STS, 5 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4622
Número de Recurso1/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 1 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Gestión de Licencias Vegetales Geslive A.I.E., contra el Real Decreto 1261/2005, de fecha veintiuno de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El cinco de enero de dos mil seis, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diez de enero de dos mil seis y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. El uno de febrero de dos mil seis se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de Geslive entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El uno de marzo de dos mil seis, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. Presentado escrito por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles, personándose en nombre y representación de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, por providencia de dieciocho de abril de dos mil seis, se le tiene por comparecido y parte al referido Procurador en la representación que ostenta en calidad de codemandado, continuándose con él las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley determina.

TERCERO

El veinte de abril de dos mil seis, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. El veintidós de mayo de dos mil seis, la Sala dictó Providencia y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, se dio traslado al codemandado Confederación Cooperativas Agrarias de España por medio de su representación, por providencia de veintinueve de junio de dos mil seis, por término de veinte días para que conteste la demanda. Por providencia de veinte de septiembre de dos mil seis, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de veintitrés de octubre de dos mil seis se concede, asimismo a los demandados el plazo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Por Diligencia de Ordenación de quince de noviembre de dos mil seis, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el recurso contencioso administrativo que resolvemos frente al Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que aprobó el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, dictado en desarrollo de la Ley 3/2000, de 7 de enero, que aprobó el Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.

El recurso solicita de la Sala que declare la nulidad de los artículos 7.1, 16.4 y 18 del Real Decreto citado.

Con carácter general la demandante GESLIVE A.I.E., acepta el procedimiento seguido para la elaboración del Real Decreto y efectúa también reflexiones generales en orden al modo en que la potestad reglamentaria debe desarrollarse respetando principios como el de jerarquía normativa o de reserva de ley, así como en este supuesto concreto el de interdicción de la arbitrariedad.

Considera que este Real Decreto "es un reglamento ejecutivo de la Ley y por ello no puede agravar cargas u obligaciones contenidas en la Ley que desarrolla, ni tampoco ampliar su ámbito preceptivo, sino simplemente disponer las normas precisas para asegurar la plena efectividad de la Ley".

SEGUNDO

La demandante impugna como anticipamos el art. 7.1 del Real Decreto y considera que es nulo porque vulnera normas con rango legal. Contrapone ese artículo con los artículos 12 y 13 de la Ley 3/2000 de los que afirma que trae causa indirecta, y con el art. 13.2 del que afirma que trae causa directa. En este último precepto encuentra el art. 7.1 del reglamento el título habilitante.

Como consecuencia de ello sostiene que ese precepto vulnera el principio de legalidad y reserva de ley al infringir el art. 24.2 de la Constitución en relación con el 13.2 de la Ley 3/2000, y los artículos 281, 283 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dice que el precepto limita los medios de prueba de que el obtentor podrá valerse para demostrar la vulneración de su derecho porque añade que no es poco frecuente que las facturas acreditativas de aquéllas no contengan todos los particulares precisos para identificar de forma indubitada que se trata de la variedad ilícitamente utilizada. El obtentor debe poder recurrir a los demás medios de prueba para poder acreditar los hechos en que se funde su derecho.

Añade que el art. 24.2 de la Constitución se refiere a todos los medios de prueba. Cita el proceso civil que es donde esas cuestiones se han de dilucidar. Esos medios han de servir para demostrar que los productos directamente fabricados a partir de un producto de cosecha (art. 13.2 de la Ley ) proceden de material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida.

Vulnera también el mismo art. 7.1 del Real Decreto el principio de reserva de ley porque el art. 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal que no puede regularse más que por Ley y no por medio de un Real Decreto. Carece por ello de rango suficiente.

Finalmente sostiene que infringe también la Directiva 2004/48 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

La Abogacía del Estado opone en defensa del precepto cuestionado del Real Decreto que los derechos exclusivos del obtentor se refieren al material de reproducción o de multiplicación de la variedad vegetal protegida. Sólo excepcionalmente se produce la extensión del derecho del obtentor al producto de la cosecha, y más excepcionalmente aún, a los productos fabricados con el producto de la cosecha.

El Convenio internacional de 1991 autoriza a los Estados miembros pero no los obliga a extender los derechos del obtentor respecto del producto de la cosecha cuando el producto haya sido obtenido por utilización no autorizada del producto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida y sólo faculta a los Estados miembros a efectuar dicha extensión en el supuesto excepcional de que el producto fabricado con el producto de la cosecha se haya obtenido por utilización no autorizada de dicho producto de la cosecha y de que el obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

Como consecuencia de lo expuesto considera correcta la remisión al reglamento para la utilización no autorizada de un producto de cosecha. La Confederación de Cooperativas Agrarias de España que comparece como codemanda opone que el art. 7 no se refiere a los procedimientos judiciales sino a la fase previa de obtención de datos en la vía administrativa que nada tiene que ver con los procedimientos judiciales.

TERCERO

Para la adecuada resolución de esta inicial impugnación del Real Decreto es preciso traer aquí en primer lugar el precepto del Real Decreto que la recurrente pone en cuestión, y seguidamente confrontarlo con los preceptos de la Ley que pretendidamente vulnera.

El art. 7.1 del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que aprobó el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales y que se refiere a la extensión del derecho de obtentor dispone que "1. Para delimitar la aplicación de los casos que requieren la autorización del obtentor, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, el obtentor que no haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con la producción del material de reproducción de su variedad protegida, o con el producto obtenido de su siembra o plantación, sin su autorización, podrá ejercerlo sobre los productos fabricados con material obtenido de su variedad cuando: a) Pueda demostrar con pruebas documentales, como facturas de compra o venta, documentos relativos al acondicionamiento de grano u otros, que el producto fabricado lo es con material de su variedad. b) Pueda demostrar mediante pruebas técnicas inequívocas que el producto fabricado lo es con material de su variedad".

Insistimos en cuál es la pretensión que cumple el artículo impugnado, determinar la extensión del derecho del obtentor, tal y como resulta de la rubrica que lo encabeza. Pues bien la Ley 3/2000, de 7 de enero, que aprobó el Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales, en su art. 12, que inicia el Capítulo III del Título I de la Ley, y que se dedica a los derechos del obtentor, (a quien define en el art. 3 de la propia Ley como "la persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, o sus causahabientes", y que en su núm. 2 sostiene que "se entenderá por derecho de obtentor, el conjunto de derechos que a su titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley"), ese art.12, decimos, "otorga al beneficiario del título de obtención vegetal el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas actuaciones que figuran en el apartado siguiente"; y en ese apartado 2 enumera los diferentes supuestos para los que "se requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes realizadas respecto al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida". Por lo tanto, ese art. 12 requiere la autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones que cataloga ese apartado 2, siempre que se refieran al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida.

Deteniéndonos ahora en el art. 13 de la Ley, el mismo se refiere a otros casos que requieren la autorización del obtentor, y así dice en su núm.1 que la misma será precisa para los actos mencionados en el apartado 2 del art. 12 cuando los mismos se realicen "respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación".

Se protege en este primer apartado del art. 13 de la Ley el derecho del obtentor a conceder autorización no ya sobre el material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida sino respecto del producto de la cosecha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, y, finalmente, se reconoce en el núm. 2 del art. 13 de la Ley la posibilidad de que se requiera autorización del obtentor para los actos enumerados en el apartado 2 del art. 12 de la Ley que se realicen respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

Pero en estos supuestos del núm. 2 del art. 13 de la Ley en los que se trata de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, la Ley se remite al Reglamento para prever los casos en que se requerirá la autorización del obtentor.

Y es a estos supuestos del art. 13. 2 de la Ley a los que se refiere el apartado 1 del art. 7 del Real Decreto 1261/2005, relativos a los productos fabricados con material obtenido de su variedad, y sobre los que obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con la producción del material de reproducción o del producto obtenido de su siembra o plantación de su variedad protegida, para los que el Reglamento restringe, a juicio de la demandante, los medios de prueba con los que poder acreditar que esos actos requerían autorización del obtentor, a las documentales que enumera el apartado a) y a las pruebas técnicas inequívocas del apartado b), ambos del núm. 1 del artículo 7, que determinen que el producto fabricado lo es con material de su variedad.

Para ello esgrime recordamos el art. 24.2 de la Constitución en relación con el 13.2 de la Ley 3/2000

, y los artículos 281, 283 y 299 de la Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero. Lleva razón la demanda cuando afirma que el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa es un derecho de configuración legal que no sólo se refiere al proceso sino que también alcanza a los procedimientos administrativos, como sucede en el procedimiento administrativo sancionador, pero es que ese derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses de los administrados también se reconoce en el procedimiento administrativo común, y así resulta del art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando dispone en su núm. 1 que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho" y, por tanto, al menos todos los comprendidos con carácter general en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sería aplicación supletoria como norma de integración.

En consecuencia la impugnación de este artículo debe estimarse no tanto porque el mismo no sea conforme a Derecho en relación con lo que expresa, es decir, en cuanto a los medios de prueba que admite, sino por lo que no reconoce, en tanto que cercena la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho para acreditar los hechos relevantes que puedan permitir al obtentor demostrar su derecho a requerir autorización sobre los productos fabricados con material obtenido de su variedad, cuando no haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con la producción del material de reproducción o con el producto obtenido de su siembra o plantación.

CUARTO

La segunda de las cuestiones que plantea el recurso se refiere a la nulidad del art. 16.4 del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que aprobó el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales. La demanda sostiene que el precepto combatido es contrario a la Ley 3/2000, de 7 de enero que el Reglamento pretende desarrollar.

Sostiene la demandante que el precepto desde el punto de vista objetivo reduce las licencias al material de reproducción, y deja fuera a los productos de la cosecha y a los productos fabricados con productos de la cosecha. Productos que el art. 13 de la Ley también reserva al obtentor. Considera que el título habilitante es el art. 23.1 de la Ley .

Dice que como consecuencia de esa reducción no podría conceder licencia de importación a quien importare productos de cosecha que se hubieran obtenido con el material reproductor o multiplicador del obtentor. Y lo mismo le ocurriría de acuerdo con el art. 12 de la Ley puesto que podría impedir la importación de material de reproducción, pero le privaría el art. 16.4 de la posibilidad de conceder una licencia para esa importación, y, en consecuencia, de explotar comercialmente los beneficios de su autorización para terceros.

Como consecuencia de ello concluye que ese precepto excede del ámbito de la habilitación reglamentaria prevista en el art. 23.1 de la Ley 3/2000, y vulnera y vacía de contenido el art. 13 de la Ley 3/2000 . El reglamento no puede imponer condiciones más restrictivas o más gravosas a las licencias contractuales que las que la propia ley dispone.

La Abogacía del Estado reproduce lo expuesto anteriormente en relación a lo que es la regla general de lo que puede hacer el obtentor y lo que le está permitido subsidiariamente o excepcionalmente.

Y de ahí que el Reglamento utilice la habilitación general concedida por la Disposición Final Tercera de la Ley 3/2000, y la específica del art. 23 sobre las licencias, y considera que es correcto que esas licencias se limiten a lo que es propio del obtentor que es aquello que se refiere al material reproductor o multiplicador de la variedad protegida.

La Confederación de Cooperativas Agrarias cita también la Ley 30/2006 que establece el régimen aplicable a la producción destinada a la comercialización de las semillas y plantas de viveros y que se refiere a las actividades relacionadas con el material de reproducción vegetal.

QUINTO

Como decimos la impugnación se concreta en el núm. 4 del art. 16 del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que inicia el Título II del mismo, y que se ocupa de las licencias de explotación. Ese artículo se refiere a las que denomina presunciones legales, y se inicia en su número 1 manifestando que "conforme a lo dispuesto en el último inciso del art. 23.1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, y en relación con el contrato de licencia, se presumirá, salvo pacto en contrario, lo siguiente: a) Que es para todas las categorías de semillas o plantas de vivero, salvo para las que sea preciso ser conservador de la variedad. b) Que se concede para todo el territorio nacional. c) Que no es exclusiva. d) Que tendrá la misma duración que el título de obtención vegetal. e) Que los titulares de las licencias no están autorizados a conceder sublicencias.

  1. Salvo que el titular del título de obtención vegetal se reserve expresamente el derecho a explotar la variedad, cuando se otorgue una licencia exclusiva, se entenderá que sólo el titular de la licencia puede explotarla.

  2. La licencia deberá especificar si el titular de la licencia va a efectuar la conservación de la variedad.

  3. Las licencias de explotación de variedades protegidas se referirán únicamente al material de reproducción y serán concedidas por el obtentor al productor de dicho material".

El precepto al que nos referimos se sustenta en la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/2000 para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y en el art. 23.1 de la misma, que referido a las licencias de explotación, y, en concreto, a las licencias contractuales dispone que "el titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias".

Sin duda disposición complementaria de la Ley es el Reglamento cuyo art. 16.4 discute la demandante, y que dispone que "las licencias de explotación de variedades protegidas se referirán únicamente al material de reproducción y serán concedidas por el obtentor al productor de dicho material".

No hay por parte del precepto contradicción en relación con el art. 13.1 de la Ley como afirma la demanda, porque ese precepto se refiere a los supuestos en los que se requerirá autorización del obtentor para los actos del apartado 2 del art. 12 de la Ley respecto del producto de la cosecha, o, como se expone en el número 2 del mismo artículo 13, y para los mismos supuestos, respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, mientras que las licencias de explotación a que se refiere el controvertido art. 16 del Reglamento han de reunir las condiciones que contiene el núm. 1 del precepto y también los requisitos de los números 2 y 3 del mismo, y todo ello sólo es predicable del material de reproducción de la variedad, y cuyo titular lo es de modo exclusivo el obtentor o sus causahabientes, de modo que las licencias de explotación no se pueden extender a los demás supuestos a los que se refiere el art. 13 de la Ley . En consecuencia el art. 16.4 del Reglamento es conforme a Derecho.

SEXTO

Queda una última cuestión por resolver que es la relativa a la impugnación del art. 18 del Real Decreto 1261/2005 porque excede a juicio de la demandante de la habilitación reglamentaria operada por el art. 23 de la Ley y porque es contraria al principio de jerarquía normativa.

La demanda en cuanto al apartado a) del precepto pone para considerar el exceso en que incurre el reglamento el ejemplo de los royalties, y dice que si el tiempo es superior al de la duración del título, aquellos pueden ser inferiores en beneficio del consumidor final. Y por lo que hace a los otros dos supuestos el b) lo relaciona con el apartado c) del art. 15 de la Ley que se refiere a la creación de nuevas variedades, y añade que infringe el art. 81.3 del Tratado de la Comunidad Europea y el art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia y el art. 38 de la Constitución.

También en este punto el recurso debe estimarse. El precepto se refiere a lo que denomina nulidad de cláusulas, y, en concreto, a las limitaciones que en los contratos de licencia se impongan al concesionario que no deriven de los derechos que al concedente le confiera el título de obtención vegetal. Seguidamente el artículo 18 enumera aquellos supuestos que, entre otros, considera que exceden de los derechos inherentes al título.

Es claro que la habilitación que tanto el art. 23.1 del texto legal otorga para conceder licencias de explotación de la variedad al titular de la misma y que puede regular el reglamento, como la más general que contiene la Disposición Transitoria Tercera de la Ley que autoriza al Gobierno al desarrollo de la misma, no alcanzan a establecer una enumeración de cláusulas que incurran en nulidad como las expresamente recogidas en el precepto. No corresponde al Real Decreto penetrar en ese ámbito de relación entre el titular de la variedad y aquél que obtenga la licencia de explotación de la variedad protegida y relativa únicamente al material de reproducción de la misma.

En consecuencia el precepto carece de cobertura legal y debe ser anulado. SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1/2006 interpuesto por la representación procesal de Gestión de Licencias Vegetales, GESLIVE, A.I.E., frente al Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que aprobó el Reglamento de Protección de las Obtenciones Vegetales y anulamos los artículos 7.1 y 18 del mismo por no ser conformes a Derecho y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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