STS 1062/1995, 7 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Diciembre 1995
Número de resolución1062/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Menor Cuantía sobre protección del derecho a la intimidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Julián Caballero Aguado Procurador de los Tribunales en nombre de los menores Luis Pedroy Marcelina, asistidos del Letrado Don Carlos Usúa García; en el que es parte recurrida "PUBLICACIONES HERES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida del Letrado Don Ignacio de Muller de Dalmases; siendo parte el Ministerio FiscalANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Barcelona, fueron vistos los autos sobre protección al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promovidos a instancia de Marcelinay Luis Pedrocontra Publicaciones Heres, S.A., Don Silvio, contra Don Evaristoy contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que los demandados produjeron una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de los actores y que asimismo han ocasionado graves daños morales a la parte demandante condenando a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a que se inserte, a su costa, en la revista "PRONTO", en la misma Sección y con idénticos caracteres tipográficos, el texto literal y íntegro de la propia Sentencia. Asimismo se condene a los demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en su conjunto en la suma de DOCE MILLONES de pesetas y a que se les imponga el pago de las costas por temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dictase Sentencia absolviendo a Don Silvioy a Publicaciones Heres, S.A., con imposición de costas a la actora. Y asimismo compareció en tiempo y forma, contestando la demanda, el Ministerio Fiscal que suplicaba se dictase Sentencia teniendo por desestimada la demanda formulada y absolviendo a todos los demandados con imposición de costas a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No compareciendo el demandado Don Evaristofue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, formulada por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Lasala Pala en nombre y representación de Luis Pedroy Marcelinacontra DON Evaristo, DON Silvio, PUBLICACIONES HERES, S.A., y contra el Ministerio Fiscal, DECLARO: 1º.- Que los demandados DON Evaristo, DON Silvioy la Entidad Mercantil PUBLICACIONES HERES, S.A., han realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de los actores; 2º.- Condeno SOLIDARIAMENTE a tales demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS; 3º.- Condeno a PUBLICACIONES HERES, S.A., a que firme que sea esta Sentencia proceda a su publicación en la Revista "PRONTO" en la misma Sección y con similares caracteres tipográficos que el artículo enjuiciado; 4º.- No ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso interpuesto por Don Silvioy Publicaciones Heres, S.A., contra la Sentencia dictada el veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa, REVOCAMOS la misma y en su lugar ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones de los actores, a quienes se les imponen las costas de primera instancia, sin que proceda expresa condena de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre de los menores Luis Pedroy Marcelina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de trámites civiles, por entender que existe manifiesta infracción en la sentencia del artículo 7º-3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la Jurisprudencia a tal norma aplicable. SEGUNDO.- De conformidad con el nº 5º del artículo 1692 de la Ley adjetiva civil, por considerar infringidos el nº 4 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982 y la Jurisprudencia a tal norma aplicable. TERCERO.- Bajo el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, por parte de la Audiencia de Barcelona, basado en los documentos que, obran en autos. INADMITIDO.- CUARTO.- Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de ritos civiles, ya que, a nuestro juicio, la Audiencia de Barcelona ha infringido el artículo 523 de la referida Ley procesal. INADMITIDO.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de Noviembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Marcelinay Luis Pedroante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Barcelona demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía sobre protección del derecho a la intimidad contra Publicaciones Heres, S.A., Silvio, Evaristoy el Ministerio Fiscal, con fecha 13 de Septiembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 26 de Septiembre de 1.990, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que los padres de Luis Pedroy Marcelina, en representación de los mismos, formularon demanda al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por estimar que el reportaje publicado en la Revista "PRONTO" correspondiente al 25 de febrero de 1.989, nº 887, en las páginas 34 a 41, bajo el título "Habla la madre natural de Domingo: Jamás quitaré mi hijo a Nieves", atentó contra la intimidad personal y familiar de sus hijos constituyendo una agresión ilegítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 nº 344 de la citada Ley.

En el referido artículo periodístico se recoge una entrevista personal concedida por María Angeles, en la que figurando como madre biológica de Domingo, uno de los hijos adoptados por Nieves, narra sus circunstancias personales y familiares desde su infancia hasta los diversos sucesos que fueron configurando su vida dentro del ejercicio de la prostitución. Del mismo, los actores destacan y denuncian no la transcripción fidedigna de la entrevista realizada, sino el montaje periodístico ilustrado con fotografías de los padres adoptantes con sus hijos, y principalmente por la publicación de los datos de los menores fotocopiados de la correspondiente hoja del libro de familia. B) Que al respecto conviene destacar, por un lado que el hecho de la adopción fue dado a conocer por los propios padres adoptantes en el año 1.983 a través de diversas revistas que el nacimiento del hijo en Alicante y la posible maternidad biológica de María Angeles, se público asimismo con motivo del denominado tráfico de niños que salió a la luz pública en el año 1.985, en la localidad de Alicante. No se desvela por lo tanto en el reportaje ningún hecho desconocido concerniente al hijo adoptado o a la familia adoptante. Por otro lado no puede olvidarse que la valoración de los hechos denunciados ha de hacerse en relación con el propio ámbito de reserva que mantiene el actor, y en este caso a través de sus padres que son quienes ejercen la patria potestad, y determinan con su conducta los límites de tal reserva. En esta sentido se observa que la vida de los hijos se ha visto, en numerosas ocasiones involucrada en reportajes concedidos por los padres, así la operación quirúrgica de apendicitis sufrida por Marcelina, la celebración del cumpleaños de Domingoetc.

Por otro lado también Nievesha publicado sus memorias en una conocida revista de ámbito nacional. De ahí que al tratarse la publicación que se enjuicia de una entrevista personal, que los hechos concernientes a Domingoya eran conocidos, incluso por lo revelado por los padres, quienes tampoco han mantenido a sus hijos al margen de la vida pública, y que incluso la madre ha revelado datos concernientes a su vida privada, cabe concluir que la esfera de intimidad que se ha invadido tiene tan escasa relevancia que no tiene entidad suficiente para limitar el derecho a la libertad de expresión, máxime relativizando las circunstancias en atención a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1/1.982. (Fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que los dos últimos fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 3 de Junio de 1.993, restan tan solo por estudiar los motivos primero y segundo, que denuncian, respectivamente, infracción del artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1.982, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, motivos que pueden ser conjuntamente estudiados y estimados, en atención a las siguientes razones que encuentran su base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Primera: Que el derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE está estrictamente vinculado a la "dignidad de la persona", que reconoce el artículo 10 de la CE, e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 231/1988). Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el artículo 39.2 de la CE. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (art. 178.1). Pero el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la CE protegen. No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, constitucionalmente protegido. Ello significa que la noticia no sólo ha afectado al derecho a la intimidad personal del menor, sino también al derecho a la intimidad de sus padres adoptivos. (STC 17 Octubre 1.991). Segunda: Que, en el mismo sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.992 que no puede entenderse legitimada la intromisión por el ejercicio del derecho a la información ante el hecho de desvelarse una serie de datos relativos al área de extracción familiar y social del menor que, ni eran precisos para la pretendida denuncia de hechos delictivos, ni podrán ser imputados a otros móviles que no fueran los de satisfacer curiosidades malsanas desvelando hechos que, lógicamente, afectaban a la intimidad familiar de los recurridos, ocasionándoles, además, con ello, un evidente perjuicio. Tercera: Que, por otra parte, y si bien es cierto que el artículo 20 de la constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18, y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica mencionada. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra. (STS 5 abril 1.994). Y en análogo sentido, ya habían dicho la SS. del Tribunal Constitucional de 17 de Octubre de 1.991 y 11 Abril de 1.992 que en cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad la excepción de veracidad no es aquí legitimadora, pues responde de la revelación y divulgación indebida de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque fuesen veraces. El elemento decisivo es, aquí, la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o, si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. Cuarta: Que aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que, por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido radicalmente, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el "riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública". Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos en una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional, cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea. (STC 17 Octubre 1.991). Quinta: Que, en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que los demandados hicieron públicos datos relativos a la vida íntima de los menores que promovieron la demanda, hechos privados referidos a su adopción, que sus padres no habían colocado fuera de la esfera de la intimidad familiar y que carecían totalmente de relevancia pública que legitimase su difusión, obvio es que su publicación comporta una intromisión ilegítima en la intimidad de los actores, al implicar la revelación de datos conocidos a través de la actividad profesional de los periodistas autores de la entrevista publicada, por lo que, en este sentido, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede el acogimiento de los dos motivos estudiados, casando, en su consecuencia, la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez casada la resolución recurrida y constituida esta Sala en Tribunal de instancia, cabe decir, en orden a la cuantificación de la indemnización por el daño moral producido a los menores demandantes por la publicación que comporta la aludida intromisión ilegítima en la intimidad de los mismos, que para su práctica han de tenerse en cuenta las circunstancias que señala el artículo 9.3 de la repetida Ley 1/1.982 y confirma la doctrina jurisprudencial, es decir, las circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, para la que se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido. Esto, ya de por si nos llevaría a una cuantificación superior a la concedida por el Juzgado de Primera Instancia, ya que a la gravedad que supone la revelación de secretos familiares protegidos especialmente por la legislación vigente, como son los relativos a la procedencia de un menor adoptado, ha de añadirse el daño moral que supone difundir públicamente la profesión de prostituta de la llamada madre natural o biológica, difusión realizada en un medio escrito que, como el de la revista de autos, tenía una amplia penetración en el ámbito nacional. Pero es que, además, hay otra circunstancia, también mencionada en el apartado 3 del artículo 9 de la repetida Ley, a la que ha de concederse también una significativa relevancia, y es la del beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Sin que ello suponga un acogimiento de la tesis, mantenida por una parte importante de la doctrina, que propende a la concesión de indemnizaciones ejemplares, que actúen de manera disuasoria, evitando que alguna clase de revistas y diarios ofrezcan sistemáticamente reportajes de carácter sensacionalista, aunque con ello se produzcan eventuales intromisiones en el honor o la intimidad de las personas afectadas, basando precisamente el éxito de su publicación en la satisfacción de un interés social malsano de determinados sectores de la sociedad, lo que les produce pingües beneficios que les cubren sobradamente del riesgo que comporta el abono de las menguadas indemnizaciones que, a menudo, y por razones varias, conceden los Tribunales de Instancia a los ofendidos, no cabe duda que debe otorgarse la debida relevancia, como ordena la Ley, al citado beneficio, impidiendo, mediante la concesión de una adecuada indemnización, que la empresa editorial que incurrió en la intromisión ilegítima, obtenga, aún después del abono de la misma, un beneficio económico que, independientemente de que pueda alentarle o no en el futuro a seguir la misma línea de conducta, factor este que no puede ser tenido en cuenta, toda vez que la indemnización acordada carece de carácter sancionatorio, sino simplemente reparador del daño moral ocasionado, evite la consecución por parte del infractor de un enriquecimiento injusto, al que priva de título la ilicitud, siquiera sea civil, de la intromisión efectuada. Todo lo cual nos lleva al señalamiento de la suma de diez millones de pesetas, como cuantía adecuada a abonar en el presente caso, por los demandados a los menores demandantes.

CUARTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación no procede la imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos casar y casamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Septiembre de 1.991, recaída en los presentes autos.

Así mismo fallamos que debemos confirmar y confirmamos parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Barcelona de 26 de Septiembre de 1.990, modificando el extremo 2º del Fallo en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de diez millones de pesetas.

Sin expresa condena ni en las costas causadas en las instancias, ni en las que corresponden al presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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