STS 576/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:4625
Número de Recurso2397/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de la demanda para la protección civil del derecho al honor, núm. 11/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de la Ciudad de Ronda; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Daniel, DON Evaristo, DON Jose Pedro y "PUBLICACIONES DEL SUR, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DON Felix representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Ciudad de Ronda, fueron vistos los autos de la demanda para la protección civil del derecho al honor, promovidos a instancia de don Felix, contra don Carlos Daniel, don Evaristo, don Jose Pedro y contra el representante legal de "Publicaciones del Sur, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor, y en consecuencia, la difusión de la sentencia por los mismos medios de comunicación, condenando solidariamente a los demandados a la indemnización que judicialmente se estime procedente y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que acogiendo la excepción planteada, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la declare, no habiendo lugar a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas de la actora y, paras el hipotético supuesto de que así no fuere y entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se absuelva a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos vertidos e contrario, todo ello con expresa condena en costas a la actora. Compareció también el Ministerio Fiscal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Ortega en nombre y representación de don Felix contra don Carlos Daniel, don Evaristo, don Jose Pedro y el representante legal de "Publicaciones del Sur, S.A., debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, por redacción del reportaje efectuadas por los demandados en el semanario "RONDA000" el día 18 de octubre de 1997, por la redacción tanto en portada como en la página cinco; condenando a los demandados conjunta y solidariamente al pago de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.) a la parte actora, en concepto de indemnización por daño moral, y a la difusión, a su costa, del encabezamiento y fallo de la presente resolución a través del semanario "RONDA000", y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de DON Carlos Daniel, DON Evaristo, DON Jose Pedro y "PUBLICACIONES DEL SUR, S.A. interpuso recurso de casación articulado por un único Motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de DON Felix, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de la Ciudad de Ronda, de 17 de noviembre de 1998, se estima la demanda del actor don Felix, contra los demandados don Carlos Daniel, don Evaristo, don Jose Pedro y el representante legal de "Publicaciones del Sur, S.A.", y se declara la intromisión ilegítima en la publicación del reportaje en el semanario "RONDA000" el día 18 de octubre de 1997. Sentencia confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en la suya de 1 de marzo de 2000.

Recurren en casación los demandados.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, los que constan en el F.J. 2º de la Sala:

1) La editora PUBLICACIONES DEL SUR S.A., es titular de RONDA000, de la que los tres demandados son redactores.

  1. ) Bajo la firma genérica de "redacción", apareció en el núm. 103 de 18 de octubre de 1997, una noticia de primera plana, con la mayor tipografía existente en dicha portada para las noticias, que decía: "Conocidos rondeños implicados en la expoliación de monumentos. Felix, desmiente su participación". Continuaba informando sobre la compraventa de distintas piezas ornamentales sustraídas ilícitamente de monumentos rondeños, arrojando las investigaciones la detención de Carlos Daniel. ex toxicómano que había implicado "en la trama al conocido arquitecto local Felix quien habría compadro varias piezas sustraídas del convento de Santo Domingo y de los baños Arabes", pagando aproximadamente 1.000 ptas. por cada una de ellas.

  2. ) Consta de lo actuado en los autos que algunas de las piezas fueron encontradas en la Posada Real, restaurante que había pertenecido al hoy actor, la información continuaba en la página 5, dentro de la sección "Crónica de Ronda", en toda la página.

  3. ) En entrevista al hoy actor, consta que manifestó que había pagado entre 500 y 1000 pesetas por las piezas pero que desconocía su origen ilícito, ya que el vendedor le había indicado que eran de un derribo, imputando el actor en la entrevista la responsabilidad de la difusión de la noticia, a quienes tenían intención de desprestigiarle por las críticas a la corporación municipal en su condición de perteneciente a la Plataforma de protección del Tajo de Ronda.

  4. ) Consta acreditado que con fecha 3 de marzo de 1998, en el procedimiento abreviado incoado el Ministerio Fiscal solicitó la declaración del hoy demandante como imputado por un presunto delito de receptación. Ha estado probado que la detención y diligencias judiciales se llevaron a cabo el 15 de octubre de 1996.

TERCERO

En el MOTIVO ÚNICO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y se alega que, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por aplicación indebida... en cuanto a la doctrinalmente denominada teoría del "reportaje neutral". Y que, esta parte entiende que el reportaje objeto de litis es encuadrable dentro de la ya apuntada teoría del "reportaje neutral" y ello fundamentalmente porque, como se desprende de una lectura íntegra del reportaje periodístico que aquí no trae -portada y página 5-, la redacción de "RONDA000" se ha limitado fundamentalmente a plasmar en el mismo las declaraciones entrecomilladas que, con las debidas garantías legales efectuó don Gabriel (siglado Gabriel.) ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ronda, sin añadir ningún tipo de opinión.

CUARTO

La Sala reproduce su línea y expresión jurisprudencial sobre la colisión entre los derechos de información y el derecho al honor, implicados en el litigio y, sobre todo, en cuanto a la existencia de la veracidad en la comprobación de los hechos relatados, así se expresa en Sentencia de 11-2-2004: "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, S. 23 de abril de 1992... Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información...

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001. QUINTO: El Motivo en cuestión, ha de rechazarse, no sólo en aplicación de la anterior doctrina, sino porque se comparte el informe del Ministerio Fiscal: "El Fiscal está de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia al decir 'De lo actuado resulta que la editora PUBLICACIONES DEL SUR S.A., es titular de RONDA000, de la que los tres demandados son redactores, y bajo la firma genérica de ‹redacción› apareció en el núm. 103 de 18 de octubre de 1997, una noticia en primera plana, con la mayor tipografía existente en dicha portada para las noticias, que decía 'Conocidos rondeños implicados en la expoliación de monumentos. Felix, desmiente su participación'... En cuestiones como la analizada en que entran en conflicto el derecho al honor y al derecho a la libertad de expresión y el de comunicación libre y veraz a través de los medios de información, se debe efectuar una prudente ponderación de los valores en conflicto, a la luz de la concreta situación fáctica", debiendo añadirse que en relación con la alegación de que la publicación del reportaje se ciñó a los términos del llamado reportaje neutral, tampoco es de recibo, tanto por lo que se expuso en la Sentencia, entre otras, de 22 de enero de 2002, sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, deriva en que la libertad de información no primará sobre el derecho al honor cuando lo publicado sean hechos no noticiables, ni veraces, ni públicamente relevantes, ni de interés general, ni cuando se incorporen subjetivamente datos que transformen la información en una expresión u opinión sin base, sino porque no es posible entender que se cumple con los términos de ese reportaje, porque, en el caso de autos, es muy distinto partir de unas supuestas declaraciones de uno de los implicados y, luego, verterla en el reportaje de citado Semanario, con lo que se difunde, en modo, el contenido de la acusación con el consiguiente demerito o difamación en el honor del demandante por la notoriedad de esas circunstancias ante el público en general.

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel, DON Evaristo, DON Jose Pedro y "PUBLICACIONES DEL SUR, S.A.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 1 de marzo de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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