STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5621/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Filomenay Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 12 de 1.989 contra Filomenay Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 20 de Julio de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Filomenay Romeo, casados entre sí, mayores de edad y sin antecedentes penales arrendaron a primeros del año 1.986 el piso situado en la CALLE000nº. NUM000, NUM001de esta Capital concertando con mujeres de número indeterminado y de entre las que consta la identidad de Carolina, Lourdesy Marí Luz, todas prostitutas y mayores de edad, la cesión a cambio de precio del uso del citado inmueble para tal ilícito tráfico. La citada Filomenatambién ejercia junto a las anteriores el referido comercio carnal a cambio de precio en el mencionado inmueble.

SEGUNDO

A los efectos dichos en el número anterior todas las citadas hicieron publicar un anuncio en la Sección "contactos" de un periódico local a través del cual cada una de ellas concertaba sus propias citas con sus respectivos clientes, ya conocidos o nuevos.

TERCERO

El contrato de arrendamiento, el contrato de suministro eléctrico, la línea telefónica y el contrato publicitario, sin perjuicio de todo lo anterior, estaban a nombre de Romeo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Filomenay Romeo, como autores de un delito ya definido del 452 bis d) 2º a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, MULTA de 50.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días caso de impago y asimismo a siete años de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio. Igualmente al pago por mitad de las costas procesales en esta causa.

    Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que se concluya conforme a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Filomenay Romeoque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunala el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1.985 (sic) y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española, en cuanto que en la sentencia recurrida se condena a mis representados como autores de un delito relativo a la prostitución previsto y sancionado en el artículo 452 bis, d), 2º, del Código Penal. SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1.985 (sic) y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española, en cuanto que en la sentencia recurrida se condena a mi representado Romeo, como autor de un delito relativo a la prostitución previsto y sancionado en el artículo 452 bis, d), 2º, del Código Penal. TERCERO. Se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, evidenciado por el texto de los anuncios publicados en el Diario 16 y que obran a los folios 13 al 21 de las actuaciones. CUARTO.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia, al calificar la conducta de mis representados como constitutiva de un delito relativo a la prostitución previsto y sancionado en el artículo 452 bis, d), 2º, del Código Penal, ha infringido por indebida aplicación el indicado artículo, apartado y número, interpretado por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 30 de Octubre de 1.965 (4865), 18 de Mayo de 1.967 (2413), 29 de Noviembre de 1.968 (5065), 30 de Abril de 1.976 (1837), 18 de Mayo de 1.983 (2732), 26 de Marzo de 1.984 (2295), 15 de Diciembre de 1.986 (7920) y 17 de Febrero de 1.987 (1261).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Septiembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los acusados ahora recurrentes inician su impugnación con un motivo en el que invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado como fundamental en el artículo 24.2 de la Carta Magna, en tanto y cuanto, respecto al delito relativo a la prostitución objeto de condena por parte del Tribunal Provincial, no existen en la causa pruebas de cargo suficientes para acreditar que ninguno de los imputados "obtuviesen beneficio o lucro económico" por las actividades de prostitución que, según la sentencia, realizaban la propia acusada y otras mujeres en el piso tomado en arriendo por los recurrentes.

En su desarrollo, lo que realmente se verifica es una apreciación y valoración distinta a la efectuada por el juzgador "a quo", sobre las pruebas que éste especifica en la fundamentación de su sentencia, hoy criticada, logrando un resultado, también diferente, en cuanto afirma no obtuvieron beneficio o lucro alguno, sino que las usuarias del piso sólo pagaban los gastos proporcionales del alquiler del mismo y su mantenimiento.

Lo que hace el recurso es algo muy distinto -e ineficaz- a la alegación, conforme a lo reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (Cfr. SS., entre otras muchas, 105/1.986, 44 y 147/1.987 y 217/1.989) y por esta Sala (Cfr. S. de 26 de Noviembre de 1.990), en orden a que ni uno ni otro órgano puede entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada, sino a la simple verificación de si ha existido esa actividad probatoria de naturaleza incriminatoria y suficiente, practicada conforme a las normas constitucionales y procesales, con todas las garantías y fundamental y normalmente en el acto de plenario, con juego de los principios de publicidad, oralidad y concentración y, muy concreta y específicamente, bajo la inmediación del juzgador, contradicción de las partes y salvaguarda del derecho de defensa (Cfr. S. de 7 de Febrero de 1.992), de la que se pueda deducir la culpabilidad del o de los acusados, en el sentido de autoría material de los hechos.

En dicho sentido y siguiendo la línea argumental, obvio resulta la procedencia de rechazar el motivo, en tanto que si obra en la causa actividad probatoria calificable como incriminatoria o de cargo suficiente y así, como reconoce la impugnación en la crítica que realiza a la apreciación y valoración hecha por el sentenciador, las propias manifestaciones de la acusada y de algunas de las mujeres que se dedicaban, en la vivienda arrendada por los acusados, al tráfico carnal que se describe en el "factum", junto con el dicho de alguno de los vecinos del inmueble y muy concretamente del Presidente de la Comunidad (ratificatorio de la denuncia inicial a la Autoridad Gubernativa, suficientemente expresiva de lo realmente acaecido con relación a la prostitución que se desarrollaba en la vivienda referida), todo ello plasmado en el acta del juicio oral levantada al efecto, más las publicaciones en la Sección "Contactos" del "Diario 16", relativas al anuncio del teléfono (bajo el nombre de "Elsa", para el concierto de cada una de las mujeres, con sus respectivos clientes, de las "citas" pertinentes), constituye acerbo probatorio suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, vanamente, se aduce vulnerada y, por el contrario, acreditativa inequivocamente de la contraprestación llevada a cabo por dichas mujeres, en favor de los acusados, por el uso de la vivienda cedida por los mismos.

De ello, sin tener en consideración el contenido de la transcripción de las escuchas telefónicas llevadas a cabo por la policía (por las razones expuestas por el sentenciador en el último párrafo del fundamento jurídico 1º de la sentencia puesta en tela de juicio) y abstracción de la prueba indiciaria a que se hace referencia en dicha resolución, sobre el aumento patrimonial conseguido por los acusados en los veinte meses precedentes al proceso (por intrascendente al evento), se deduce, como se apuntó anteriormente, la procedencia de rechazar el motivo impugnatorio.

SEGUNDO

En el correlativo del recurso, y con el mismo amparo procesal que el motivo precedente, se alega igualmente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta vez con referencia solamente al acusado varón, ya que se le condena sin que exista en actuaciones prueba de cargo suficiente para acreditar siquiera que conociese las actividades de prostitución que, según la sentencia, se desarrollaban en el piso de que era arrendatario con su mujer.

El motivo carece de razón suasoria alguna, puesto que además de existir la prueba testifical de los vecinos del inmueble y Presidente de su Comunidad, antes citados, que dan datos y detalles sobre su presencia en la vivienda referida, de lo que lógicamente ha de inferirse el conocimiento que se niega en la impugnación, las propias manifestaciones del recurrente de saber que vivían varias mujeres en la vivienda, así como era el quien ponía los anuncios que le daban las mismas, en los que concretamente se ponía "Elsa, Chicas seleccionadas, discreción, particular, hotel, domicilio, 24 horas, festivos... " y a continuación el número de teléfono instalado en su domicilio, concertado a su nombre, al igual que el contrato de suministro eléctrico de la vivienda, son datos evidenciadores del conocimiento de la actividad carnal, bajo precio, que, con habitualidad, se ejercían en su vivienda y que, sin fundamento o razón alguna se intenta desvirtuar en el recurso.

El motivo debe decaer.

TERCERO

Con base procesal en el artículo 849.2 de la Ley adjetiva citada, se articula el motivo 3º de la impugnación (1º de los formulados por infracción de Ley), en el que se trata de deducir error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por el texto de los anuncios publicados en el "Diario 16" y que obran a los folios 13 a 21 de las actuaciones, en cuanto acreditan que los servicios a prestar por las "chicas seleccionadas" se ofrecían para su realización no en el local o piso arrendado, sino en el domicilio u hotel del cliente, por lo que, aunque después se hiciese de otro modo por las mujeres que efectuaban el tráfico carnal, no consta que el procesado conociese la realidad de tales actividades en su vivienda.

El motivo es inatendible, ya que como es harto conocido, la naturaleza "medial" o "instrumental" del cauce impugnativo, arrastra la falta de "autarquia" del mismo, cual se deriva de la propia norma procesal, que establece que puede ser contrarrestado, desvirtuado o anulado por "otros elementos probatorios", así como que, evidenciado el error, debe ser trascendente para la "subsunción", al poder operar la mutación o cambio de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, participación de los acusados o introducción o supresión de circunstancias modificativas, es decir, ha de ser autobastante para revelar el error de calificación sufrido por la sentencia que se recurre (Cfr. SS., entre otras, de 8 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.988 y 4 de Noviembre de 1.989), y en el supuesto cuestionado, de los anuncios referidos no se deduce lo pretendido por la impugnación, ya que la expresión "domicilio" tanto puede entenderse referido al del "cliente" como al de las "chicas seleccionadas" y hasta uno y otro. En todo caso y si, hipotéticamente, pudiera admitirse la tésis propugnada en el recurso, dicho resultado quedaría contradicho, como se ha hecho constar al estudiar el motivo precedente, por los medios probatorios que se hacen mérito en el mismo, por lo que nunca podría transcender a la calificación jurídica y el fallo quedaría incólume.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal reiterada, se formula el motivo 4º del recurso (2º de los articulados por infracción de Ley), que denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 452 bis d. 2º del Código Penal y en el que, después de reconocer que en el "factum" de la sentencia que se censura, se hace constar que los procesados cedieron el piso (que habían tomado en arriendo) a varias mujeres, para que ejercieran en él la prostitución (a la que se venían dedicando), "a cambio de precio del uso del citado inmueble", critica la valoración y apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, tratando así de modificar, conforme a su interés y criterio personalísimo, el relato histórico de la misma.

La argumentación empleada en la impugnación debe ser rechazada, por cuanto está en contradicción y no respeta los "hechos probados" y lo que, en su momento, pudo ser causa de inadmisión por aplicación de lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley rituaria reiterada, se traduce hoy, conforme pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, en fundamento bastante de desestimación, máxime cuando el "factum" acreditado describe, con claridad meridiana, todos y cada uno de los elementos constitutivos de uno de los delitos relativos a la prostitución, concretamente del conocido como "tercería locativa", previsto en el artículo 452 bis d. del Código Penal vigente, en que se describen los supuestos de alquiler o cesión remunerada de locales o habitaciones, para en ellos ejercer, normalmente, con cierta habitualidad y permanencia, la prostitución ajena, en el supuesto incardinable en su número 2º por ser los sujetos activos arrendadores del local en donde se realiza el tráfico carnal mediante precio (Cfr. Ss., entre otras, de 24 de Abril de 1.968, 14 de Octubre de 1.981, 15 de Abril y 20 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.992).

El motivo 4º debe ser desestimado, y al haberlo sido igualmente los tres precedentes, el recurso en su integridad ha de rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Filomenay Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 20 de Julio de 1.990, en causa seguida contra los mismos por delito de prostitución.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR