidamente difundidas por la demandada respecto al accidente de circulación en el que falleció D. Luis Miguel, esposo y padre de los actores, mostrando la imagen difusa del mismo, así como la extracción de su cuerpo inerte de la cabina del camión que conducía, y su introducción en el furgón de los servicios judiciales, tras haber sido envuelto en "papel" apropiado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición a los actores de las costas causadas, habiendo sido confirmada su resolución en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

Doña Marisol y D. Santiago, Dª Margarita y Dª Blanca han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos tiene su fundamento en la infracción de los artículos 7.5 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como del artículo 18-1 de la Constitución Española, al afirmarse que las imágenes difundidas por la entidad demandada constituyen una intromisión ilegítima en el ámbito de dichos derechos, ya que permitían observar nítidamente el cuerpo inerte del fallecido, cuyo tronco colgaba con la cabeza hacía abajo por la ventanilla del camión. Dicha difusión había tenido lugar en dos ocasiones: la primera, el mismo día del accidente 13 de abril de 1993, podría entenderse como legítimo ejercicio del derecho de información; la segunda se produjo, de modo más detenido y explícito, el día 23 del mismo mes, en un programa denominado "Emergencia", que es del tipo "reality show", que había sido coproducido con otra empresa y difundido con evidente ánimo de lucro, por lo que se advirtió que las imágenes que iban a presenciar los telespectadores eran muy fuertes, y podían herir su sensibilidad.

Se añade que especialmente este programa ha causado dolor y angustia a los ahora recurrentes por el estado ensangrentado que presentaba el cuerpo de la víctima al que se identificaba expresamente y que era fácilmente reconocible por sus familiares, aún cuando la imagen de su rostro solo apareciese de modo breve y fugaz. Al haberse mostrado momentos íntimos y reservados que forman parte del ámbito de la privacidad propia de la intimidad personal y familiar, se afirma que se había faltado al respeto y consideración de la intimidad de los familiares del fallecido.

Se razona que para mostrar la actuación de bomberos, SAMUR y Policía Municipal no era necesario valerse de las imágenes del fallecido, las cuales no pueden ser calificadas del accesorias en el sentido que indica el artículo 8-2-c de la Ley 1/1982, porque sobre la víctima, su situación y su traslado se ha centrado el reportaje de referencia, pese a que el día 22 de abril se había remitido FAX a la entidad demandada desautorizando la utilización y exhibición de cualquier imagen de D. Luis Miguel.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de los recurrentes ha de tenerse en cuenta que, como se señala en la sentencia recurrida, el primer reportaje que sobre el accidente de litigio se emitió el día en que ocurrió el hecho tenía su justificación en el gran atasco circulatorio producido como consecuencia del evento.

Se describe luego en dicha resolución el contenido del programa "Emergencia" señalando que en el mismo aparece la actuación tanto de los miembros del Samur, en su intento de retirar de la cabina del camión el cuerpo de su conductor, a quien no se le ve la cara, como de los bomberos que asimismo se habían desplazado al lugar del accidente y que consiguieron extraer el cadáver, que fué envuelto en una especie de papel de plata, colocado en una camilla e introducido en un coche negro, sin que en ningún momento se hubiera visto con nitidez la cara del fallecido. El programa finalizaba con un coloquio entre diversas personas acerca de las consecuencias de los accidentes de circulación.

Después de citar la doctrina jurisprudencial recaída como consecuencia de casos que guardan similitud con el hecho de autos, recuerda el Tribunal de instancia que el derecho a la propia imagen no impide la información sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, según previene el apartado c) del número 2 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, lo que manifestaba era aplicable a la emisión realizada por la demandada, tanto en su noticiario, como en el programa "·Emergencias", pues en este último lo fundamental era la intervención de los miembros del Samur, de los bomberos y de los guardias de tráfico con motivo de un accidente de circulación de resultado luctuoso que había ocasionado un monumental atasco circulatorio.

Finalmente se hace hincapié en la veracidad del hecho objeto de información y en la relevancia pública del contenido de la misma.

A la vista de cuanto queda expuesto resulta forzoso llegar a la conclusión de que el motivo objeto de estudio ha de ser rechazado.

Si bien la publicación por fotografía o filme de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos constituye una intromisión ilegítima a tenor de lo prevenido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/82 que se cita como infringido, es lo cierto que dicho precepto deja a salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de dicha norma, en cuyo apartado c) se afirma que no se vulnera el derecho a la propia imagen cuando en la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, aparezca la de una determinada persona como meramente accesoria.

Esto es -como acertadamente se afirma por la Audiencia Provincial- lo que ha ocurrido con ocasión del desgraciado accidente en que perdió la vida el causante de los ahora recurrentes.

Dicho evento no era un accidente de circulación más, sino que presentaba evidente interés público por la trascendencia que significó para la circulación por las vías de comunicación de Madrid al producir un importantísimo colapso en el tráfico de vehículos, con los inconvenientes que de ello se derivaron para todos los afectados.

Ciertamente la difusión por televisión de escenas relacionadas con el mortal accidente sufrido por el Sr. Luis Miguel hubo de determinar momentos especialmente dolorosos para su esposa e hijos. Pero, como los propios recurrentes admiten, la primera emisión de las mismas, respondía al ejercicio de un legítimo derecho a la información por las razones anteriormente expuestas y algo semejante podría decirse de su repetición días después, pues ésta tuvo lugar en el contexto de un programa específicamente destinado a hacer reflexionar a todos los espectadores acerca de los graves riesgos de la circulación y a realizar una evidente llamada a la prudencia de los conductores, a la par que se daba a conocer el funcionamiento de los diversos servicios establecidos para tratar de paliar, en lo posible, las graves consecuencias de los siniestros relacionados con el tráfico automovilístico.

En ambas ocasiones, la imagen del conductor fallecido que se difundía ha de calificarse de realmente accesoria, pues si en la primera de ellas respondía a la finalidad de proporcionar información inmediata de un hecho evidentemente noticiable, en la segunda se incluía aquella en un programa de las características antes indicadas, precisamente por haber sido obtenida en un acontecimiento que por ser reciente todavía podía considerarse de actualidad y guardaba estrecha relación con los temas que en dicho programa eran objeto de atención.

En suma, como ha subrayado el Ministerio Fiscal, las imágenes en cuestión no solo son fugaces, sino que presentan un carácter supletorio y subordinado a la información que pretendía transmitirse, por lo que en modo alguno sostenerse que hayan vulnerado el derecho a la propia imagen del causante de los demandantes.

Cabe señalar, finalmente, que la doctrina aplicada por la Audiencia Provincial de Madrid, guarda evidente relación con la de la reciente sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2004, en la que se declaró que no constituía intromisión ilegítima la publicación de una fotografía que mostraba el cuerpo de una persona tendida boca arriba en una playa que era atendida por un miembro del Servicio Regional de Urgencia, por considerarse la misma amparada por la libertad que proclama el artículo 20-1-d) de la Constitución, al tratarse de una información veraz sobre hechos ocurridos en un lugar público, que presentaba relevancia e interés público no solo por referirse a los eventuales peligros de los baños de mar, sino también por informar de la actuación de un servicio público.

TERCERO

El segundo motivo, en el que se alega que el recurso que analizamos presenta interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir doctrina jurisprudencial que se opone abiertamente a la sentencia impugnada, ha de ser rechazado por cuanto el interés casacional es un concepto que únicamente tiene por fin delimitar la accesibilidad a casación, pero no determina la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, que es, precisamente, lo que constituye el único motivo de casación que la LEC vigente contempla.

CUARTO

En atención a lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marisol y Dª Margarita, Dª Blanca y D. Santiago contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil uno por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de protección de Derechos Fundamentales número 486/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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