STS, 11 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela, sobre intromisión ilegítima y derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida D. Carlos María Y D. Cesar , que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en nombre y representación de D. Ignacio , interpuso demanda de juicio de protección civil del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela, siendo parte demandada D. Carlos María y D. Cesar , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los pronunciamientos siguientes: 1. Declarar que ha existido violación del derecho fundamental de Don Ignacio a su honor, a su intimidad personal y a su propia imagen, por los demandados Don Carlos María y Don Cesar . 2. Declarar que como consecuencia de esa violación se han causado daños morales y materiales a Don Ignacio que sin perjuicio que se determinen en ejecución de sentencia, esta parte simbólicamente los establece desde ya en la cantidad de mil pesetas (1.000 pesetas), o subsidiariamente la cantidad que simbólicamente señale el Juzgado, y condenando a los demandado a la indemnización al actor de esos daños. 3. Para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho y prevenir o impedir violaciones o intromisiones ulteriores se acuerden las siguientes medidas: a) Que se aperciba a los demandados para que no utilicen el nombre de mi representado ni el de sus empresas en los medios de comunicación tal cual lo han venido haciendo, ni en forma alguna. b) Que la sentencia recaída en estos autos sea publicada, con cargo a los demandados, íntegramente en los medios de comunicación donde aparecieron publicadas las difamatorias noticias objeto de este procedimiento. 4. Condena en todos las costas de este juicio a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de D. Carlos María , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.- Se estime la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario con las siguientes personas físicas y jurídicas: a) D. Carlos José , diputado autonómico de Esquerra Unida del País Valencia, en las Cortes Valencianas. b) D. Bruno , periodista del periódico Información de Alicante. c) Editorial de Prensa Alicantina, S.A., empresa editora del periódico Información. d) D. Santiago , corresponsal del periódico El Mundo. e) Unidad Editorial, S.A., empresa editora del periódico El Mundo. Los cinco litisconsorcio pasivos necesarios, son personas físicas o jurídicas que intervienen en los hechos a los que alude la demanda y se les debe dar la oportunidad de defenderse. 2.- En todo caso, existiría, falta de legitimación pasiva de mi representado respecto de la relación que se establece entre el Sr. Ignacio y el escándalo de la cesión de crédito del Banco de Santander de 344 millones al DIRECCION000 de Orihuela e investigado por el Juzgado Moreiras, pues la relación la establece El Mundo o sus periodistas. 3.- Y si procede entrar en el fondo del asunto, se desestime totalmente y absolutamente la demanda, en todas y cada una de las peticiones que formula el demandante. 4.- Y asimismo se condene en costas al actor Sr. Ignacio por su demanda temeraria y de mala fe.".

  2. - El Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación D. Cesar , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.- Se estime la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario con las siguientes personas físicas y jurídicas: a) D. Carlos José , diputado autonómico de Esquerra Unida del País Valencia, en las Cortes Valencianas. b) D. Bruno , periodista del periódico Información de Alicante. c) Editorial de Prensa Alicantina, S.A., empresa editora del periódico Información. d) D. Santiago , corresponsal del periódico El Mundo. e) Unidad Editorial, S.A., empresa editora del periódico El Mundo. f) D. Jesús miembro del Consejo Político Local de Esquerra Unida del País Valenciá. g) D. Jesús Carlos corresponsal o periodista del diario La Verdad. h) empresa editora del Diario La Verdad. Los ocho litisconsortes pasivos necesarios, son personas físicas o jurídicas que intervienen en los hechos a los que alude la demanda, y pueden ser responsables en todo o en parte y por ello debe dárseles la oportunidad de defenderse. 2.- En todo caso, existe, falta de legitimación pasiva de mi representado Sr. Carcaño respecto de la relación que se establece entre el Sr. Ignacio y el escándalo de la cesión de crédito del Banco de Santander de 344 millones al DIRECCION000 de Orihuela que es investigado por el Juez Moreiras, pues la relación la establece El Mundo o sus periodistas. 3.- Y si procede entrar en el fondo del asunto, se desestime total y absolutamente la demanda, en todos y cada una de las peticiones que formula el demandante. 4.- Y asimismo se condene en costas al actor Sr. Ignacio por su demanda temeraria y de mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos, El Juez de Primera Instancia Número 5 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Esquer Montoya en nombre y representación de D. Ignacio debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos María y D. Cesar , de las pretensiones que contra ellos se dirigen, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Carlos María y D. Cesar , y D. Ignacio , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, adicionando a la misma la concreta desestimación de las excepciones formuladas por la parte demandada. No se hace especial condena al pago de costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Ignacio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 20 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se denuncia infracción del artículo 506 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 862.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se denuncia infracción del artículo 7.7 y 9 de la Ley 1/1982, y artículo 18 de la Constitución Española, por inaplicación. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 7.7 y 9 de la Ley 1/1982.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 23 de mayo de 2001; no habiéndose personado la parte recurrida.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela de 8 de febrero de 1995 dictada en el procedimiento incidental de Protección de Derechos Fundamentales nº 268/94 desestima la demanda de intromisión ilegítima en el honor formulada por Dn. Ignacio y absuelve a los demandados Dn. Carlos María y Dn. Cesar . Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de abril de 1996, Rollo 335/95. Contra la misma se formuló por Dn. Ignacio recurso de casación articulado en tres motivos, el primero (al amparo del art. 1692.3 LEC 1881) en el que se denuncia infracción de los arts. 506 y 862.3 y 4 de la propia Ley Procesal, y los otros dos (al amparo del art. 1692.4º citado) en los que se alega infracción del art. 7.7 de la Ley 1/1982 y 18 de la Constitución Española y jurisprudencia dictada en su aplicación.

El planteamiento fáctico del proceso del proceso se recoge en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Juzgado en el que se dice que "el actor ejercita acción para protección de su derecho fundamental al honor por hechos que considera intromisión ilegítima al mismo, aludiendo que los demandados han llevado a cabo una campaña de desprestigio personal en su actuación como constructor en la Vega Baja, realizando acusaciones inciertas que posteriormente se han reproducido en la prensa, tanto por el Diario Información como en La Verdad, y fundamentalmente en un acto público o rueda de prensa que dieron en la localidad de Torrevieja, acompañado de otros miembros de la organización política a la que pertenece (E.U.) el día 5 de marzo de 1994. Las acusaciones que estimándolas inciertas, entiende que suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las concretas siguientes: 1) Este constructor aparece como beneficiario de la mayoría de las permutas realizadas por el Ayuntamiento de Torrevieja. 2) El empresario Ignacio , relacionado con el escándalo de la cesión de créditos del Banco de Santander de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (344.000.000,- Ptas.) al DIRECCION000 de Orihuela e investigado por el Juez Moreiras. 3) Trama ilegal para financiar al Partido Popular en la Vega Baja. 4) La URBANIZACIÓN000 , en Torrevieja, es propiedad de Ignacio y resulta ser ilegal, como reconoce la propia Coput. Y 5) "La cosa es mas gorda aún en Orihuela, donde la Coput, sanciona con siete millones a la empresa DIRECCION001 , de Ignacio , por construir sin licencia en Villa Costa y el DIRECCION000 , en vez de reconocer el error arremete contra la Consellería por meterse donde no le llaman". Entre otros, Diario Información de Alicante, de fecha 6 de Abril de 1994, página 9.".

Las concretas cuestiones a que se refiere la relación fáctica se resuelven en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia en los siguientes términos: "El hecho de que el Ayuntamiento de Torrevieja en relación con sus planes de ordenación acuerde y lleve a efecto unas determinadas permutas de terreno no suponen infracción legal cuando además la forma en que se da la información en un medio de comunicación escrito no se corresponde con la intención vejatoria que se atribuye por la parte demandante. La cesión de créditos referida, con relación a la cual se mencionaba al actor en su calidad de empresario, es referencia a lo publicado por otro medio de comunicación. En la publicación en Diario Información - documento 8 acompañado a la demanda- aunque se habla de trama ilegal para financiar, no se menciona al demandante. Calificar de ilegal una urbanización que efectivamente quedó acreditado que era así, no puede ser tenida esa información como un atentado al honor, al igual que dar a conocer a la opinión pública la imposición de una sanción económica por infracción urbanística", y termina resaltando en sintonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/1994 el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 CE en cuanto son garantía para la formación de una opinión pública libre, y por ello deben ser protegidos cuando se ejercitan en conexión con asuntos de interés general, tanto por las materias a que se refieren, como por las personas que intervienen.

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa quebrantamiento de forma por infracción de los artículos 506 y 862.3 y 4 de la LEC de 1881 al no haberse admitido a esta parte la presentación de los documentos que se aportaron en segunda instancia. En el cuerpo del motivo no se concreta el ordinal del art. 506 aunque cabe entender que se refiere al nº 1º (documento de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación) y se añade la cita del art. 863.2 LEC 1881 que permite presentar los documentos que se citan.

El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes. En primer lugar, en la segunda instancia no se planteó en forma jurídica adecuada la normativa del art. 863.2º LEC 1881 (cuya hipotética aplicabilidad resultaría de la remisión de los arts. 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona y 899 LEC), lo que explica el contenido de los escritos de oposición de la parte apelada y del Auto de la Audiencia de 28 de junio de 1995 que se limita a resolver el recurso de súplica contra el proveído de 5 del propio mes en la única perspectiva del art. 862. En segundo lugar, tampoco se formuló adecuadamente la solicitud con base en el art. 862 ( y sus concordantes 860, 893 y 897 LEC y 15 Ley 62/78) porque en ninguno de los escritos de la parte apelante (folios 26 y 47) se expresó con precisión la causa que justifica la pretensión con especificación del apartado del art. 862, tal y como exige el art. 860; y tampoco se hizo la petición, como era formalmente exigible, en el escrito de instrucción y con solicitud de recibimiento del juicio a prueba. Ello explica el contenido del proveído de 5 de junio en el que vista la oposición de la otra parte se acuerda "el desglose y devolución de los escritos presentados a la parte apelante", lo que en este momento procesal de casación hace imposible conocer el contenido concreto de los documentos. En el recurso de casación se incide también en ambigüedad porque se denuncia la infracción de dos preceptos no compatibles como los de los números 3º y 4º del art. 862 LEC. Y en tercer lugar, y esta es la razón básica para rechazar el motivo, la pretensión de la parte no puede ser acogida porque supondría una alteración de la "causa petendi". La concesión que se hace por el legislador al "ius novorum" no permite en ningún caso la ampliación del objeto del proceso tal y como ha quedado fácticamente sustanciado en el pleito porque no se aplica en nuestro derecho el sistema de apelación plena, sino limitada ("pendente apellatione nihil innovetur"), y resulta claro que la solicitud de la parte recurrente de que se incorporen a las actuaciones publicaciones posteriores, incluso a la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia, supone una tentativa de ampliar el objeto procesal porque se trata de hechos nuevos con propia sustantividad y susceptibles de consideración autónoma, carentes, salvo en el aspecto personal (sujetos activos y pasivo), de nexo o trabazón jurídica y material, pues la hipotética imputación que se menciona en el motivo como contenido de los documentos controvertidos relativa al "blanqueo de dinero". Constituye una cuestión perfectamente diferenciada y con peculiaridades que la singularizan respecto de los temas fácticos objeto del presente proceso.No se da por consiguiente la íntima conexión alegada, aunque hábilmente pretenda buscarse a través de apreciaciones subjetivas como las de que se trata de expresiones y comentarios atentatorios al honor que "demuestran la verdadera intención", suponen "un paso más en el ánimo descalificador" y "ponen de manifiesto la actitud descalificadora", todo ello sin perjuicio de que, como se razonó en la instancia, puedan esos "nuevos hechos" merecer la valoración que corresponda, aunque en otro eventual proceso.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa la infracción de los artículos 7.7 y 9 de la Ley 1/1982 y 18 de la Constitución, por inaplicación. Y en el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación de los arts. 7.7 y 9 de la Ley 1/82. Se examinan conjuntamente los dos motivos porque responden a similar planteamiento y pueden cabijarse bajo una respuesta unitaria evitando ociosas repeticiones.

Los motivos deben desestimarse porque no planteándose ninguna contradicción en relación con el aspecto fáctico deviene incólume y vinculante en casación la apreciación de la instancia en cuanto a tal particular y, por otra parte, es totalmente acertado el juicio jurídico de la resolución recurrida en cuanto considera que las manifestaciones que se pretenden contrarias al honor (e imagen personal como proyección del mismo, pues, obviamente, no se da ninguna situación que pueda relacionarse con la imagen física, que es la que la Ley especial considera con sustantividad jurídica propia) están amparadas por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación.

Frente a tal conclusión nada obstan los argumentos vertidos en el recurso por las razones siguientes: A) El juicio de valor que merece la valoración en conjunto de las diversas alusiones efectuadas no revelan la idea pretendida por el recurrente en orden a que la intención de los demandados fue la de "dar una imagen muy concreta del actor para ir minando de forma irreversible el honor del mismo", como una especie de persecución o campaña. Lo que sí se revela por parte de los demandados es un propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento, pero tal actuación no solo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura. Es cierto que la libertad de crítica respecto de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, pero, por otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia. En el caso resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (se trataba de denunciar la existencia de graves irregularidades urbanísticas en relación con la zona costera de la comarca) y asimismo la veracidad de las declaraciones que cabe imputar a los demandados (sobre la existencia de permutas, y la ilegalidad de una urbanización y realidad de la sanción, aunque no sean firmes), sin que proceda atribuírles el contenido íntegro de los publicado en los dos periódicos, ni quepa identificar veracidad con "realidad incontrovertible" o "absoluta exactitud", como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC, 2ª, 297/2000, 11 dic.), por lo que se dan los presupuestos básicos de ejercicio de la libertad de información. B) La alegación de que el demandante no es un personaje público, ni pertenece a ningún partido político, y por consiguiente no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácter público a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata, y además resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes. C) El hecho de que la sanción gubernativa (y lo mismo ocurre con la situación de ilegalidad de la urbanización suspendida) no sea firma o definitiva, carece de trascendencia, pues nada obsta a la divulgación, como ya tiene declarado esta Sala, tanto en relación con actuaciones judiciales, como con expedientes administrativos (ad ex. Sentencias 15 octubre 1991, 27 enero 1993 y 26 marzo 1996); y, D) Es cierto que la doctrina de esta Sala viene reiterando que "no pueden aislarse o extraerse de los artículos periodísticos o noticias frases aisladas sino que se deben valorar en su totalidad" y que "han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso", pero ni una, ni otra jurisprudencia han sido conculcadas en la resolución recurrida. En cuanto a la primera es preciso que se dé una interconexión entre los textos de que se trata, y ya anteriormente se ha expresado el juicio de valor que "en conjunto" merece el contenido de las informaciones publicadas. En lo que hace referencia al segundo particular, las circunstancias concurrentes (de personas, tiempo, lugar y temática objeto de difusión en los medios de comunicación) no solo no amparan al recurrente, sino que bien al contrario refuerzan la aplicación en el caso del art. 20.1 a) y d) de la Constitución. Nos hallamos ante un caso de ejercicio de la crítica política, se hace por personas públicas y en representación de sus atribuciones políticas, las alusiones enjuiciadas están dentro del ámbito de la actividad objeto de crítica, se menciona no solo al actor sino también a otras personas y entidades, varias de las informaciones -comentarios o expresiones- no cabe entender que se refieran al Sr. Ignacio (aquí recurrente), y además, (dato con el que se integra el "factum"), según se deduce de la documental relativa a los periódicos que obra en autos, la nota de cierta agresividad, por lo demás relativa, se explica de alguna manera por la inmediación de la campaña electoral autonómica del año 1995.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ramiro Reynolds de Miguel en representación procesal de Dn. Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de abril de 1996, en el Rollo 333/95, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela en los autos del procedimiento incidental de Protección de Derechos Fundamentales 268/94 el 8 de febrero de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el depósito legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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