STS 1258/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:7027
Número de Recurso323/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1258/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, por delitos de detención ilegal, lesiones y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 6001/02, contra Bruno y contra Luis Antonio, por delitos de detención ilegal, lesiones y prostitución, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, que con fecha 10 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La acusada Bruno, también conocida como Jaime, natural de Rumania, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose, al menos desde junio de 2002 y en la localidad de Madrid, a enriquecerse con el dinero que obtenían por ejercer la prostitución otras mujeres y mas en concreto, Pedro Francisco y Leonor, a quienes para ello sometía a agresiones físicas y amenazas de causarles un mal, reteniendo sus pasaportes y acompañándolas en todo momento, con el fin de que no pudieran huir.- SEGUNDO.- Sobre las 22 horas del día 15 de agosto de 2002, hallándose en la Plaza Jacinto Benavente de esta capital, la acusada Bruno asestó a Lourdes una puñalada en la ingle, que le produjo una herida incisa por arma blanca en región abdominal inferior derecha, penetrante en abdomen, con lesión de asas intestinales y tres perforaciones con salida de contenido intestinal que requirió para su curación intervención quirúrgica, con resección de intestino delgado y cierre por planos que precisaron ocho días de hospitalización, estando 82 días mas impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela dos cicatrices abdominales, una epigástrica y otra inguinal.- TERCERO.- Sobre las 21 horas del día 22 de octubre de 2002 la acusada Bruno fue detenida en la Plaza de Callao de esta capital ocupando en su poder un pasaporte rumano auténtico a nombre de Milagros al que se le había sustituido la foto original por otra de la acusada.- CUARTO.- No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bruno como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, de un delito de lesiones ya definido y de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 3 EUROS por el primer delito, PRISION DE CUATRO AÑOS por el segundo delito y PRISION DE SEIS MESES Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 EUROS por el de falsificación, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres sextas partes de las costas procesales y a que indemnice a Lourdes en 11.409,11 euros.- 2.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Bruno de los delitos de detención ilegal y amenazas de que venía acusada y a Luis Antonio del delito relativo a la prostitución del que éste venía acusado declarando de oficio tres sextas partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a la acusada Bruno el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y álcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado Luis Antonio.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado pro el Instructor" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bruno, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E. y al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal, por infracción del art. 188.1 C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECriminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías --art. 25.1 C.E.-- y fundado en el art. 5.4 LOPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal por falta de claridad en los hechos probados.

SEXTO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 392 C.P. en relación con el art. 390 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en el art. 849.2 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Febrero de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Bruno como autora de un delito relativo a la prostitución, otro de un delito de lesiones y otro de falsificación de documento oficial a las penas descritas en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que la condenada se enriquecía con el dinero que obtenía de otras mujeres que se dedicaban al servicio de la prostitución, citándose en el factum a tres mujeres a las que sometía a agresiones físicas, reteniéndoles el pasaporte, acompañándolas a todas partes para que no pudieran huir. A una de las mujeres, le dio una puñalada en la ingle el día 15 de Agosto de 2002, a las 22 horas, causándole las lesiones descritas en el factum.

Se ha formalizado recurso de casación por la condenada, Bruno, que lo desarrolla a través de siete motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los tres delitos por los que ha sido condenada.

En su argumentación se limita a cuestionar la valoración que de la prueba de cargo ha efectuado la sentencia, con lo que se patentiza que a pretexto de vacío probatorio, de lo que realmente se discrepa es de la valoración de la prueba existente.

En efecto, en relación al delito de prostitución y lesiones, se dice en el motivo que toda la sentencia se basa en pruebas testificales respecto de las que se dice que carecen de la necesaria incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia. Sin llegar a cuestionar la realidad de las lesiones, se dice que pudieron tener otra etiología y que, en definitiva, la víctima no denunció tal agresión, y se fugó del hospital. En relación al delito de falsedad documental, dando por cierto que en el pasaporte de la recurrente constaba la foto de ella, se alega que ella desconocía este dato, siendo ajena a tal manipulación.

Un examen de la sentencia acredita otra realidad muy distinta. Se estudian con la debida y necesaria extensión y detalle las pruebas de cargo existentes para cada uno de los tres delitos de los que fue condenada.

En el F.J. segundo, en relación al delito de prostitución se estudian las declaraciones en el Plenario de Leonor, así como la de Pedro Francisco prestada en fase de instrucción dada su naturaleza de prueba preconstituida, sometiéndolas al cedazo de la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, superando con éxito el triple examen con lo que acreditó su credibilidad. Además se contó con la testifical de los agentes policiales que se encontraban de servicio en la Plaza del Callao y que vieron como se apeaba Bruno a quien acompañaba Leonor la que al observar que se trataba de policías les pidió ayuda diciéndoles que estaba obligada a practicar la prostitución y que la recurrente le había retenido el pasaporte, el que fue localizado en el interior de su bolso.

Tales declaraciones son coincidentes en lo esencial con lo razonado por la víctima.

Por su parte, la declaración de Pedro Francisco que huyó de Bruno y marchó a Cuenca, donde denunció los hechos, ratificándose a presencia judicial resulta igualmente coincidente con lo declarado por Leonor sin que ni el Tribunal sentenciador ni en este control casacional se observe sospecha o tacha que pueda hacer disminuir o anular su credibilidad.

Se está en presencia de una situación de claro dominio y por tanto de explotación de personas, extranjeras en España y sin permiso de residencia por parte de la recurrente que la obliga a ejercer la prostitución lucrándose de tal actividad.

En relación al delito de lesiones en la persona de Lourdes, la realidad de las lesiones está acreditada con los correspondientes partes médicos y el informe del Sr. médico forense en el Plenario especificando que el arma utilizada fue un cuchillo. Son datos que no son cuestionados por la recurrente que se limita a negar su autoría. Frente a esta tesis exculpatoria, el Tribunal contó con la declaración de Leonor a quien se lo contó la víctima, relato que es de todo punto coincidente con la etiología del golpe que precisó el Sr. Forense.

Finalmente en relación a la falsificación del pasaporte consta por la pericial correspondiente que se trataba de un pasaporte rumano a nombre de otra persona en el que aparecía la foto d el apropia recurrente. Al respecto sólo cabe recordar que el delito de falsificación no es de propia mano, y que la actividad de una persona de facilitar su propia fotografía para sustituir la original de un pasaporte o DNI, constituye una cooperación necesaria. Desde esta consolidada doctrina, la alegación de la recurrente de que ignoraba tal sustitución constituye una ofensa al más elemental sentido común. Precisamente tal excusa se vuelve contra ella ante tan inverosímil "explicación".

En conclusión frente a la alegación de vacío probatorio, verificamos en este control casacional que existió prueba válida, suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y que fue introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, y, finalmente que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal protesta de la aplicación de la L.O. 11/2003 en relación al art. 188 porque tal texto no estaba en vigor en el momento de la comisión de los hechos.

No se comprende la protesta si se tiene en cuenta que como con claridad meridiana se deriva de la lectura del F.J. segundo, se aplicó el art. 188-1º en la redacción dada por la L.O. 11/97, vigente en la fecha de la comisión de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, estima que hubo error en la valoración de la prueba en relación al estado de ansiedad que tenía Leonor que le llevó a autolesionarse.

El motivo carece de lógica si se tiene en cuenta que a la recurrente no se le condena por lesiones causadas a Leonor, sino a Lourdes. La lectura del factum es suficientemente clara al respecto.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, denuncia la quiebra a un proceso con todas las garantías en el concreto aspecto de quiebra del principio acusatorio porque la sentencia impone la pena de prisión de tres años y multa de dieciocho meses cuando el Ministerio Fiscal había solicitado pena de tres años --el motivo habla de pena inferior a tres meses lo que no es exacto--, y multa de dieciséis meses.

Ni ha existido incongruencia ni quiebra del principio acusatorio.

Basta comparar la cuantía de la multa --multa puesta en la sentencia: 3 euros diarios-- con la solicitada por el Ministerio Fiscal --10 euros-- para comprobar que en primer lugar, la extensión de la pena de multa impuesta --18 meses-- está dentro de las posibilidades de individualización judicial que permite el tipo --multa de doce a veinticuatro meses-- según el art. 50 en relación con el art. 66 ambos del Código Penal, y en segundo lugar, en cuanto al importe de las cuotas basta con indicar que la petición del Ministerio Fiscal suponía el pago de 1620 euros frente a los 480 euros impuestos en la condena.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto, se refiere a la oscuridad en los hechos probados, concretando la oscuridad en la frase: "....fue detenida en la Plaza de Callao de esta capital ocupando en su poder un pasaporte rumano auténtico a nombre de Milagros al que se había sustituido la foto original por otra de la acusada....".

No hay tal oscuridad, y si lo que se pretende es decir que debió indicarse que la propia recurrente facilitó la foto, tal afirmación se encuentra implícita en la argumentación de la autoría del delito de falsedad documental, pero en todo caso la frase es absolutamente comprensible. No hay que olvidar que corresponde al Tribunal sentenciador la redacción del factum, y que este no tiene porqué responder a las exigencias o deseos de las partes porque precisamente el factum es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo sexto, por la vía del error iuris cuestiona la aplicación del art. 392 en relación con el art. 390-1º, todo ello relativo al delito de falsificación documental.

Se trata de una cuestión reiterativa. Como la falsificación estaba muy bien hecha según los peritos, se extrae la conclusión --interesada-- de que no pudo haberlo hecho la recurrente.

Tal afirmación no se contiene en la sentencia. Más limitadamente se le condena autora porque del hecho de aparecer la foto suya, se extrajo la conclusión que ella misma le había facilitado, lo que está acreditado por las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Lo ilógico e inverosímil es alegar desconocimiento de tal hecho, como manifestó la recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo séptimo, por la vía del art. 849-2 alega error en la valoración de la prueba, en relación a la falsificación del documento, con el argumento de que prácticamente era analfabeta según se deriva del certificado de alfabetización del Código Penal de Soto del Real.

En base a ello se dice que debe ser absuelta del delito de falsedad documental.

Es cuestión ya tratada y respecto de la que la documental citada es totalmente irrelevante.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso a la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, de fecha 10 de Febrero de 2004, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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