STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:5667
Número de Recurso5328/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que con el núm. 5328/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Rodolfo representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo Fernández, contra Autos de fechas 6 de Marzo de 2001 y 21 de Mayo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 44/2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen partes dispositivas, que copiadas literalmente dicen: "Declarar la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento", el primero, y "no ha lugar al recurso de súplica y confirmar la resolución recurrida", el segundo.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por D. Rodolfo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casen y anulen los Autos recurridos y que se ordene a la Audiencia Nacional que admita el recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare inadmisible o se desestime el recurso.

QUINTO

El Fiscal informó en sentido de que procedía no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 44/00 se interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) por la representación del también ahora recurrente en casación D. Rodolfo, por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (arts. 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción) contra inactividad de la Administración por no darse curso al Programa de Prevención Científico de Prevención del Terrorismo, que el recurrente había presentado ante el Ministro del Interior con fecha de 11 de Agosto de 2000, al que no se ha dado respuesta alguna, habiendo invocado dicha parte recurrente la vulneración de los arts. 15 y 17,1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por providencia de la misma Sala de instancia de 19 de Febrero de 2001 se acordó convocar a las partes a una comparecencia, a los efectos del art. 117, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, que versaría sobre la existencia de posible inadmisión del recurso, comparecencia que, en efecto, tuvo lugar, y en el que la parte actora pidió la admisibilidad del recurso y el Abogado del Estado su inadmisión.

TERCERO

Por Auto de 6 de Marzo de 2001, la misma Sala de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento, y por Auto de 21 de Mayo de 2001 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél por la misma parte, confirmando el Auto recurrido.

CUARTO

Frente a dichos Autos (aunque a veces sólo se refiera al de 21 de Mayo de 2001) se interpuso por la representación del mismo recurrente recurso de casación, en cuyo escrito de interposición solicitó que se casara y anulara el Auto recurrido y que se ordenara a la Audiencia Nacional la admisión del recurso interpuesto para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, a cuyo fin invocó como motivos de la casación, uno, el primero, por quebrantamiento de forma del art. 88,1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, con alegación de indefensión, y otro, el segundo, al amparo del art. 88,1, d) de la misma Ley, por infracción de los arts. 53,2 de la Constitución, 114 de la Ley de esta Jurisdicción, y 15 y 17 de la Constitución, a cuyas alegaciones y pretensiones se opusieron el Abogado del Estado, que pidió la inadmisión del recurso o su desestimación, y el Fiscal, que informó en sentido de que procedía no haber lugar a la casación.

QUINTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada en torno a la procedencia o improcedencia de admitir el recurso interpuesto por vía de los arts. 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción que regulan, como procedimiento especial, el que se señala para la protección de los derechos fundamentales de la persona --que fue el seguido a instancias del entonces y ahora recurrente--, admisión que rechaza la Sala de instancia por inadecuación de procedimiento, ha de precisarse que lo que se cuestiona no es el fondo del asunto, sino sólo y exclusivamente si, conforme al art. 117 de aquella Ley, puede apreciarse si es o no adecuado el procedimiento especial de referencia, toda vez que este procedimiento está reservado para aquellos actos que interesen de modo directo a los derechos fundamentales y que está previsto, como de amparo judicial de aquéllos y de las libertades, en el art. 53,2 de la Constitución, como explica el art. 114,1 de la misma Ley y como recoge el art. 115,2 de la misma cuando impone que en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

SEXTO

A la luz de todo ello resulta que el art. 117 de la Ley 29/98 preve un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste en una cierta cautela o en un tamiz previo con el fin de restringir ab initio su cauce de aplicación, con el propósito de evitar el abuso de la utilización de tal procedimiento especial, que bien puede concluir en decretar su inadmisión, tal como ha recogido una nutrida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, últimamente recogida en la sentencia de 13 de Agosto de 2003 (143/03) que ratifica una doctrina unánime anterior con cita de otras sentencias, a veces referidas al procedimiento también especial que se regulaba en la Ley 62/78, que habían declarado la inidoneidad del procedimiento y la inadmisión "a limine" de los recursos, aunque ésta no contemplara expresamente dicho trámite.

SEPTIMO

En el caso que se somete a la decisión de esta Sala de casación, la Sala de Instancia acudió correctamente a esta vía del art. 117 de la Ley Jurisdiccional, se celebró la comparecencia correspondiente, y se decidió por aquélla la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento especial promovido, sobre la base de entender, en lo que interesa, que la "desestimación presunta" por silencio negativo de una carta que el recurrente dirigió al Ministro del Interior en la que "sin formular petición concreta" le hacía saber o le ofrecía una fórmula sociológica científica para combatir el terrorismo, así como sobre la base de considerar que la infracción a que se refiere la actora sería, en todo caso, un incumplimiento de la obligación de resolver en forma expresa, conforme a los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92, y que "en ningún caso el silencio administrativo puede dar lugar a la vulneración de derechos incluidos en el ámbito de protección del art. 53,2 de la Constitución", de modo que no resolvió sobre el fondo del asunto en los Autos recurridos, sino que, simplemente, decidió a limine la inadmisibilidad del recurso, porque "prima facie" la cuestión no puede ser materia de este procedimiento especial, al no aparecer que el pretendido acto presunto quebrante los arts. 15 y 17 de la Constitución, sobre el derecho a la vida y a la integridad y sobre la libertad y la seguridad, respectivamente.

OCTAVO

Es claro y manifiesto que ni en el escrito inicial ni en el acto de la comparecencia se explicaron ni mínimamente los argumentos sustanciales que dieran fundamento al recurso, como requiere el art. 115,2 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto al derecho o derechos fundamentales cuya tutela dice pretenderse, como también es patente que, ni siquiera de modo conciso, se razonó por la parte recurrente en qué consistía tal supuesta vulneración de los derechos fundamentales de referencia, ni cuál era la relación entre el acto que se impugnaba y los mencionados derechos, por lo que en esa suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento especial --que no se preveía expresamente en la Ley 62/78-- la decisión sobre la inadecuación de éste y sobre su inadmisión, se ajusta a lo preceptuado, sin que la mera invocación de derechos fundamentales haya bastado nunca para la procedencia del procedimiento especial a efectos de que se tramiten, a través de él, pretensiones contra actos que no han repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales invocados (sentencia del Tribunal Constitucional 37/82, de 16 de Junio), de modo que, cuando, como aquí, es evidente la ausencia de los presupuestos requeridos para que proceda la admisión del procedimiento especial, la declaración de inadmisión es la única que se conforma a Derecho, por extensa y flexible que sea la interpretación de las normas relativas a la procedencia de resolver sobre el fondo de una cuestión a efectos de la tutela judicial efectiva.

NOVENO

Sobre la base de lo expuesto procede desestimar el primer motivo del recurso de casación, amparado en el art. 88,1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, que la parte recurrente apoya en que se ha resuelto por vía de inadmisión el fondo del asunto causándole indefensión con infracción de las garantías de la tutela judicial efectiva del art. 24,1 de la Constitución --según expresa dicha parte--, por cuanto que no se han privado ni mermado en modo alguno las posibilidades de alegaciones a la parte recurrente, y por cuanto que ese derecho a la tutela judicial efectiva también resulta satisfecha con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si tal decisión se fundamenta en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el Organo judicial, pues tal derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que, como también puso de relieve esta Sala en su sentencia de 31 de Mayo de 2001, citada por el Fiscal, con abundantísima cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la decisión de inadmisión, que impide una resolución sobre el fondo, es constitucionalmente legítima cuando, como aquí, se apoya en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, pudiendo destacarse, además, sobre todo tras la vigencia de la Ley 29/98 que ha introducido esa eventual fase previa de admisión en el art. 117, que de mantenerse el criterio de la recurrente nunca, tendría aplicabilidad tal precepto ni la posible inadmisibilidad anticipada de cualquier recurso, sin resolverse la cuestión de fondo, pese a los arts. 51, 58, 60 y 93 de aquella Ley para sus respectivos casos.

DECIMO

El segundo de los motivos, amparado en el art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en la pretendida infracción de los arts. 53,2 de la Constitución y 114 de la Ley 29/98 al no dar curso a un asunto "en el que es claro que existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 15 y 17 de nuestra Carta Magna" --según expresión textual de la parte recurrente--, y también debe ser desestimado, por lo que antes se ha razonado y porque en los Autos recurridos se recoge con argumentos que aceptamos, la fundamentación de la inadmisión por haberse seguido un procedimiento inadecuado, y de la imposibilidad de resolver sobre el fondo de la cuestión, sin que ello implique indefensión, pudiendo destacarse, además, que la propia parte recurrente apoya el motivo en que "denunciaba la no utilización de una serie de técnicas de probada solvencia para la atenuación o eliminación del terrorismo ". . ." ya que el no hacerlo (la Administración) es inactividad" --según expresa--, lo que pone de manifiesto, en lo que interesa, que ninguna relación guarda tal inactividad con aquellos derechos fundamentales, que es, justamente, lo que ha dado lugar a la inadmisión decretada en los Autos recurridos, que necesariamente han de mantenerse.

UNDECIMO

Al declararse no haber lugar a la casación procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, a tenor del art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción, al no advertirse razones que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra los Autos de 6 de Marzo de 2001 y 21 de Mayo de 2001 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 44/2000, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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